Sentencia Penal Nº 561/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 561/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 887/2015 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 561/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100467


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014685

251658240

RSV nº 887/2015

Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

JR 70/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 26ª

Magistrados/as:

Doña Lucía María TORROJA RIBERA

Don Eduardo JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

Don José María CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 561/2015

En Madrid, a 16 de julio de 2015

Visto en 2ª instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 102/2015, de 3 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid en el JR nº 70/2015, seguido contra Valentín por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 CP .

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el procurador de los tribunales don Javier González Fernández, en representación de Valentín , asistido por el letrado don Carlos Hernández Martín; y como apelado, el Ministerio Fiscal , que pide la desestimación del recurso; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS PROBADOS: Se dirige acusación contra Valentín , mayor de edad, nacido en República Dominicana, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000 , quien mantuvo una relación de pareja con Celestina , teniendo 1 hijo en común.

El día 27 de enero de 2015, sobre las 22:00 horas, ambos mantuvieron una discusión cuando se encontraban en la avenida San Luis de Madrid en la que, tras decirle el acusado a su ex pareja 'a ti te quería yo ver', con el ánimo de imponer su voluntad y menoscabar su integridad física, la empujó y la introdujo en su vehículo, golpeándola en la cabeza en el interior del mismo y rompiéndole una carpeta que ella llevaba.

Como consecuencia de estos hechos la perjudicada sufrió lesión consistente en contusión en región parietal derecha, que requirió de una primera asistencia facultativa y de 3 días no impeditivos para su sanación. La perjudicada no reclama por la lesión sufrida.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Valentín , MAYOR DE EDAD, NACIDO EN República Domicicana, de nacionalidad española, con D:N:I: NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y con prohibición de aproximarse a Celestina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 1 año.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló el día 15/07/2015 para la correspondiente deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión porque el acusado, que declaró en instrucción, no lo hizo en el juicio oral por estar convencido de que la perjudicada tampoco iba a declarar por un supuesto acuerdo entre los letrados; sin embargo, cuando llegó el turno de la declaración de la víctima del delito, se vio 'claramente coaccionada a declarar' tras las advertencias del juez de que debía hacerlo o 'sería acusada de falso testimonio, desacato, desobediencia o ilícito criminal similar.'

La perjudicada fue advertida de no poder acogerse a la dispensa del art. 416 de la LECRM, siendo conminada a declarar, sin que se le ofreciese la posibilidad de acogerse al art. 418 LECRM, porque su declaración perjudicaba a su hija menor, que también es hija del acusado, por tener que soportar moralmente que su padre haya sido condenado por la declaración de su madre.

En segundo lugar, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE y error en la apreciación de la prueba, al considerarse que la perjudicada carece de credibilidad porque en el plenario incurrió en contradicciones respecto a lo declarado en instrucción al explicar la forma en que se produjeron las lesiones, sin que el informe del médico forense sirva de elemento que corrobore su testimonio porque las lesiones eran son meramente subjetivas ( 'aqueja dolor', se dice) , no observando ninguna contusión.

El acusado en su declaración como imputado declaró que solo hubo una airada discusión por motivo de la salida de España del hijo menor de la pareja , declaración que como elemento de prueba se dio por reproducida en el escrito de defensa.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso tiene que ver con un acuerdo hipotético entre los letrados y lo establecido en artículos 416.1 y 418 LECRIM .

La dispensa contemplada en el art. 416 de la LECrim ha sido objeto de distintas interpretaciones en la jurisprudencia, lo que ha determinado la necesidad de debatir el alcance de tal facultad, concedida a los testigos cuando se trate de parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261 de la LECrim (los que no están obligados a denunciar).

Como consecuencia, se adoptó un Acuerdo en el Pleno no jurisdiccional que tuvo lugar el día 24 de abril de 2013, con el siguiente contenido:

'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:

La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.

Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.

Se ha de resaltar la necesidad de información a la víctima de la existencia de esa dispensa del art. 416 LECrim , en sus declaraciones tanto en sede policial como judicial, estableciendo la STS 160/2010, de 5 de marzo , lo siguiente:

'1º Las advertencias de la dispensa deben hacerse tanto en sede policial como judicial (instrucción y plenario). La víctima no tiene obligación de conocer que está eximida de denunciar o declarar, por lo que ha de ser informada.

2º La ausencia de esa advertencia a la víctima determina la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí. Por lo tanto, el órgano enjuiciador habrá de contar con otros medios de prueba, pero no con esa declaración que por aquella razón es nula'.

La STS 21-12-2012 recuerda , por otra parte, que no es admisible la utilización de declaraciones sumariales prestadas por quien posteriormente hace uso, en el acto del Juicio oral, de la dispensa que la Ley le otorga según las previsiones de los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni por la vía del artículo 714 (necesidad de aclaración de contradicciones) ni del 730 (imposibilidad de reproducción de la prueba) de ese mismo cuerpo legal , ya que no se dan los presupuestos legales (existencia de contradicciones o imposibilidad de práctica).

Como dice la STS nº 699/2014, de 28 de octubre , 'la previsión del art. 416 LECrim es una garantía establecida para el testigo y no para el imputado. No es un derecho de éste, sino de aquél. No se pueden deformar las cosas hasta convertir ese derecho de determinados testigos, víctimas en ocasiones, en una especie de boomerangque se vuelve contra ellos dejándolos desprotegidos y privándoles de la tutela judicial efectiva que han reclamado'.

