Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 561/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 153/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 561/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100266
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1964
Núm. Roj: SAP GI 1964:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Núm. 153/2019
CAUSA Núm. DELITOS LEVES 194/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE SANTA COLOMA DE FARNERS
SENTENCIA Núm. 561/2019
En la ciudad de Girona a ocho de octubre de 2019
Juan Mora Lucas, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, he visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada en el procedimiento anteriormente referenciado, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Santa Coloma de Farners, en fecha 27 de marzo de 2019, conforme al procedimiento establecido en los artículos 976 y sigs. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto por Dª. Coral, asistido del letrado Dª. Elena Serra del Corral y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Santa Coloma de Farners dictó Sentencia en fecha 227 de marzo de 2019 en cuyo Fallo reza:
'.Que debocondenar y condenoa Coral, como autora de un delito leve de apropiación indebida del artículo 254 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa del artículo 53 del Código Penal .
En cuanto a la responsabilidad civil, atendiendo a que no existe ni reclamación ni renuncia expresa del legal representante de la mercantil FLEXIPLAN, S.A., ETT, en cuanto a la cantidad objeto de apropiación indebida de 626,55.- euros, Coral, en ejecución de sentencia deberá indemnizar a FLEXIPLAN, S.A., ETT, una vez verificado pronunciamiento expreso del legal representante de la mercantil FLEXIPLAN, S.A., ETT.
Se imponen las costas causadas a Coral. '
SEGUNDO- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación en fecha 4 de abril de 2019 por Dª. Coral, alegando con carácter principal la prescripción del delito leve y de forma subsidiaria el error en la valoración de la prueba, solicitando que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra absolviendo a Dª. Coral.
Por escrito de fecha 29 de mayo de 2019 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial de Girona, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación, quedando los autos, vistos para dictar la presente resolución.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita en primer lugar el recurrente la libre absolución de la acusada alegando que el delito leve de apropiación indebida por el que ha sido condenada se halla prescrito, ya que las actuaciones han estado interrumpidas por un plazo superior de un año, en concreto desde el Auto de fecha 14 11 2017 acordando la transformación de las Diligencias Previas a delito leve hasta el Auto de fecha 23 11 2018 por el que se acordó la incoación del procedimiento por delito leve. De forma subsidiaria solicita asimismo la absolución de la acusada al entender que ha habido un error por el juzgador de instancia al valorar la prueba, ya que lo que ocurrió fue un error de las trabajadoras, no una conducta dolosa por parte de la acusada.
SEGUNDO.- Procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra Coral al entender que el delito leve de apropiación indebida por el que ha sido condenada ha prescrito. Para ello debemos partir del dato no discutido que las actuaciones han estado interrumpidas por más de un año, desde el dictado del Auto de fecha 14/11/2017 acordando la transformación de las Diligencias Previas a delito leve hasta el Auto de fecha 23/11/2018.
Lo que se discute es cuál es el plazo de prescripción, entendiendo esta Sala que el plazo de prescripción es de un año, fijado en el artículo 131.1. C.P para los delitos leves. La sentencia recorrida condena a Coral como autora de un delito leve de apropiación indebida del art 254.1 C.P. a la pena de tres meses de multa. Este articulo castiga con penas de tres meses de multa a seis meses de multa a los que se apropiaren de cosa mueble ajena, fuera de los supuestos previstos en el artículo 253 C.P..
Para abordar la cuestión planteada 'el punto de partida debemos situarlo en el artículo 13 del Código Penal, que define las tres categorías típicas de delitos; delitos graves, delitos menos graves y delitos leves en los siguientes términos: 'Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve'.
Como puede verse, el legislador ha optado por establecer un criterio distinto a la hora de delimitar los delitos graves y menos graves frente a los delitos leves. Así, a diferencia de lo que se establece para delitos graves y menos graves, la condición de delito leve se atribuye cuando la pena prevista, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave.
Esta regla del artículo 13.4 del Código Penal supone una modificación sustancial de lo que ha sido una constante en nuestro ordenamiento jurídico, a saber que el tipo de infracción, el procedimiento aplicable y el órgano judicial llamado a enjuiciarlo venía determinado, en todo caso, por la pena máxima o pena abstracta señalada al delito'.( recogiendo esta doctrina el A.A. P Tarragona 16 11 2018)
Si bien alguna resolución como el referido anteriormente Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 11 2018 ha señalado que en estos casos 'De todo ello cabe colegir que, pese a lo indicado en el artículo 13.3 del Código Penal, hay dos clases de delitos leves: los castigados con penas leves, y los castigados con pena abstracta menos grave pero cuyo límite inferior corresponde a una pena leve... y que para el cálculo habrá de partirse de la pena concreta impuesta en la extensión también concreta fijada en sentencia firme. Por tal motivo aunque el delito sea considerado como leve, como en el presente caso, la pena concreta impuesta prescribirá conforme a lo dispuesto para las penas menos graves, o leves, según su concreta extensión', la realidad es que el Tribunal Supremo en resolución de 31 de mayo de 2017 ha señalado claramente que 'Afectará de manera singular al plazo de prescripción de la responsabilidad penal que pueda derivarse de la perpetración de actuaciones criminales, dado que los delitos leves prescriben al año, mientras que los delitos menos graves (salvo los delitos de injurias y calumnias) tienen como tiempo mínimo de prescripción el de cinco años ( art. 131.1 del Código Penal ).'. Esta Sala entiende que el tenor del 131 C.P es muy claro cuando establece que el plazo de prescripción de los delitos leves es de un año (131.1.C.P) y que en los casos en que el delito este castigado con penas que por su extensión, puedan considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve. Por lo tanto el plazo de prescripción de los delitos leves es de un año. En ese mismo sentido se pronuncian por ejemplo la S.A.P Coruña de 29 12 2017 o la S.A.P Madrid 30 12 2015 y este es el criterio que recoge esta Sala.
Debe señalarse, a mayor abundamiento, que aunque se siguiera la tesis expuesta en el Auto de la Audiencia de Tarragona por el cual la pena concreta impuesta prescribirá conforme a lo dispuesto para las penas menos graves, o leves, según su concreta extensión, también habría prescrito ya que la pena impuesta ha sido de tres meses de multa, y que esta, tiene tras la L.O..1/2015 la consideración de pena leve (art. 33.4 g' son penas leves las penas de multa de hasta tres meses (y son penas menos graves las de multa de más de tres meses)), no de pena menos grave como de forma errónea señala el juzgado de instrucción.
Como las actuaciones han estado interrumpidas más de un año y esto no se discute y como ha señalado el Acuerdo Pleno T.S, de 26 de octubre de 2010 'cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta , para el plazo de prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste el declarado como tal en la resolución judicial que se pronuncie' el delito ha prescrito y procede por ello absolver a la acusada.
Por todo ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Coral contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Santa Coloma de Farners dictada en fecha 27 de marzo de 2019, revocando la misma y acordando absolver a Dª. Coral del delito del que ha sido acusada con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de la instancia.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Dª. Coral contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Santa Coloma de Farners en el procedimiento nº 194/2017, del delito del que ha sido acusada con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de la instancia y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá el oportuno testimonio para su unión al rollo, y en prueba de ello, la firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.

