Sentencia Penal Nº 561/20...re de 2020

Última revisión
26/11/2020

Sentencia Penal Nº 561/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 2328/2019 de 29 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 561/2020

Núm. Cendoj: 28079129912020100019

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3650

Núm. Roj: STS 3650:2020

Resumen:
*Delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.1 CP. La libertad condicional forma parte del tratamiento penitenciario y pertenece a la ejecución de la pena privativa de libertad. El incumplimiento de la orden de reingreso por revocación, puesto en su conocimiento, integra la tipicidad del quebrantamiento de condena.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 561/2020

Fecha de sentencia: 29/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2328/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2328/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 561/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 29 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 30 de abril de 2019, en el rollo de apelación 64/2019 que revocó la sentencia de 17 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona; siendo parte recurrida D. Miguel Ángel, sobre delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.1 del Código Penal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción acordó continuar la tramitación de las diligencias según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III del Libro IV de la LECrim, correspondiendo al Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona su enjuiciamiento y fallo, del procedimiento abreviado 202/2018 contra D. Miguel Ángel y dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto de! Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

Primero. El acusado Miguel Ángel, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado como autor de varios delitos de robo con fuerza y violencia a sendas penas de prisión, dando la última lugar la última condena a la ejecutoria 303/15 del Juzgado de lo Penal 21 de Barcelona.

Segundo. Hallándose en periodo de cumplimiento de la condena, al acusado le fue concedida la libertad condicional, y posteriormente por haber sido acusado en otras Diligencias Previas, le fue revocado el beneficio de libertad condicional. No obstante, pese a conocer el acusado que debía reingresar en prisión de manera inmediata, el acusado no lo hizo, sin causa justificada alguna, hasta el día 11 de enero de 2018.'

Dicha sentencia contenía el FALLO siguiente: 'CONDENO a Miguel Ángel, con DNI NUM000, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS (TOTAL 1.800 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal, así como al pago de las Costas procesales.'

SEGUNDO.-Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha 30 de abril de 2019, en el rollo de apelación 64/2019, que, conoció del recurso de apelación, y confirmando el hecho probado dictó el siguiente pronunciamiento:

'FALLO Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Miguel Ángel contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución y en su lugar absolvemos al acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos legales a su favor y declarando de oficio las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada.[...]'

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO: INFRACCIÓN DE LEY al amparo del n.º 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 468.1 del Código Penal existiendo INTERÉS CASACIONAL, al existir resoluciones contradictorias sobre la tipicidad en el delito de quebrantamiento de condena por incumplimiento de la libertad condicional.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2020, de conformidad con el art. 197 de la LOPJ se convoca al Pleno Jurisdiccional de esta Sala para deliberación y fallo del presente recurso para el día 23 de junio del presente año.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 1 de julio de 2020 se acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia con el objeto de recabar un mayor conocimiento del alcance de las resoluciones contradictorias en el orden jurisdiccional penal sobre la concreta materia objeto del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona que es estimatoria respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 18 de los de Barcelona que había condenado al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena. La conducta declarada probada consistió en no reingresar a un establecimiento penitenciario cuando le había sido revocado 'el beneficio de la libertad condicional', siendo conocedor de que debía reingresar de manera inmediata a prisión. La sentencia objeto de nuestro recurso no modifica el relato fáctico, de hecho, rechaza la argumentación del recurso interpuesto por el condenado sobre la concurrencia de un error de prohibición y un desconocimiento de la obligación de reingreso, y le absuelve argumentando que los hechos probados no son típicos del delito de quebrantamiento de condena.

