Sentencia Penal Nº 561/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 561/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8750/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL

Nº de sentencia: 561/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100406

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2087

Núm. Roj: SAP SE 2087/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SEVILLA
-Sección Primera-
Rollo de Apelación nº 8.750/2018
Procedimiento Abreviado 253/2017
Juzgado de lo Penal número 07
S E N T E N C I A
561/ 2018
Iltmos. Sres. Magistrados :
D. Pedro IZQUIERDO MARTÍN (presidente)
Dña. ESPERANZA JIMENEZ MANTECON.
D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado número 263/2017 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de
lo Penal número 07 de los de Sevilla por delito de falso testimonio contra Jose Ramón , con Documento
Nacional de Identidad número NUM000 y Jose Augusto , con Documento Nacional de Identidad número
NUM001 , cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada Rebeca , pendiente
en esta sala en virtud del recursos de apelación interpuestos por Jose Ramón contra la sentencia número
100/2018 de 28 de marzo dictada por el Juzgado referenciado.

Antecedentes

Primero .- La Iltma. Sra. Magistrada, Juez del Juzgado de lo Penal número 07 de los de Sevilla dictó el día 28 de marzo de 2018 sentencia número 100 de las de su registro anual en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice: 'Se declaran probados los siguientes hechos: El día 28 de enero de 2011 Rebeca trabajaba como conductora para la empresa Damas, siendo además delegada sindical; dicho día entre las 8:00 y las 18.00 horas, la calle Larga de la localidad de Bollullos de la Mitación se encontraba cerrada al tráfico por obras municipales lo que impedía su paso a través de la misma. Un compañero de trabajo de Rebeca , llamado Carlos José , también conductor y que acababa de encontrarse la calle cortada al tráfico, le comunicó esta circunstancia a Rebeca cuando la misma iba a incorporarse a su horario de trabajo. Ambos trabajadores de la empresa acudieron a ver al Jefe de Tráfico, el acusado Jose Ramón , ya identificado, para comunicarle el corte al tráfico de dicha calle, manifestándoles Jose Ramón que, en ese caso, Rebeca tendría que cambiar el recorrido habitual e ir por la circunvalación.

Con posterioridad Rebeca fue sancionada por falta grave consistente en 'cambiar el itinerario habitual sin dar explicaciones y sin que hubiera motivo para tal cambio'. Como consecuencia de ello Rebeca interpuso demanda ante la jurisdicción social de Sevilla para conseguir anular la sanción. En fecha 15 de diciembre de 2011 se celebró ante el juzgado de lo social número cuatro de Sevilla la vista del juicio correspondiente en la que se propuso como prueba la testifical del acusado Jose Ramón .

En dicho juicio el acusado, con conocimiento de que faltaba a la verdad y con intención de hacerlo, negó que el día 28 de enero de 2011 hubiera hablado con Rebeca y negó conocer que la calle larga de la localidad de Bollullos de la imitación estuviera cortada al tráfico.

Se ha retirado, en el acto del juicio oral, la acusación formulada contra Jose Augusto .' A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo: 'ABSOLVER a Jose Augusto , del delito del que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio.

CONDENAR a Jose Ramón como autor responsable de un delito de falso testimonio, ya definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la mitad de las costas del procedimiento.

Además, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Rebeca en 400 euros por daño moral causado.' Segundo .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Jose Ramón con fecha 07 de mayo de de 2018. Admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia con fecha 12 de septiembre de 2018.

Formado el rollo con fecha 04 de octubre de 2018, se entregó con fecha 05 de octubre de 2018 al Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente y se deliberó y votó la resolución con fecha 16 de octubre de 2018.

Tercero .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados que recoge la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se fundamenta en infracción de ley por indebida aplicación del artículo 458.1 del Código Penal e infracción de la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba para pronunciar condena. Se anuda esta alegación con una mención a infracción del principio in dubio pro reo y al error en la valoración probatoria.

En lo referente al primer motivo de recurso, no puede estarse de acuerdo con el recurrente en que falten los elementos del delito aplicado en los hechos enjuiciados.

