Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 561/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1202/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 561/2016
Núm. Cendoj: 46250370052016100304
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5537
Núm. Roj: SAP V 5537/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación de faltas nº 1202/2016
Juzgado de Instrucción nº 5 de Catarroja
Juicio faltas nº 194/2015
SENTENCIA Nº 561/2016
En la ciudad de Valencia, a 30 de septiembre de 2016
Dª BEATRIZ GODED HERRERO, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de
Valencia, constituida en tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación admitido en ambos
efectos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción más arriba especificado, en el asunto de
la referencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Adoracion y, como apelado la compañía ALIANZ,
Seguros y Reaseguros S.A.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado que el día 6 de mayo de 2015, sobre las 08:45 horas, Adoracion circulaba con el vehículo Seat León, matrícula ....-SJG , por la Autovía V-31 dirección Valencia sur, cuando tuvo que detenerse por causas de la circulación accionando las luces de emergencia, y el vehículo que iba detrás, Fiat Doblo, matrícula ....-RKD , conducido por Vicente y asegurado en la compañía ALLIANZ, al ir desatento con las circunstancias de la conducción y sin guardar la debida distancia de seguridad, colisionó por alcance con el vehículo conducido por la Sra. Adoracion .
Como consecuencia de los hechos Adoracion sufrió lesiones consistentes en lumbalgia postraumática y dolor cervical y dorsal de las que tardó en curar, según Informe Forense de 7 de marzo de 2016, 90 días todos ellos IMPEDITIVOS, y quedándole como secuelas algias postraumáticas en columna vertebral valorada en 2 puntos.
Asimismo el siniestro le supuso unos gastos farmacéuticos por importe de 12,44 euros.'.
SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia literalmente dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vicente y a la compañía ALLIANZ a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Adoracion , en la cantidad de 7.055,04 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales correspondientes en los términos acordados en el Fundamento de Derecho Tercero; imponiéndoles asimismo el pago de las costas causadas.'.
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por Dª Adoracion se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fundó en los razonamientos que en el mismo se contiene. Seguidamente se dio traslado del escrito de apelación a las demás partes, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a quien resuelve y Secretaría correspondiente, habiendo quedado vistos para sentencia en el día de hoy.
CUARTO. En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada que han sido anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al denunciado, Vicente , y a la compañía aseguradora Allianz, a indemnizar a Adoracion en la cantidad de 7.055'04 euros, por las lesiones sufridas. Se alza la denunciante contra dicha sentencia, alegando, como primermotivo de su recurso, error en la apreciación de la prueba, relativo a la responsabilidad civil y, particularmente a los días de baja.
A este respecto debe ponerse de manifiesto, en primer lugar que, en materia de responsabilidad civil, es doctrina jurisprudencial sobradamente conocida que, en principio, el 'quantum' indemnizatorio (salvo falta de congruencia) no es revisable y que únicamente pueden cuestionarse las bases que se hayan tenido en cuenta para su determinación. La sentencia recurrida determina el alcance de las lesiones y en concreto la duración de las mismas, que fija en 90 días, todos ellos impeditivos, con arreglo al informe emitido por el médico forense, mientras que la recurrente considera que debe ser tenido en cuenta el informe emitido por el perito por ella designado, que fija los días impeditivos en 97 y adiciona a ellos 129 días no impeditivos.
Como ya se expresaba en la STS 2ª, de 17-10-1980 , los informes médicos "sólo representan opiniones, pareceres y juicios, que no contienen verdades indiscutibles e incontrovertibles, por muy competentes, ilustrados o técnicos que sean, al poder ser sometidos a contraste, valoración y apreciación en su contenido, siendo tan sólo elementos de juicio y prueba sometidos a la discrecional y soberana estimación en conciencia del Tribunal de Instancia, en unión de los demás elementos y probanzas obrantes en las actuaciones a los fines de forjar su estado de convicción respecto a los hechos que considere probados". Y en cuanto a los partes de baja y alta laboral de los que resulta una incapacidad laboral superior a la establecida por el médico forense, no pueden en modo alguno aceptarse como preferentes respecto del dictamen sostenido por el perito forense, por cuanto los criterios que tienen los mismos en consideración son totalmente diferentes, siendo el del médico forense el único adecuado al caso, al tener como perspectiva el siniestro del tráfico sometido a enjuiciamiento en autos, mientras que las bajas laborales atienden a la situación de salud de una persona, en relación con el desempeño de un trabajo, por cualesquiera causas, sea un siniestro del tráfico, o sea cualquier otro accidente, traumatismo o enfermedad.