La perjudicada no era pareja del acusado en el momento de los hechos y además ejercía la acusación particular, por lo que no podía acogerse bajo ningún concepto a la dispensa del art. 416.1 LECRM.

El juez estaba obligado a advertir a la testigo ( Celestina ) , de nacionalidad dominicana , de manera incluso reiterada, lo que está en función de su capacidad de comprensión de la norma legal española, que tenía obligación de declarar y de decir verdad conforme a lo dispuesto en el 707 LECRM, debiendo prestar el juramento de hacerlo en la forma establecida en el art. 434 de dicho texto legal.

El acuerdo previo entre los letrados sobre la táctica procesal a seguir no puede impedir el cumplimiento de la ley, y además pudo el letrado del acusado, previa petición al juez que presidia el acto, solicitar a su cliente que prestase declaración después de haberse negado a ello y, sobre todo, manifestar lo que tuviese por conveniente al hacer uso del derecho a la última palabra que le concede la ley.

En cuanto al art. 418 LECRM, su párrafo primero dispone que ' ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes que se refiere el artículo 416'.

La fuerza de los lazos familiares y su posible influencia en la veracidad de la declaración del testigo, explican el contenido del apartado 1 del artículo 418, en el cual se amplía el alcance de la exención, si bien actúa ésta con carácter parcial, sólo respecto de aquellas preguntas '... cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya la fortuna' de los parientes a que se refiere el artículo 416.

De aceptarse la tesis del recurrente, las víctimas de delitos graves se verían desprotegidas e incluso intimidadas moralmente con tal advertencia, quedando sin efecto práctico el referido acuerdo del Tribunal Supremo sobre el alcance interpretativo del art. 416.1 de la LECRM, en cuyo párrafo 2º se establece que el juez advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas', advertencia que no es preceptiva para el caso del art. 418, dándose la circunstancia de que la perjudicada tiene un hijo de dos años en común con el acusado, por lo que , dada su edad, no estaríamos ante el caso del art. 418 LECrim .

En efecto , en su declaración en instrucción manifestó que ha tenido una relación de cuatro años con el acusado y que la relación terminó cuando ella tenía dos meses de embarazada, es decir, un año y diez meses antes de la agresión objeto de enjuiciamiento, por lo que no puede acogerse a la dispensa de no declarar , sin que su declaración pueda perjudicar de una manera directa e 'importante' al hijo común de dos años, según se expresa en la denuncia, que carece aún de uso de razón.

TERCERO.-En cuanto a la cuanto a la cuestión de fondo, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Al cuestionarse en el recurso la valoración de la prueba personal que hace el juez de instancia, se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, poniendo de manifiesto, por ejemplo, la STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre , que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007 , 893/2007 , 960/2009 y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) (...).Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'(...).

La declaración de la víctima, en palabras textuales de la STS nº 721/2010, de 15 de julio , 'es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial (...). El testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS 15/04/2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación'; todos ellos sobradamente conocidos por su permanente reiteración en el tipo de delitos como los que son objeto en la presente causa. Por ello, se da por reproducido el análisis que al respecto se hace en la indicada STS nº 721/2010, de 15 de julio , si bien debe destacarse por su importancia probatoria el presupuesto relativo a las corroboraciones periféricas de carácter objetivo de la declaración de la víctima obrantes en el proceso; 'lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima' ; en cuanto a los móviles espurios, 'aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.'

En el presente caso, el juez de instancia considera que existe suficiente prueba de cargo para la condena, por la declaración de la víctima en instrucción y en el juicio oral, donde manifestó que el acusado la empujó y la metió en el vehículo y le dio un golpe en la cabeza tras una fuerte discusión sobre el hijo en común, menor de edad, que se encontraba dentro del vehículo, negando que dijese en instrucción que quisiera golpearla.

Se considera el juzgador que la declaración de la víctima ha sido coherente y persistente y que coincide básicamente con lo declarado ante la policía y en instrucción, si bien en el acto del juicio rebajó el tono de su relato diciendo por ejemplo que el acusado 'le dio un poquito en la cabeza', al parecer por haberse reconciliado con él.

Finalmente los hechos vienen corroboradas por informe del SUMMA 112, emitido un hora después de los hechos, donde se indica que la perjudicada sufrió 'contusión en cabeza, cara, nariz y/o cuello'( folio 27), y por el informe forense, que refleja la contusión del anterior parte en región parietal derecha, en función del parte médico anterior, sin que cuando el forense explorase a la lesionada, dos día después, se observase la contusión, 'pero si aqueja dolor a la presión en la región contundida', lo que es compatible con el mecanismo causal que refiere la perjudicada.

El informe del SUMMA 112 corrobora la declaración de Celestina , de 27 años de edad, tanto en instrucción ( folio 51) como en el plenario, y desdice la alegación del apelante de que no están objetivadas las lesiones.

CUARTO.-No procede la condena en costas por no existir temeridad ni mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales don Javier González Fernández, en representación de Valentín , contra la sentencia nº 102/2015, de 3 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid en el JR nº 70/2015, seguido contra Valentín por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 CP ; sentencia que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabe recurso alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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