Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 561/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1202/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 561/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100475
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3256
Núm. Roj: SAP V 3256/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 1.202/2.017
NIG 46164-41-1-2014-0002463
DIMANANTE DEL P.A. 132/2016 DE JUZGADO DE LO PENAL 9 DE VALENCIA
ANTES P.A. 53/2015 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 561/2017:
ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:
PRESIDENTE Doña M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
MAGISTRADA Doña Lucía Sanz Díaz
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre del año dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. reseñadas al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de fecha 5 de mayo del corriente año 2.017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal
número 9 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 132/2.016 de ese Juzgado, seguido por supuesto
delito de abandono de familia; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el acusado, Everardo ,
representado por la Procuradora Doña Amparo García Ballester, y defendido por el Letrado Don José Luis
Gavidia Sánchez, y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Marta A. Tena
Franco, y la acusadora particular, Crescencia , representada por el Procurador Don Gonzalo Sancho Gaspar,
y defendida por el Letrado Don Simón Cava García; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina
Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que Everardo , D. N.I. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, según Sentencia de 24-9-2007 dictada en el procedimiento de divorcio nº 614/2006 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , debía abonar a Crescencia , en concepto de pensión de alimentos, a favor de su hija menor de edad, la cantidad de 420 euros por mes, más las actualizaciones correspondientes conforme el I.P.C. En el año 2013, pese a disponer de capacidad económica, dejó de abonar íntegramente la pensión de alimentos, los meses de marzo, junio y julio, septiembre, octubre y noviembre. En abril abonó la suma de 200 euros y en mayo 275'28 euros. En el mes de agosto hizo un ingreso de 1.901 euros y la misma cantidad en el mes de diciembre. En el año 2014 no abonó cantidad alguna. Por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 nº 3, en los autos de modificación de medidas nº 15/2014, se dictó Sentencia, en fecha 26-6-2015, acordando que desde el inicio del curso escolar en septiembre de 2015 y hasta después de las vacaciones de Semana Santa del año 2016, el padre debía abonar en concepto de pensión de alimentos de su hija, la suma de 180 euros por mes, después de las vacaciones de Semana Santa y, al establecer la Sentencia la custodia compartida por ambos progenitores, cada uno se haría cargo de los gastos de manutención y ordinarios de la hija en los periodos que la tuvieran consigo. Esta Sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, en Sentencia de fecha 7-4-2016, rollo 1.298/2015 . En el año 2015 el acusado no abonó cantidad alguna, en concepto de pensión de alimentos de su hija, ni tampoco en el año 2016. En el mes de febrero de 2017 ingresó la suma de 2.000 euros. Crescencia formuló denuncia el 17-4-2014 y 6-5-2015'.2.- El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Everardo D. N.I. nº NUM000 como responsable directamente en concepto de autor de un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena multa de doce meses con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, del artículo 53 del Código Penal . Costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil indemnice a Crescencia , en concepto de pensión de alimentos de su hija menor, en la suma de nueve mil trescientos setenta y nueve euros con cuarenta y cinco céntimos (9.379'45 €), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.
3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la valoración de las pruebas, y alternativamente, que la pena impuesta era desproporcionada en duración y cuantía, e impugnando también la cuantía de la responsabilidad civil; solicitando que se dictase Sentencia estimatoria del recurso, por la que, revocando la Sentencia recurrida, se dictase otra por la que se absolviera libremente a aquél del delito de abandono de familia por cuantos hechos habían sido objeto del procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio; y alternativamente, para el caso de condena, que la multa a imponer fuese la de seis meses multa con cuota diaria de tres euros, y que en concepto de responsabilidad civil se declarase la cuantía de 9.214'41 euros.
4.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, que interesó que se confirmase en su integridad la resolución recurrida.
5.- La acusación particular también se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación, por los motivos que obraban en el cuerpo de su escrito, confirmando todos los extremos del fallo de la citada resolución y con expresa condena en costas de esta alzada contra la parte apelante 6.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
HECHOS PROBADOS: Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna el fallo condenatorio dictado en la instancia, alegando que se habría incurrido, por la Juzgadora a quo , en error en la valoración de la prueba, e impugnó parcialmente la declaración de Hechos Probados contenida en la Sentencia, por las razones que expone en su recurso; sustancialmente argumentando 'que el Ministerio Fiscal informa favorablemente a la ausencia de dolo por incapacidad económica del acusado para hacer frente a la pensión de alimentos ... en la declaración de hechos probados consta de forma expresa que el acusado Sr. Everardo disponía de capacidad económica, cuando no era así, y que al entender de esta parte no ha sido acreditado'.
