Sentencia Penal Nº 561/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 561/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 250/2018 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 561/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100304

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1385

Núm. Roj: SAP GR 1385/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 250/2018
PROCED. ABREVIADO Nº 4/2018 de Instrucción nº Único de Huéscar (Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (J.O. nº 220/2018)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 561 /2018
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ REQUENA PAREDES (Presidente)
Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a dieciséis de noviembre de 2018.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 4/2018, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº Único de Huéscar (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada,
Juicio Oral nº 220/2018, por un delito de atentado/resistencia, siendo partes, como apelante Luis Pedro ,
representado por el Procurador D. Ángel Valero Marín y defendido por la Letrada Dña. Ana Ávila Suárez y
como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ
GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2018, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: sobre las 23,30 horas del día 23 de julio de 2017, Luis Pedro se negó a identificarse ante los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 tras requerimiento de estos en la calle avenida Nicasio Tomás de Puebla de Don Fabrique, dirigiendo a lo agente expresiones del tipo 'hijos de puta, cabrón te voy a matar os creéis algo y no sois nada' y tras ser castigado se abalanzó sobre lo agente actuantes lanzando patada y puñetazo ocasionando al agente NUM001 , arañazo en la mano derecha y el antebrazo izquierdo para cuya sanidad tan sólo precisó de una sola asistencia facultativa.

En el momento de los hechos Luis Pedro tenia mermadas sus facultades mentales a causa de una previa ingesta de bebidas alcohólicas '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad del art 556 en relación con el art. 550 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Igualmente le condeno al abono de las costas del procedimiento'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Pedro basándose en vulneración de derechos fundamentales, nulidad de actuaciones e infracción de precepto legal por inaplicación de eximente completa de embriaguez, trastorno mental transitorio. El recurrente insta la declaración de nulidad de la sentencia con retroacción al momento de la celebración de juicio y, subsidiariamente, se aprecie la eximente completa de trastorno mental transitorio.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día trece del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- A través de la interposición del presente recurso, el apelante insta, en primer lugar, la declaración de nulidad de las actuaciones hasta un momento anterior a la celebración del juicio. Para ello argumenta una infracción de su derecho de defensa, considerando que las circunstancias que rodearon la celebración del juicio, en el presente procedimiento, determinaron una imposibilidad de comparecencia voluntaria al mismo, celebrándose en su ausencia. Para el supuesto de desestimación del referido motivo, la parte argumenta la concurrencia en el supuesto de autos de una eximente completa de embriaguez - art. 20.2 del C.P.-, considerando incorrecta la aplicación de la atenuante del art. 21.7 del C.P., en la forma establecida en la sentencia de instancia.

Por razones lógicas se ha de examinar, en primer lugar, la cuestión de forma propuesta por cuanto su estimación haría inútil el segundo de los motivos esgrimidos por la defensa en su recurso de apelación.

La declaración de nulidad de los actos procesales ha de conllevar una infracción incardinable en el art. 238.3º LOPJ :' Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'. La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a propósito de la indefensión, en general, y, en particular, en los casos de falta de audiencia, exige como uno de sus requisitos que la indefensión prohibida constitucionalmente no provenga por causa o motivo imputable al propio justiciable. Así ha declarado que ' el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24,1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte' ( SSTC 112/87, 151/87 y 237/88 entre otras).

En el supuesto de autos, al comienzo del juicio, el juez somete a consideración de las parte la inasistencia del acusado para que se pronuncien en orden a la celebración o no del juicio en su ausencia. El Ministerio Fiscal no realizó ninguna objeción al considerar que la pena solicitada en el escrito de acusación era inferior a dos años; por parte la defensa, se solicitó la suspensión, poniendo de relieve el dato de la necesidad de transporte del acusado desde su lugar de residencia -Orce-, lejano al lugar de juicio, y la posibilidad de un retraso por dicha causa. Siendo las 9:33 horas (estando señalado el juicio a las 9:30 horas), el juez acuerda su celebración en ausencia del acusado por considerar5 no justificada la no presencia del acusado. El juicio concluye a las 9:38 horas.

El visionado de la grabación pone de manifiesto que el juicio se celebró con puntualidad exquisita (9:33 horas), siempre deseable, pero que en este caso resultaba vulneradora de derechos, por la eventualidad ocurrida y acreditada mediante documentos en el escrito de interposición del recurso.

Tal y como adelantó la señora letrada de la defensa en la fase preliminar a juicio, la no presencia del acusado se debió a un problema de transporte desde la localidad donde tiene su residencia, Orce, hasta la capital de la provincia. La necesidad y el uso de transporte público, unido a la importante distancia existente entre la población y la capital, hacían más que previsible lo que ocurrió, esto es, que el acusado no llegara a la hora señalada, debiéndose de tener en cuenta que su señalamiento era temprano, 9:30 horas. En la documentación se observa que el Sr. Luis Pedro , sacó a las 7:57, un billete de ida y vuelta (a las 15:50 horas) a Granada desde Orce, el día 4 de septiembre de 2018, formulando posteriormente una reclamación en consumo precisamente por causa del retraso sufrido.

Por tanto, aun cuando la petición de la letrada de la defensa en juicio no fue la más acertada, no se trataba de un suspensión sino más bien de un aplazamiento de la hora, consideramos que la decisión del juez de lo penal, quien no se planteó tampoco la posibilidad de un posible retraso en el señalamiento durante un tiempo prudencial (una hora, por ejemplo), vulneró, por su inflexibilidad y carácter estricto, el derecho del acusado de comparecer en juicio alegando en su defensa lo que tuviera por conveniente. A nuestro juicio la circunstancia puesta de manifiesto por la letrada del acusado resultaba tan lógica, previsible y cotidiana que el juez de instancia debió de ajustar su decisión a la probabilidad y posibilidad de lo que se le exponía, no haciéndolo.

Por tanto, el recurso erá estimado, procediendo la nulidad de lo actuado, pues la celebración del juicio en ausencia del acusado no se debió a su voluntad sino a imponderables cuya posibilidad fueron oportunamente puestos de manifiesto al juez de isntancia, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal previo a la celebración para que el mismo juez de lo penal convoque nuevo plenario donde se le dé la oportunidad al acusado de acudir a juicio.-

SEGUNDO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pedro contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada, en los autos de Juicio Oral nº 220/2018, debemos de declarar y declaramos la NULIDAD del juicio, ordenando la retroacción de las actuaciones hasta un momento previo al mismo para que el mismo juez de lo penal proceda a convocar nuevo juicio y a su celebración, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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