El Código Penal vigente prescinde de la excesiva casuística de Códigos anteriores y reduce los tipos de falso testimonio directo, que ceden en caso de concurso de leyes y conforme al artículo 8 del Código Penal , frente a la denuncia falsa; en cuatro: 1º).- Tipo Básico.- Es el deducido en una causa judicial no penal o penal en que el testimonio no sea en contra del reo.

2º).- Tipo Agravado.- El habido en causa criminal que se presta en contra del reo.

3º).- Tipo Hiperagravado.- El que tiene lugar cuando, además, ese testimonio que se presta contra el reo provoca la condena del mismo 4º).- Tipo Atenuado o Falso Testimonio parcial.- Es el tipificado en el artículo 460 del Código Penal , que contempla el caso del que no falta substancialmente a la verdad, pero la altera con reticencias, inexactitudes o silenciando datos relevantes.

Aparte de ello, está el falso testimonio indirecto del artículo 461 del Código Penal .

La ratio de su punición, como aclaran SSTS 318/2006 de 06-03 y 327/2014 de 24 de abril , es la necesidad en una sociedad democrática de preservar la verdad en los procedimientos penales. Decir la verdad o mentir es un problema moral que sólo puede tener entrada en la ley, especialmente penal, conforme al principio general que expresa que el Derecho Penal sólo abarca el mínimo ético indispensable para garantizar la vida social en plenitud de derechos individuales. Es decir, la conducta consistente en faltar a la verdad sólo es constitucionalmente admisible que desencadene respuesta penal cuando a través de ella se lesionan concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para tal convivencia social en paz y libertad. Así ocurre en las calumnias y las injurias, la denuncia falsa y el falso testimonio.

En consecuencia, falsear la narración de los hechos en una declaración testifical prestada en cualquier procedimiento judicial está tipificado como delito porque invalida el efecto propio de uno de los medios de prueba sobre los que el Juez podría basar su decisión ( STS 327/2014 de 24 de abril ) y, además, actúa como elemento distorsionador del conjunto probatorio dejando sin base los fundamentos de hecho sobre los que se construye el artículo 741 LECrim , en cuanto tiene potencialidad de inducir a error al Juez y provocar una resolución injusta con quebranto de uno de los valores superiores del Ordenamiento o 'superprincipios' que proclama el artículo 1 de la Constitución como sustentadores de toda la arquitectura constitucional: la Justicia.

No sólo eso, pues los efectos de esta conducta son más concretos. Así, esta clase de comportamiento falsario produce daño, a veces irreparable, a los específicos derechos e intereses de los partícipes o afectados por el proceso en que tiene lugar, pues el falso testimonio no sólo lesiona un interés general o abstracto de la sociedad y, además, este interés general se lesiona a través de los derechos concretos a los que afecta.

Es un tipo de peligro abstracto siendo suficiente para entender que ha existido consumación que la falsedad potencialmente pueda incidir en la decisión del Juez o Tribunal, sea cual sea. Esta es la causa por la que en el procedimiento criminal puede cometerse tanto en fase de Instrucción como de Plenario. No obstante, la Ley, siguiendo un criterio paralelo al que anima el artículo 462 del Código Penal , establece en el artículo 715 LECrim que sólo habrá lugar a entender comisión de delito en causa criminal cuando el falso testimonio se deduzca en juicio siempre que los testigos examinados en la instrucción depongan en la vista oral. Si no son llamados a la misma pueden ser objeto de procedimiento por sus declaraciones en Instrucción.

Los elementos de este delito, que es un delito especial y propio por cuanto sólo pueden cometerlo los testigos en causa judicial y los extranei sólo pueden ser penados en calidad d e inductores; son: 1º).- Objetivo.- Consiste en realizar declaraciones en causa judicial, laboral en el caso que nos ocupa, con significación probatoria, en este caso en calidad de testigo, ya que los peritos e intérpretes son objetos del artículo 460 del Código Penal y los inculpados están fuera del ámbito subjetivo de este delito; y que aquellas declaraciones sean falsas, es decir, no se correspondan con la realidad. Por ello, la declaración habrá de versar sobre hechos contrastables, aunque se disfracen luego de opiniones; no sobre auténticas meras opiniones o puros puntos de vista del testigo.

