Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 561/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1352/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 561/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100405
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:971
Núm. Roj: SAP CO 971:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402148P20161000501
Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1352/2016
Asunto: 301615/2016
Proc. Origen: Juicio Rápido 302/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Borja
Procurador: FRANCISCO LINDO MENDEZ
Abogado: INMACULADA CONCEPCION MADRID-SALVADOR RAMIREZ
Apelado: Cristina
Procurador: JUDIT LEON CABEZAS
Abogado:. VICTORIA MONTERO CARMONA
S E N T E N C I A nº 561 / 2016
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a 21 de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Borja -asistido por el procurador Francisco Lindo Méndez y defendido por la letrada Inmaculada Concepción Madrid- Salvador Ramírez-, y en el que han intervenido también el Ministerio Fiscal y Cristina -asistida por la procuradora Judit León Cabezas y defendida por la letrada Victoria Montero Carmona-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 26 de septiembre de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados:Se declara probado que los acusados Borja y Cristina mantienen una relación sentimental fruto de la cual tienen una niña de 3 años de edad. El día 6 de septiembre de 2016, sobre las 13.30 horas, Borja se levantó de la cama y exigió de malos modos a su pareja que le hiciera la comida o que si no se marchara de su casa, respondiéndole Cristina que no podía pues estaba haciendo la comida de sus hijos. Acto seguido Borja comenzó a insultar a su pareja y comenzó a tirar las cosas por el suelo momento en que propinó un guantazo a su pareja llegando a agarrarla del cuello, para a continuación Cristina con intención de zafarse de Borja dar un bocado a éste y salir corriendo de la vivienda en compañía de sus dos hijos, refugiándose en casa de una vecina desde donde avisaron a la Policía que se personó instantes después.
Segundo.-En tal resolución se puede leer el siguiente fallo:Que debo absolver a Cristina , apreciando la eximente de legítima defensa, del delito por el que venía siendo encausada con declaración de las costas procesales de oficio.
Que debo condenar y condeno a Borja como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la prohibición a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de acercarse a la persona de Cristina , a su domicilio, o a cualquier lugar en que esta se encuentre, en un radio no inferior a 150 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medido o procedimiento durante 1 año y seis meses, y al pago de las costas procesales.
Tercero.-Contra la citada sentencia, Borja interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla no ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia y se condene a Cristina en los mismos términos solicitados en el juzgado de lo Penal.
Cuarto.-Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Cristina pidieron la desestimación del recurso interpuesto por entender que la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.
Quinto.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 7 de diciembre de 2016, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose como fecha de deliberación el día 20 de ese mes y año.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.-Objeto de recurso
Tres son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración del juez de la primera instancia de su derecho a la presunción de inocencia, por haberlo condenado sin prueba de cargo suficiente; 2º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que ha hecho la jueza; 3º, la indebida aplicación de la eximente de legítima defensa en favor de la acusada absuelta.
Segundo.-La sentencia recurrida
La sentencia dictada en la primera instancia es razonada y razonable y, por eso, ya se adelanta, aquí en la segunda instancia va a ser respetada por esta Sala.
El juez argumenta de manera clara y suficiente tanto el pronunciamiento condenatorio penal sobre el acusado como el absolutorio respecto de la acusada, y ello tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, y una vez que ha hecho una valoración jurídica de toda la prueba practicada en plenario que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana al no ser absurdas, irracionales o incoherentes: hace prevalecer la versión de la mujer sobre la del hombre al ser aquella de apariencia más sincera y de discurso más coherente, y venir además avalada periféricamente tanto por el testimonio de una vecina que acudió en auxilio de ella como de la prueba documental y pericial practicada, y, a partir de ahí, subsume la conducta del acusado en el tipo penal de maltrato en el ámbito familiar, y exonerando de responsabilidad criminal a la mujer por aplicación de la eximente de legítima defensa.
Tercero.-La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia
El primer motivo formalmente invocado por el recurrente es el de vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Es verdad que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Tan verdad como que, en sentido contrario, acepta el veredicto de culpabilidad siempre que el mismo esté sustentado en prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea tan sustantivamente sólida como incontestable. Por eso que aquella presunción esiuris tantumy admite prueba en contrario, justo la que deberá de plantear quien se movilice en su contra.
Y ocurre que en el presente caso hay prueba de cargo legal y sólida presentada por las acusaciones contra el recurrente: el testimonio de su víctima, la documental sanitaria de las heridas detectadas a ésta en un centro médico y la pericial médica correspondiente evacuada por una forense-. Son pruebas más que suficientes para, de manera coordinada entre sí, alcanzar esa enervación y que permiten con naturalidad deducir la responsabilidad criminal por lesiones en el ámbito familiar del apelante: la documental sanitaria acredita una lesión física de la mujer, lesión sobre cuyo posible origen y trascendencia se pronuncia la perito forense y respecto de la que quien la sufre da en plenario todas las explicaciones posibles.
Por todo ello, la invocación formal que hace el recurrente de su derecho a la presunción de inocencia, que entiende desprotegido por la sentencia dictada, carece de fundamento alguno, toda vez que en el acto del juicio oral ha concurrido prueba de cargo legal y válida, que ha sido ejecutada con todas las garantías constitucionales, sólida y determinante para un pronunciamiento judicial condenatorio como el que ha tenido lugar.