Pero frente a ello debe recordarse que, como explica la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas , y , en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad . Pues bien la argumentación de la recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos ... La motivación de la Sentencia recurrida, por mucho que no satisfaga a la recurrente, es bastante y razonada, se basa en la prueba practicada en la vista oral y, a través de ella, se da respuesta a las cuestiones suscitadas en el plenario por la acusación y las defensas ' .
Y la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero del corriente año 2017 , 'En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible , sino , más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada , es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley , y la racionalidad del proceso argumentativo . Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas '.
Y, en concreto con relación al delito de autos, la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid número 315/2.009, de fecha 2 de julio de 2.009 , ' Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) de 17 de julio de 2.001 en el delito previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal , a las acusaciones, pública y privada, les corresponde acreditar que efectivamente existe una resolución judicial que fija una prestación económica a favor de cónyuge o hijos, así como el impago de dichas prestaciones; recayendo sobre el denunciado la carga de demostrar que se vio imposibilitado de hacer frente a las mismas , sin que sea discutible la cuantificación del montante de las prestaciones, al ser competencia exclusiva del Juez civil. ... corresponde al acusado la prueba de la imposibilidad de hacer frente a la referida obligación . ... la línea de defensa gira alrededor de la mala situación económica del acusado, que le impide hacer frente a las obligaciones establecidas en la Sentencia de separación o divorcio. Ciertamente, este hecho puede justificar un pronunciamiento absolutorio, como se ha indicado, pues en otro caso el tipo penal se convertiría en un auténtico supuesto de prisión por deudas, pero no es menos cierto que la deficiente situación económica exige prueba del que la alega ... Considera este Tribunal que el imputado no ha demostrado la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones , y de ahí que los fundamentos de la resolución recurrida no queden desvirtuados por las impugnaciones del recurrente ' .
Y la Sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia número 321/2012, de fecha 23 de mayo del año 2012 : ' La existencia de otras deudas u obligaciones a cargo del acusado, préstamos y deudas tributarias, acreditados documentalmente, no prueban su incapacidad de pago de una deuda de carácter alimenticio que, en todo caso, es prioritaria y preferente a cualesquiera otras , por lo que no podemos admitir que se deje de pagar so pretexto de tener que atender otras deudas u obligaciones. Si lo que pretende el recurrente con la aportación de la relación de deudas, es demostrar que no ha dispuesto de dinero para pagar la pensión, porque ha tenido que atender otros pagos, lo acreditado realmente es que ha decidido unilateralmente qué deudas tenían que tener preferencia, anteponiendo otras a la deuda declarada judicialmente, que era precisamente la pensión alimenticia de autos, y que ha sido postergada en el particular orden de prelación designado por el acusado ' .
Y la Sentencia de laSección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia número 326/2012, de fecha 22 de mayo del año 2012 : ' Durante dicho período, Baltasar desatendió las necesidades de sus hijos, sin que le exculpe que sus ingresos fueran pequeños, ni que tuviera que atender también a sus propias necesidades , pues este orden de prioridades no puede obtener el respaldo legal, cuando en atención a sus posibilidades y a las necesidades de sus hijos se fijó una pensión de alimentos para estos, que también tuvo en cuenta su necesidad de propia subsistencia, siendo indeclinable la responsabilidad moral, jurídica y económica para con los hijos mientras son menores o no alcanzan la independencia '.
En el presente caso, hay que destacar que, según el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, el acusado ahora recurrente no abonó cantidad alguna, en concepto de pago de la pensión de alimentos establecida a favor de su hija, en los años 2014, 2015 y 2016; ingresando en febrero de 2017 la suma de 2.000 euros. Explicando la Juzgadora a quo en la Sentencia que: 'resulta necesario determinar, para examinar la tipicidad de la conducta del acusado, el período de tiempo que puede serle imputado en este procedimiento. Y en este punto es obligado estar a los impagos producidos hasta abril de 2016 (ultima mensualidad que el Sr. Everardo , conforme a la Sentencia de modificación de medidas, debía abonar la pensión de alimentos a favor de su hija) ... En consecuencia el período de tiempo que será valorado, en esta causa, a los efectos de determinar la comisión del delito de abandono de familia se extenderá desde el mes de marzo de 2013 (fecha de la primera mensualidad que dejó impagada) hasta el mes de abril de 2016 ...