2º).- Subjetivo.- Consiste en la presencia en el conocimiento del testigo infractor de la falsedad de lo declarado y que ello esté dirigido a la obtención de una resolución injusta, merced a la alteración substancial de los hechos por el testigo en la declaración constitutiva de delito.

Es, en consecuencia, un tipo doloso ( STS 901/2016 de 30 de noviembre ). Esa conciencia de la falsedad de la declaración y la correlativa voluntad dirigida a introducir en la causa los hechos falsos de que se es consciente, sólo cabe inferirse de los hechos objetivos o afirmaciones básicas directamente acreditadas en la causa y de su enlace preciso y directo con el hecho presunto, que es la conciencia de la falsedad de lo declarado.

Debe exigirse el dolo directo, no cupiendo la forma imprudente. La única cuestión sería la de si cabe el dolo eventual, cuestión discutible, aunque de respuesta afirmativa mayoritaria.

Como ya declaró la STC 99/1985 de 30 de septiembre , aunque sólo puede producirse el delito en el marco de un procedimiento judicial, nunca administrativo, no requiere licencia del Juez o Tribunal para su prosecución ya que esta condición de procedibilidad no existe en este delito, como existe para la injurias o calumnias vertidas en juicio ( artículo 215.2 del Código Penal ).

Descrito, pues, el delito, la Sala aprecia en los hechos la existencia de los elementos del mismo en la conducta del acusado: a).- Objetivo.- El acusado declaró en el juicio laboral de referencia que desconocía que la calle Larga de la localidad de Bollullos de la Mitación estuviera cortada al tráfico y que no habló con la que en en tal juicio era demandante y que, consecuentemente, no la pudo autorizar a cambiar de ruta. Con ello, hacía creer que la sanción disciplinaria era correcta y que la demanda debía ser desestimada. Tal hecho se ha probado contrario a la realidad en el juicio cuya sentencia en instancia se impugna.

b).- Subjetivo.- El acusado sabía que lo que declaraba no era cierto y, sin embargo, lo declaró con la obvia intención de perjudicar la pretensión de la hoy acusadora y perjudicada.

Carece de trascendencia la influencia determinante o no de la declaración falsa en la decisión judicial del procedimiento en el cual se produce aquélla y, desee luego, el tipo no requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el tipo hiperagravado contemple, como condición objetiva de punibilidad, el dictado de una sentencia condenatoria. Lo relevante, como hemos destacado, es la posibilidad en abstracto de llamar engaño al juzgador ante quien se presta el testimonio. Contra lo que dice el recurrente, la Iltma.

Sra. Magistrada, Juez de lo Social número 04 de los de Sevilla constata en el considerando primero de su sentencia, que ' las declaraciones testificales de los jefes de tráfico de la empresa quedan manifiestamente en entredicho...' , lo que implica que tuvo en cuenta en su valoración probatoria la declaración del acusado y que su falsedad pudo haberla llevado a error.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO . - El recurrente alude a error en la valoración probatoria conectado con la infracción de la presunción de inocencia.

En relación a la valoración probatoria, debe recordarse, una vez más, en primer término que la valoración de las pruebas corresponde al Juez de instancia como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello está directamente vinculado con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, aún con la actual digitalización de los medios de que se vale la Administración de Justicia.

Debe insistirse en que es ya doctrina inveterada del Tribunal Constitucional que cuando la apelación contra la sentencia se sustente en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ó 004/2004 , salvo que concurra alguno de los supuestos de error en la valoración probatoria y siempre que en caso de sentencias absolutorias o de exigencia de la índole de la prueba se dé oportunidad al acusado de defenderse directamente en la segunda instancia ante el tribunal de recurso con celebración de vista y con posibilidad, así, por parte del Tribunal revisor de valorar directa y personalmente las manifestaciones del mismo.