Cuarto.-La valoración de la prueba en la primera instancia
Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal, y lo hace buscando tanto su absolución como la condena de la mujer a la que él acusó de lesiones en el ámbito familiar.
No tiene razón porque el juez hace una valoración imparcial y desapasionada de todo el material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial e interesado de parte. En tal sentido, el juez consolida un relato desde la versión de la mujer porque entiende, y con razón, que está asentada en la verosimilitud y expresada con claridad, precisión y aparente franqueza, cosa que no le ocurre a la versión del hombre, bastante más difusa: aquella mantiene que en el curso de una disputa de pareja por no tener preparada la comida, el hombre la golpea y la agarra, zafándose del hombre a través de un bocado que le da a éste y saliendo de la casa pidiendo auxilio, acreditándose esa doble violencia física en un centro médico al poco tiempo de ocurrir y la persecución de él a ella a través de la testifical de una vecina que acude en auxilio de la mujer; por el contrario, el hombre sostiene que se levanta y, al no estar preparada la comida, se enfada, la echa de casa y ella se revuelve y le propina un bocado. Si se comparan la una y la otra, se desprende que la lógica y consistencia interna de aquélla y la corroboración externa que recibe supera, con creces, a ésta, en la que claramente se descubren interesadas lagunas y omisiones sobre lo verdaderamente ocurrido que son propias de quien se acoge a su derecho constitucional a no decir la verdad para mejor defender sus particulares intereses.
A partir de ahí, en esta segunda instancia no se pueden modificar tales hechos probados sentados en la primera sentencia en los términos que se acaban de explicar, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos, incoherentes o irracionales que pudieran viciar el veredicto: en el escenario probatorio que ofrece el plenario de esta causa, el testimonio preciso de la mujer, sumado a las pruebas testifical, documental y periciales llevada a cabo, permite reconstruir con credibilidad suficiente lo que el día de autos pudo ocurrir entre el hombre y la mujer en una situación de máxima tensión y enfrentamiento de pareja, en el que la iniciativa la tenía él y no ella, obteniéndose el relato fáctico recogido en la sentencia que es racional y intrínsecamente coherente.
Precisamente, el escrito de apelación suscrito por el recurrente no busca otra cosa que sustituir, con su subjetiva, incompleta y sesgada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de consolidar una narración histórica creíble, algo que no puede aceptarse en esta segunda instancia.
Quinto.-La pretendida condena en la segunda instancia de la acusada absuelta en la primera
Complementariamente a su absolución, el recurrente pretende por la vía de la apelación la directa condena de la mujer que resultó absuelta en la primera instancia. Su argumento al respecto no es otro que la eximente de responsabilidad criminal aplicada por el juez de lo Penal, la de legítima defensa contemplada en el artículo 20.4 del Código Penal , no es de recibo toda vez que el acometimiento por ella efectuado no fue legítimo.
Es bien evidente que, desde el relato fáctico de la sentencia de la primera instancia, que permanece incólume por las razones más arriba expuestas, esta tesis de parte no puede prosperar: en tal narración indubitada aparece la agresión ilegítima de una persona, el hombre, hacia otra, la mujer, que se marca como objetivo, siquiera sea eventual, el de causar daño físico y que encuentra la oposición también física de ésta, una oposición que es racional y proporcionada a las particulares circunstancias concurrentes, toda vez que se desenvuelve a través de un bocado de escasa entidad y que permite a quien lo da liberarse de su opresor y salir corriendo del lugar.
Pero es que, además, ocurre que esa condena de una persona absuelta en la primera instancia no cabe en esta segunda sin examinar directa y personalmente los testimonios de todos en un debate público y en el que se respete el derecho de contradicción de parte. Ese reconocimiento expreso a la inmediación judicial lo viene haciendo nuestro Tribunal Constitucional desde la sentencia número 167/2002 , siguiendo así la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia ) que impone que, por respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Pues bien, ese reconocimiento a la inmediación judicial, tan extendido en nuestra jurisprudencia de Derechos Humanos, es ya ley en nuestro país, estando expresamente consagrado en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dispone que La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, precepto éste que, a su vez, hace referencia a la petición de anulación de la sentencia absolutoria por la acusación, condicionada a justificar distintos motivos (irracionalidad de la motivación fáctica de la sentencia, apartamiento de las máximas de experiencia en tal motivación, u omisión de valoración de prueba).
Así las cosas, la pretensión condenatoria directa del recurrente resulta contraria a un proceso con todas las garantías, porque este tribunal no puede condenar a través de recurso a quien había sido absuelto en la primera instancia, ni siquiera empeorar mínimamente su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados-, y sin haber celebrado una vista pública en que esa actividad probatoria se haya desenvuelto con todas las garantías constitucionales y legales.
Sexto.-Costas procesales
La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer su recurso de apelación, demostrando más bien la intención de defender sin extravagancia sus propios intereses hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Borja contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2016 por el Juez de lo Penal Número 2 de Córdoba en el procedimiento de Juicio Rápido nº 302/2016, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.
