Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 561/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1380/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 561/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100523
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11159
Núm. Roj: SAP M 11159/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2017/0005108
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1380/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Juicio Rápido 357/2017
Apelante: D./Dña. Inmaculada
Procurador D./Dña. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO
Letrado D./Dña. PEDRO JOSÉ DE LUIS RULLÁN
Apelado: D./Dña. Justa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARÍA JESÚS CEZÓN BARAHONA
Letrado D./Dña. CONCEPCIÓN LÓPEZ HERVIAS
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 561 /2018
En Madrid, a 11 de julio de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 357/17, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe por un delito
de amenazas leves contra Justa , representado por la Procuradora Dña. Cristina Madrigal Bengoechea y
defendido por la Letrado Dña. Concepción López Hervás; ha ejercido la acusación particular Inmaculada ,
representada por el Procurador D. Fernando Pedreira López y defendida por el Letrado D. Pedro José de
Luis Rollán.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia nº 107/18, de fecha 19/4/18 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO. De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como no suficientemente probado que el día 1 de octubre de 2017 el acusado, Justa , telefoneó a su ex pareja, Inmaculada , cuando ésta se encontraba en su domicilio, sito en CALLE000 , nº NUM000 de Aranjuez, y en tono amenazante le dijo 'cada lágrima de mi hijo la vas a pagar con sangre'.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Justa del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Inmaculada sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Justa y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero: El Procurador don Fernando Pedrera López, actuando en nombre y representación de Inmaculada , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 357/2017 con fecha 19 de abril de 2018 .Alegaba en su recurso como motivo el de error de hecho en la apreciación de la prueba, considerando que, pese a que en la sentencia se indicaba que no había quedado acreditado que el día 1 de octubre de 2017 el acusado telefoneara a su ex pareja cuando ésta se encontraba en su domicilio y le dijera en tono amenazante: 'cada lágrima de mi hijo la vas a pagar con sangre', había quedado enervado el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que, junto a la declaración de su patrocinada, obra en las actuaciones el cotejo de una llamada efectuada por el acusado a la misma con el contenido anteriormente referido.
Por otra parte, el acusado manifestó que era consciente de la identidad de la persona a la que dirigía su amenaza y que su deseo era que le fuera mal a la misma y que la vida le hiciera pagar el daño que le estaba haciendo a su hijo, lo que constituye una amenaza de causar un mal injusto para violentar el ánimo de su cliente, que sufrió una crisis de ansiedad como consecuencia de los hechos.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal .
Segundo: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero: la Procuradora doña Cristina Madrigal Bengoechea, actuando en nombre y representación de Justa , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Inmaculada el día 2 de octubre de 2017, obrante a los folios 3 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 38 y 39; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 59 y 60; el acta obrante al folio 41, en la que se consignaba el contenido del audio recogido en el teléfono móvil de la denunciante y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
El Juzgador a quo consideraba en su sentencia la existencia de una mala relación entre la denunciante y el denunciado, que arrancaba del incumplimiento por parte de ella del convenio regulador en lo referente al cuidado de su hijo, motivo por el cual la recriminó con dicha expresión, al devolverle ella una llamada que le había efectuado previamente su hijo, considerando que dicha expresión no podía conceptuarse en sí misma como constitutiva de una amenaza, por ser inconsistente.
Lo cierto es que, pese a que en los hechos probados de la sentencia no se tenía por acreditado que el día 1 de octubre de 2017 el acusado telefoneara a su ex pareja, Inmaculada , cuando ésta se encontraba en su domicilio y le dijera en tono amenazante: 'cada lágrima de mi hijo la vas a pagar con sangre', del acta obrante en las actuaciones al folio 41, en la cual se hacía constar el contenido de dicha llamada, resulta que dicha llamada sí se efectuó y no ha sido negada por el propio acusado.
Ahora bien, este Tribunal considera, con el Magistrado Juez a quo, que no puede atribuirse contenido amenazante a la misma, puesto que la expresión 'cada lágrima de mi hijo la vas a pagar con sangre' puede constituir la expresión de la mala voluntad hacia una persona, pero en ningún caso constituye la amenaza de un mal futuro, cierto y creíble que implique la comisión de un delito de amenazas.
Por otra parte, ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmaculada contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 357/2017 con fecha 19 de abril de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

