Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 561/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1046/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 561/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100514
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2628
Núm. Roj: SAP A 2628/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03099-43-2-2018-0003695
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001046/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000228/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Jose Antonio
Abogado JESUS HERNANDEZ SIMON
Procurador JOSE LUIS VERA SAURA
Apelado/s Carla
MINISTERIO FISCAL (Sonia Rodríguez Buendía)
Abogado CLARA MARTINEZ TARI
Procurador GUILLERMO RICO BARBERA
SENTENCIA Nº 000561/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a quince de octubre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 235,
de fecha 13 de junio de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº
1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000228/2019 , habiendo actuado como parte apelante Jose Antonio
, representado por el Procurador Sr./a. VERA SAURA, JOSE LUIS y dirigido por el Letrado Sr./a. HERNANDEZ
SIMON, JESUS, y como parte apelada Carla y el MINISTERIO FISCAL (Sonia Rodríguez Buendía), representado
por el Procurador Sr./a. RICO BARBERA, GUILLERMO y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ TARI, CLARA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Jose Antonio Y Carla mantuvieron una relación de pareja, fruto de la cual tuvieron un hijo en común. Dicha relación terminó en el mes de marzo de 2015.El día 9 de mayo de 2018, alrededor de las 15:30 hras, Jose Antonio Y Carla circulaban por la localidad de DIRECCION001 a bordo del vehículo AUDI A3, con matrícula ....-VVP , propiedad de Carla , que estaba siendo conducido por ella. En la parte trasera del vehículo viajaba el hijo menor común de ambos.
En el trayecto en el vehículo, se inició una discusión entre Jose Antonio Y Carla , en el curso de la cual el primero lanzó con gran fuerza su teléfono móvil contra la luna delantera del coche, llegando a fracturarla, causando daños por valor de 276,33 euros.
Asimismo, tras proferir diversas expresiones de contenido intimidatorio, contra Carla , comenzó a agredirla mientras ella conducía el vehículo, mediante empujones, pellizcos y alguna bofetada. Ante ello, Carla detuvo el vehículo en una gasolinera, y se bajó del mismo, exigiendo a Jose Antonio que se apeara del vehículo; tras hacerlo éste, propinó varios goles, ya en el exterior del vehículo, a Carla .
Como consecuencia de los golpes recibidos, Carla sufrió lesiones consistentes en hematoma de 2x2 cm en bazo derecho parte interna y hematoma en cadera izquierda, que curaron sin defecto ni deformidad, con la primera asistencia facultativa, tras 10 días de perjuicio personal básico por lesion temporal.
Con anterioridad a los hechos relatados, Jose Antonio había sido ejectoriamente condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 1 de DIRECCION000 de 5 de mayo de 2015, como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a las penas de 60 días de trabajos en beneficio dela comunidad, DOS AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y DOS AÑOS DE prohibición de aproximación y comunicación con Carla . Estas dos últimas penas quedaron extinguidas, por cumplimiento en fecha de 25 de abril de 2017.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'CONDENO A Jose Antonio , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, cometido en presencia de menores, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y SIETE MESES, y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Carla , de su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro freucentado por ella o en el que se encuentre, y de establecer con la misma contecto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durnate TRES AÑOS.
Asimismo, CONDENA A Jose Antonio , como autor responsable de un DELITO LEVE DE DAÑO, ya definido, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (360 euros).
IMPONGO a Jose Antonio el pago de las costas causadas.
Condeno a Jose Antonio a indemnizar a Carla con la cantidad de 576,33 euros; tal cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 desde la fecha de la presente Sentencia.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Antonio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30 de septiembre de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Jose Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de DIRECCION000 de fecha 13 de junio de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de lesiones de violencia de género del art. 153,1 y 3 del Código Penal con la circunstancia agravante de reincidencia y como autor de un delito leve de daños. Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'.
La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).
En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.
El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima, el parte médico y el informe del Médico Forense. Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002, de 29 de enero, y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación , que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida, al ser persistente en sus declaraciones a lo largo de todo el procedimiento, instrucción de la causa y acto de juicio oral. Con relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva no se acredita que exista un conflicto previo entre las partes. Asimismo en el caso de autos se cumple el requisito de verosimilitud, estando acreditadas las lesiones sufridas por la víctima por el parte de asistencia y por el informe emitido por el Médico Forense. Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000228/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