Es cierto que el órgano de apelación de acuerdo con la naturaleza del recurso goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo , pero no es menos cierto que tales facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie de forma inequívoca un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba relevante, bien porque la interpretación global o parcial del material probatorio sea contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 1.080/2003 de 16-07 ).

En otros términos, es la valoración racional del acervo probatorio que ha realizado la juez de instancia el objeto del recurso. En éste se controla la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada y a falta de argumentos críticos de consistencia bastante, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las SSTS 1.443/2000 de 20-09 ; 1.960/2002 de 22-11 ; 1.080/2003 de 16-07 ; 936/2006 de 10-10 ó 1.231/2009 de 25-11 . En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad. Consecuentemente, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo , de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. Por tanto, su decisión únicamente debe ser rectificada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio, sino revisión de los hechos y del Derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez ad quem , en la práctica, debe respetar la descripción de tales hechos. Ello, precisamente, porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral y con la salvedad de que se demuestre un evidente error en la apreciación de tales hechos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Hay que insistir en que la doctrina legal se decanta por considerar la segunda instancia penal como como una revisión del celebrado en la primera y cuya sentencia se recurre y no un nuevo juicio en sentido estricto.

Sería imposible un segundo juicio entendido en sentido material, como segunda vista, puesto que ese segundo juicio quedaría afectado y viciado por lo hecho en el primero, que se trocaría para los acusados, testigos, peritos y las defensas de cada parte como una especie de ensayo del segundo, que sería el definitivo y real con la obvia posibilidad de reelaboración de las declaraciones y pérdida de fiabilidad de las pruebas.

Tampoco puede ser un nuevo juicio entendido en sentido formal, como una segunda evaluación global.

Ya hemos dicho que la digitalización no empece a esa imposibilidad, pues el Tribunal ad quem tiene ocasión de ver y oír el juicio, pero la digitalización no le hace participar en él y si se tomara la apelación como un nuevo juicio o evaluación en sentido estricto, el primero carecería de razón de ser.

El Tribunal ad quem , por consiguiente, tiene facultad completa para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados en la instancia a las normas y principios aplicables, si bien con lógicas y graves limitaciones de tales facultades en el caso de reforma peyorativa. Asímismo, posee tales facultades plenas para comprobar que se han observado los principios fundamentales y los derechos individuales básicos en la obtención de las pruebas y en el desarrollo del procedimiento; pero tiene a su vez, limitada su facultad de revisión sobre los hechos probados, que solo podrá modificar cuando se dé alguna o varias de estas tres circunstancias: 1º).- Que no se hayan tenido en cuenta en la sentencia recurrida determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que se ha llegado en la sentencia.

2º).- Que el proceso intelectual seguido por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario.

3º).- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los casos previstos legalmente.

Lo que se impugna es el razonamiento contenido en la sentencia combatida que lleva a la apreciación del delito de robo.

También se alude a la presunción de inocencia, garantía constitucional establecida en el artículo 24.2 de la Constitución Española y aplicable, incluso con rango supraconstitucional por mor de los artículos 10.2 y 96.1 de la misma, en virtud de los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ; 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 ; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2007 y Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. La presunción de inocencia, en relación a la prueba, implica que el Tribunal de Apelación, o en su caso de Casación, ha de efectuar un análisis de la prueba practicada conforme a tres parámetros ( SSTS 737/2016 de 05 de octubre ; 262/2017 de 07 de abril ; 171/2018 de 11 de abril o 183/2018 de 17 de abril : a).- Existencia.- Debe analizarse si existió verdadera prueba de cargo entendiendo por tal la obtenida con arreglo a los parámetros constitucionales de validez, introducida en el plenario conforme a las normas del proceso, que son una garantía de los derechos fundamentales de las partes; y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

b).- Suficiencia.- Implica una ponderación sobre la consistencia de la prueba practicada, que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

c).- Racionalidad.- Es decir si se ha explicitado de forma suficiente y racional, es decir conforme a las reglas de la lógica y la experiencia o, lo que es lo mismo, si la sentencia está motivada y es racional.



