Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 561/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 71/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 561/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100534
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2573
Núm. Roj: SAP MU 2573/2015
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00561/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Telf: 968229183/968271373
Fax: 968229278/968834250
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0266362
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000071 /2015
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000468 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 71/15
SECCION SEGUNDA J.F. 468/13
MURCIA Murcia-5
S E N T E N C I A N U M. 561 / 2 0 1 5
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta
Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 71/15, dimanante de los autos de Juicio de Faltas
núm. 468/13, sobre 'imprudencia de tráfico con resultado de lesiones', procedente del Juzgado de Instrucción
núm. Cinco de Murcia; en que han sido partes, Liberty Seguros, S.A. y Otras defendidos por el Letrado Sr.
Barba Merino, en calidad de apelados y, como apelantes, Emilia y Serafin defendido por el Letrado Sr.
García Melgarejo.
Antecedentes
PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 468/13, el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Murcia dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2.014 , cuyos hechos probados establecen: 'Queda probado y así se declara que el día 31 de Marzo de 2.013 el vehículo Marca Seat Ibiza matrícula ....-XTH , en el que viajaban como ocupantes Emilia y Serafin , tuvo un accidente de tráfico con el vehículo conducido por Sagrario que conducía el vehículo Opel Astra matrícula ....-LCV .'
SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Debo absolver y absuelvo a Sagrario - DNI NUM000 - y a Celia - DNI NUM001 - de la falta del Art. 621.3 Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables a su favor, y se imponen las costas de oficio.'.
TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Emilia y Serafin , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- Se rodea de censura impugnativa el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, a través de una motivación única que invoca error en la valoración de las pruebas en súplica del dictado de una sentencia que, revocando la de instancia, condene a la Sra. Sagrario por falta de lesiones causadas por imprudencia leve, del art. 621.3, a 10 días-multa a Emilia y a Serafin , con la responsabilidad civil directa de Liberty, a 3,767,40 y 2.893,80 , mas intereses coercitivos, respectivamente.
En su despliegue argumentativo se pone de relieve la contradicción que representa declarar probados que viajaban como ocupantes y entender en los fundamentos que mienten en la confección del parte amistoso, reputando inveraz que fuera Serafin quien conducía y Sagrario amiga de los denunciantes.
SEGUNDO.- Impone con insistencia la jurisprudencia ( SSTS 383/10 .1097/10, entre otras) como único límite a la función revisora del Tribunal de apelación la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral: lo que el testigo dice y es oído por el Tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esta limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero, cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo, cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos preceptos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.
TERCERO.- Cuando se afirma que la sentencia, está incursa en desacierto valorativo, no parece superfluo insistir en que, por las propias limitaciones que se imponen al canon de enjuiciamiento del tribunal de apelación y por la posición privilegiada de que goza el órgano judicial de instancia para la valoración de la prueba, no es misión de la 2ª instancia reinterpretar y revisar la valoración de las pruebas a partir de las cuales el juez sentenciador alcanza su íntima convicción, sino controlar la estructura racional del discurso valorativo, supervisando externamente la razonabilidad de ese discurso que une la actividad probatoria al relato fáctico en el que confluye o sedimenta.
No corresponde tampoco, al tribunal de apelación decidir que hipótesis resulta mas atractiva: la que ofrece la recurrente sobre la realidad de lo acontecido, o la que plasma en la sentencia, sino comprobar, si el discurso valorativo conduce a inferencias infundadas, arbitrarias o ilógicas.
CUARTO.- Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de Instancia y revoca, en virtud de reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas, sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La implantación de estas nuevas pautas hermenéuticas ha determinado en la práctica que, incluso en los supuestos en que se trata de apreciar pruebas no personales (fundamentalmente documentales) junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional anule las sentencias que condenan 'ex novo' en apelación cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal 'ad quem'.
QUINTO.- Imperativo resulta ahora , un pronunciamiento desestimatorio, al haber quedado despenalizada la conducta enjuiciada con la promulgación de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, a través de una reforma orientada en este punto por el principio de intervención mínima y el afán de facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y de indemnizaciones civiles.
La disposición derogatoria única abroga el Libro III C.P.
La consideración del sistema punitivo como 'última ratio' determina que en la esfera penal deban incardinarse solamente los supuestos graves de lesiones , acabando con el sistema dualista y reconduciendo otro tipo de conductas a la vía civil, con lo que queda limitada la eficacia del fallo a la subsistencia del pronunciamiento resarcitorio.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Emilia y Serafin contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Murcia ; CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