Ha quedado probado que el acusado en el año 2013, dejó de abonar íntegramente la pensión de alimentos, los meses de marzo, junio y julio, septiembre, octubre y noviembre. En abril abonó la suma de 200 euros y en mayo 275'28 euros. En el mes de agosto hizo un ingreso de 1.901 euros y la misma cantidad en el mes de diciembre. En los años 2014, 2015 y 2016 (hasta el mes de abril, última mensualidad a cuyo pago venía obligado) no abonó cantidad alguna. En el mes de febrero de 2017 ingresó la suma de 2.000 euros. Alegó el acusado insuficiencia de medios. Pero, sin embargo la prueba practicada ha demostrado lo contrario ... el acusado, dejó desatendidas, íntegramente, durante más de dos años las pensiones de alimento de su hija, cuando disponía de medios económicos para haber efectuado, en todo caso, pagos parciales que pusieran de manifiesto su voluntad de cumplir con la obligación impuesta judicialmente. En suma, el acusado no ha demostrado en el juicio oral que el incumplimiento de la obligación de pago de la pensión alimenticia obedeciera a una imposibilidad económica sino que, por el contrario, ha quedado acreditado que tal impago se debió a una voluntad rebelde al cumplimiento de las obligaciones económicas impuestas judicialmente, cometiendo con ello el delito de abandono de familia objeto de acusación'.
En definitiva, a la vista de lo actuado en la instancia y lo razonado en la Sentencia recurrida, la inferencia realizada por la Juzgadora a quo , de tener por voluntario, esto es, por doloso y por ello por penalmente típico, y constitutivo del delito objeto de condena en el fallo apelado, el reiterado impago de la pensión judicialmente fijada, no puede reputarse, a criterio de la Sala, en absoluto arbitraria, irracional o ilógica, ni consecuencia de una errónea valoración de la prueba; ya habiendo declarado reiteradamente esta misma Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por ella no puede por sí sola provocar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto.
Por todo lo que este motivo de recurso no podrá ser estimado.
SEGUNDO.- También impugna la parte recurrente la pena impuesta en el fallo apelado, que considera desproporcionada; 'solicitando en su caso que la pena sea la mínima de multa de seis meses ... la cuota diaria no debería ser mayor a 3 euros'.
Este motivo de recurso tampoco podrá ser estimado. El examen del fallo apelado evidencia que la extensión de la pena de multa está comprendida en su mitad inferior; habiendo razonado la Juzgadora a quo (Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia apelada) la determinación penológica, 'en atención al periodo prolongado de tiempo que el acusado dejó íntegramente desatendida la pensión de alimentos establecida a favor de su hija'.
En cuanto a la moderada cuota diaria de multa, cercana a la mínima, de 8 euros, impuesta en el fallo apelado, que también se impugna en el recurso, diremos que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo número 320/2012, de fecha 3 de mayo del año 2012 , con respecto a una cuota diaria de diez euros, ' En el sexto y último motivo del recurso (del séptimo se desiste) se queja el recurrente, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la inaplicación de los artículos 50.5 , 52.1 y 52.2 del Código Penal , pues entiende que no está motivada la cuota de la pena de multa, y se imponen diez euros diarios cuando el mínimo es de dos euros al día, lo cual afecta a la proporcionalidad de la pena.
1. Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el Tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las Sentencias número 175/2001, de 12 de febrero y Sentencia del Tribunal Supremo numero 1.265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares . Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( Sentencia del Tribunal Supremo número 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.
2. En el caso, no aparece en la Sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios . Tampoco aparece en la Sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la Sentenciase encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo , establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial . Por otra parte, ni en la Sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley. Por todo ello, el motivo se desestima ' .
Y en cuanto a las alegaciones contenidas en el recurso, respecto del pronunciamiento indemnizatorio del fallo, diremos que si el apelante considera que se ha producido algún error aritmético en su determinación, podrá pedir su rectificación en la fase de ejecución de Sentencia; no discutiendo las bases que llevaron a la Juzgadora a quo a tal determinación.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación también de estos motivos de recurso, y con ella, la de la apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Amparo García Ballester, en nombre y representación del acusado, Don Everardo , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de mayo del corriente año 2.017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 9 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 132/2.016 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