TERCERO .- Aplicando esta doctrina al caso de autos hemos de decir: En primer lugar, se ha practicado prueba bastante y suficiente para dictar condena. Así, tenemos: 1º).- La testifical de la perjudicada.

2º).- La corroboración de la misma que supone la testifical de Carlos José , ambos testigos son contestes; que acredita que ambos fueron a ver al acusado y le dijeron que la calle Larga estaba cortada y que éste autorizó así el cambio de ruta.

3º).- La certificación del Ayuntamiento comunicando el corte de la vía, que corrobora indirectamente las testificales al acreditar que la empresa conocía el corte de la calle, siendo inverosímil que no lo conociera el acusado con la posición que ocupaba en la empresa.

4º).- Al folio 118 de los autos, en el resultando de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, documento dado por reproducido y no impugnado; consta que la Policía Local dio aviso telefónico previo a la empresa del corte de la calle Larga y ello es indicio privilegiado de que la comunicación de la autoridad municipal era conocida del acusado y ello refuerza aún más la veracidad de la testifical de cargo.

Estos elementos de prueba son suficientes para integrar la convicción de la juzgadora y el razonamiento que la misma ha hecho, substancialmente reproducido aquí, se acomoda a las reglas de la lógica y de lo razonable.

No hacía falta la reproducción del DVD del juicio laboral en la vista oral de este procedimiento, como menciona el recurrente. Nadie lo consideró necesario ni, por tanto, nadie lo pidió y los extremos que interesaban constaban ya por documental o testifical y nadie ha hecho referencia a esta prueba ni la menciona la sentencia de instancia.

En definitiva, en estas condiciones es obvio que esta Sala no está autorizada a corregir la valoración de las pruebas personales realizada por la Iltma. Sra. Magistrada a quo , sin contar que sus apreciaciones son enteramente compartidas por quienes suscribimos esta resolución.

A efectos de exhaustividad, debe responderse al recurrente que es incierta la sorprendente alegación de que en el juicio no se ha practicado prueba alguna para averiguar cual era la declaración falsa, pues es evidente que todo el juicio estuvo orientado a averiguar la realidad de los hechos: si el acusado sabía o no que la calle estaba cortada y si, por tanto, faltó o no a la verdad en el juicio de referencia. Una vez probado lo acontecido, el contraste de lo acaecido con las declaraciones efectuadas en el juicio de referencia, determina de forma inmediata cual era la declaración falsa y debe recordarse que el acusado en su declaración en el juicio oral de este procedimiento insiste en que no sabía que la calle estaba cortada.

Finalmente, no tiene donde aplicarse la regla in dubio pro reo , que es una cláusula de cierre de la valoración probatoria destinada a establecer el criterio favorable al reo en el caso de que el órgano jurisdiccional no pueda integrar sin dudas su convicción con el material probatorio a su disposición resultante de la vista oral. La Iltma. Sra. Magistrada a quo no tiene la menor duda de los hechos y de la responsabilidad del acusado y, por consiguiente, el principio no tiene ámbito de aplicación en estos autos.



CUARTO . - Como quiera que el procedimiento se apertura con anterioridad al 06 de diciembre de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 05 de octubre y que conforme al punto 1 de su Disposición Transitoria Única la reforma que introduce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo se aplica a los procedimientos incoados con posterioridad a tal entrada en vigor, no cabe posibilidad de casación contra la presente.



QUINTO .- No procede imposición de costas según el criterio actualmente vigente en esta Sala y de conformidad con el artículo 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, así como los artículos 790 a 792 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón , contra la sentencia número 100/2018 de 28 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal número 07 de los de Sevilla en Procedimiento Abreviado número 253/2017, que confirmamos en todos sus extremos.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así por esta nuestra sentencia, extendida en diecisiete pliegos de papel de la Administración de Justicia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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