Sentencia Penal Nº 561/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 561/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1019/2015 de 10 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 561/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100557


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018595

Apelación Juicio de Faltas 1019/2015

Origen: Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid

Juicio de Faltas 1009/2014

S E N T E N C I A Nº: 561/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 10 de Julio de 2015.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, de fecha 20 de Marzo de 2015 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Cesareo .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 20 de Marzo de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' De lo actuado aparece que con fecha 16 de mayo de 2014 se celebró un contrato de ejecución de obra con aportación de materiales entre Cesareo Y Fructuoso , no ajustándose las obras realizadas y por tanto tampoco el precio a lo pactado. Las desavenencias surgidas entre las partes llevaron al impago de parte del precio por parte de Cesareo , y al abandono de la obra por parte de Fructuoso , no existiendo acuerdo entre las partes entre la ejecución completa o correcta y el pago del precio'.

Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' SE DECLARA LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE Fructuoso y Cesareo , con todos los pronunciamientos favorable. Se desestima el petitum de responsabilidad civil. Las costas se declaran de oficio '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Cesareo recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 23 de Junio de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, admitiéndose la prueba documental aportada y señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 9 de Julio de 2015, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Por Cesareo se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento alegando como cuestiones previas que la Juzgadora ha actuado con prejuicio respecto a la profesión de letrado del ahora recurrente, al tiempo que ha confundido la posición procesal del recurrente que sólo podía ser denunciante pues la otra parte no presentó denuncia, estando ante faltas perseguibles a instancia de parte, y a pesar de ello la Juzgadora consideró que el recurrente tenía la doble condición de denunciante y denunciado. También se indica que se denegó la prueba documental que se quiso aportar al juicio, sin motivación alguna.

Sobre las cuestiones planteadas debe indicarse que este tribunal ha visionado la grabación del juicio y ha podido comprobar que si bien no se observa ningún tipo de animadversión hacia el ahora recurrente por su condición de abogado, sí se aprecia una actitud poco respetuosa con el denunciante y su letrado defensor, adoptando decisiones sin la debida motivación. A lo expuesto debe añadirse que aunque las partes fueron citadas al juicio como denunciantes y denunciados, lo cierto es que en la causa sólo consta la denuncia del ahora recurrente, sin que la otra parte hubiese presentado denuncia alguna, por lo que, estando ante infracciones perseguibles a instancia de parte, lo correcto hubiera sido que el recurrente hubiera comparecido como denunciante, y la otra parte como denunciado. No obstante lo cual, también debe indicarse que de tal hecho no se deduce perjuicio alguno para la parte recurrente, pues ha podido ejercer su derecho de defensa en plenitud, no ha sido condenado (no podía serlo, al no haberse formulado acusación contra él), y al mismo tiempo ha sostenido una acusación contra el denunciado Sr. Fructuoso con total libertad, aunque no haya prosperado.

SEGUNDO .- En cuanto al fondo del recurso considera la parte apelante que el denunciado Sr. Fructuoso ha cometido una falta de amenazas y otra de coacciones, y que por la Juez a quo se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba. Señala la parte apelante que celebró un contrato de obra con el Sr. Fructuoso , obra que se realizó con normalidad, siendo abonadas las obras según se ejecutaban, hasta que el día 17 de Septiembre de 2014 recibió un mensaje del Sr. Fructuoso exigiéndole en tono amenazante el pago del resto de la obra, por lo que quedaron citados en la casa de los padres del ahora recurrente para aclarar los hechos, lugar donde el denunciado se mostró agresivo y violento exigiendo el pago de la totalidad del precio, diciéndole que tuviera cuidado, que no sabía con quien estaba tratando, que tenía familiares en la Policía Nacional que cobraban sus deudas, y otras expresiones semejantes, ante lo que el recurrente, atemorizado por las amenazas del Sr. Fructuoso , le abonó el resto del precio, 3.081,8 euros, por medio de una transferencia, aunque la obra no estaba acabada y con la finalidad de que le dejara en paz al denunciante y sus padres; Pero a pesar de ello el denunciado le remitió el día 18 de Septiembre un correo amenazante reclamándole el abono de otros 1.587 Euros, y ante el temor que le produjo el nuevo mensaje, le remitió el dinero reclamado, aunque excedía del precio pactado.

Frente a lo expuesto la sentencia recurrida no consideró probados los hechos alegados por el ahora recurrente, señalando que de la declaración de Cesareo y de los correos electrónicos unidos no se desprendían una situación amenazante y coactiva para Cesareo , sino más bien desavenencias en el cumplimiento del contrato de obra que deberían resolverse en la Jurisdicción Civil. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de la declaración de Cesareo en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa y de la documentación aportada, así como de la grabación de la conversación existente entre las partes, y llegue a la conclusión de considerar probado que el ahora recurrente fue objeto de amenazas y coacciones por parte del Sr. Fructuoso . Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral y la documental.

TERCERO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración del ahora recurrente, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

CUARTO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

De lo expuesto se desprende que este Tribunal no puede valorar en esta segunda instancia la declaración de D. Cesareo , vertida en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez de la primera instancia en la valoración de dicha prueba, pero sí puede valorar la prueba documental aportada, pues la misma no depende de la inmediación. Pero la grabación aportada sobre la supuesta conversación del día 17 de Septiembre no ofrece las debidas garantías sobre la identidad de los interlocutores, y especialmente la del Sr. Fructuoso , pues no se le ha oído en declaración, por lo que no se puede afirmar que las expresiones que se contienen en la grabación correspondan al Sr. Fructuoso ; y el correo electrónico remitido el 18 de Septiembre constituye una reclamación de la cantidad de 1.587 euros con cierto tono intimidante, pero en ningún caso tiene el carácter amenazante que denuncia el recurrente, pues las verdaderas amenazas se produjeron, según indica el ahora recurrente, en la conversación del día 17 de Septiembre. No obstante ello, podría entenderse que esta documental viene a corroborar en cierta medida la versión ofrecida por el ahora apelante, pero no es suficiente, y ante ello este Tribunal no puede afirmar con la necesaria contundencia la realidad de las amenazas y coacciones denunciadas, y para poder llegar a esa conclusión sería necesaria la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio, lo que no resulta factible, como ya se ha dicho. El resto de la documental aportada se refiere a la obra que se estaba realizando, sus condiciones, pagos y cuestiones semejantes, que en nada afectan a las amenazas denunciadas.

A mayor abundamiento debe señalarse que aunque este Tribunal considerase que la prueba documental acreditaba que el recurrente fue objeto de coacciones y amenazas, tampoco resultaría factible la revocación de la sentencia recurrida y la condena del denunciado, pues las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Abril y 26 de Septiembre de 2011 ( nº 45/2011 y 142/2011 ) establecen que cuando en el juicio de apelación, el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído. Resultando que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los Art. 790 y siguientes , en los que se regula la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del procedimiento abreviado, también aplicable a los juicios de faltas, no se prevé trámite alguno que permita la audiencia personal del acusado o denunciado. Siendo a destacar que en el Art. 790.3 de dicha Ley se concretan las pruebas que pueden celebrarse en la apelación, refiriéndose únicamente a las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, a las propuestas e indebidamente denegadas y a las admitidas pero no practicadas por causa que no fuera imputable a la parte que las propuso. Por lo tanto, el Tribunal de apelación tiene legalmente vedada la posibilidad de oír personalmente en la segunda instancia al denunciado para cumplir con el requisito constitucional derivado del derecho de defensa para la eventualidad de considerar probados en virtud de prueba documental hechos penalmente típicos que no se consideraron probados en la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, de fecha 20 de Marzo de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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