Los motivos por los que el Magistrado 'a quo' prefiere el informe emitido por el médico forense, frente al del perito de la parte, están perfecta y detalladamente expuestos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, son lógicos y razonables, y este Tribunal no puede sino compartirlos y hacerlos suyos. Y de entre ellos, hay uno incontrovertible, el informe emitido por el perito de parte no ha sido ratificado en el acto del juicio y, en consecuencia, no se ha sometido a la necesaria contradicción, lo que en el presente caso era particularmente necesario, habida cuenta que emitió dos informes que difieren en algunos aspectos. Esta ratificación, sin embargo, no es necesaria en el caso del médico forense, conforme a reiterada jurisprudencia. En este sentido la STS. 31.1.2002 afirma que: 'La doctrina de esta Sala, nos viene diciendo que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, 'prima facie', validez plena SSTS 10.6.99 (LA LEY 8139/1999), 23.2.2000 (LA LEY 5062/2000), 28.6.2000 (LA LEY 11115/2000), 18.1.200 2 (LA LEY 2966/2002))' . Igualmente en el Pleno no jurisdiccional de 21.5.99, se acordó (punto 2º) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno.
SEGUNDO.- Respecto a la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos a la incapacidad temporal, que es el segundo motivo del recurso, la STC de 30-6-00 declara inconstitucional, en los casos de responsabilidad civil subjetiva o por culpa relevante, judicialmente declarada, como es el caso, los factores de corrección por perjuicios económicos de las indemnizaciones por incapacidad temporal, del apartado B) de la tabla V del anexo que contiene el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la D.A. 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , argumentándose que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24-1 de la Constitución , al tratarse de un sistema de valoración tasada, de carácter exclusivo, excluyente, y cerrado (fundamento jurídico 20). Cierto que, como se dice en la propia STC, ello no significa que no pueda aplicarse factores de corrección a la indemnizaciones por incapacidad temporal, pero la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) deberá 'ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso'. De ello puede deducirse la inaplicación del factor de corrección por perjuicios económicos a la incapacidad temporal. La conclusión sería muy fundada si el apartado B) hubiera sido anulado por completo. Pero, como quiera que se mantiene en caso de no concurrir culpa relevante por parte del causante del daño, cabe inferir que el Tribunal Constitucional ha configurado aquel apartado como un «mínimo automático de cobertura legal» que funciona en todo caso. El sentido del fallo es abrir la posibilidad de acreditación y consiguiente obtención del lucro cesante cuando exceda de aquel mínimo. Lo inconstitucional era el cierre, por ley, de esa posibilidad.
El criterio dominante hoy en la práctica judicial es que cuando concurre culpa relevante del conductor, pero no se reclama una cantidad complementaria por lucro cesante, el factor corrector aumentativo seguirá siendo de aplicación, sin que la víctima tenga que justificar su realidad y alcance. Esta interpretación salva las objeciones de paso atrás respecto del ámbito de protección fijado por el Sistema legal, y de arbitraria discriminación entre víctimas, ya que a la que lo fuese de siniestro fortuito (en sentido de no imputable a negligencia del conductor) se vería beneficiada en todo caso por la aplicación del factor corrector aumentativo, sin necesidad de prueba de efectivo lucro cesante, frente a la víctima de un siniestro por imprudencia, que no disfrutaría de ese beneficio.
En atención a ello, se impone la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia apelada en este concreto aspecto, debiendo aplicarse sobre la totalidad de la indemnización fijada por incapacidad temporal y permanente, un aumento de 10% por perjuicios económicos, al no haberse acreditado un perjuicio mayor.
TERCERO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero: Estimar en parte el recurso de apelación que sostiene Adoracion , contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2016 , dictada en los autos de que dimana el presente rollo.Segundo: Revocar dicha sentencia en cuanto al particular de la indemnización fijada por lucro cesante, que deberá determinarse aplicando el factor de corrección del 10% a la indemnización fijada por incapacidad temporal e incapacidad permanente.
Tercero: Confirmar dicha sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en la apelación.
Cumplidas las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