El tribunal en la sentencia de apelación afirma conocer que otras Audiencias interpretan la norma de forma distinta, calificando de delito de quebrantamiento el supuesto de hecho, y entiende que procede la absolución y declarar atípica la conducta, porque 'es opinión de este tribunal que la libertad condicional supone una suspensión en la ejecución de la sentencia privativa de libertad que, en caso de revocación, sitúa el estado de cosas en una posición análoga al del inicio de la ejecución', en cuyo supuesto la desobediencia a la incorporación a un establecimiento penitenciario, 'incluso si intenta ponerse fuera del alcance de las fuerzas de seguridad' no incurre en el tipo del quebrantamiento de condena. Entiende, y así lo expresa, que la libertad condicional supone una suspensión de la pena que sitúa al libertado condicionalmente en una situación de libertad, fuera del sistema penitenciario, por lo que su estatuto es el de persona libre sin la sujeción derivada de la relación penitenciaria.

El Ministerio Fiscal aporta en su impugnación sentencias de Audiencias provinciales que, en supuestos similares al que es objeto de la presente casación, han resuelto en sentido contrario al de la sentencia impugnada, afirmando la existencia de un delito de quebrantamiento de condena, incluso de la misma Audiencia provincial de Barcelona, aunque distintas Secciones. Afirma el Ministerio público que la libertad condicional se incluye en la ejecución de la pena, por lo que el incumplimiento de la obligación impuesta en la ejecución integra la tipicidad en el delito objeto de la acusación.

Desde la perspectiva expuesta, constatamos la necesidad de una unificación en la interpretación sobre el alcance de la revocación de la libertad condicional y el incumplimiento de la obligación de reingresar al establecimiento penitenciario y sus consecuencias jurídicas en orden a la aplicación del tipo penal del art. 468 del Código Penal. La existencia de interpretaciones contradictorias en el orden penal de la jurisdicción evidencia el interés casacional del presente recurso (en este sentido el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, interpretando la nueva casación en el supuesto de sentencias dictadas por las Audiencias provinciales en recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal).

Conviene realizar una precisión previa referida al alcance de esta resolución. La impugnación, y también en la resolución recurrida, se refiere al nuevo régimen de la libertad condicional que surge de la actual redacción del art. 90 del Código penal tras su reforma por la ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo. La redacción surgida de la reforma supone importantes modificaciones en la libertad condicional, referidas a la iniciación del expediente, a la propia conceptuación y a las consecuencias de su revocación, modificaciones relevantes que pueden llegar a suponer, según un importante sector de la doctrina, una derogación de normativa penitenciaria, aunque también se ha entendido que la reforma no supone una derogación de su consideración como fase de ejecución de una pena privativa de libertad, la cuarta, y lo que se suspendería sería el internamiento en centro penitenciario, no la ejecución de la pena. Pero no es este el momento de analizar esas modificaciones legales, pues en el caso de esta casación la ejecutoria es anterior a la entrada en vigor de la nueva normativa que entró en vigor respecto de hechos cometidos después del 30 de junio de 2015. Sabido es que las reformas en materia penal no pueden tener carácter retroactivo, salvo en lo favorable, y no parece procedente declarar una mayor favorabilidad al nuevo régimen de la libertad condicional frente al anterior, cuando las consecuencias de su revocación, acordada por el juez de vigilancia penitenciaria, es la de no computar el tiempo transcurrido en libertad condicional como tiempo de cumplimiento de la condena ( art. 90.6 CP), y en esa comparación de bloques normativos, es preciso realizarlo entre normas completas, sin que proceda la comparación troceada de las instituciones que se modifican ( Disposición Transitoria segunda del Código penal). En consecuencia, el régimen normativo con el que analizamos la impugnación es el anterior a la reforma de 2015 del que resulta, claramente, que la libertad condicional formaba parte de la ejecución de la pena. Era considerada la cuarta fase de la ejecución de las condenas a penas privativas de libertad.

Según la normativa aplicable a los hechos de esa ejecutoria, la libertad condicional es una institución que se asienta sobre el final de la ejecución de una pena privativa de libertad que posibilita al condenado recuperar su libertad ambulatoria y el acceso a actividades laborales, formativas y terapéuticas en condiciones similares a las del ciudadano libre. Pero es una forma del tratamiento que está vigente desde su promulgación y entrada en vigor. Este instituto se fundamenta en su consideración de beneficio dirigido a la reinserción del penado, precisamente en el tramo final del cumplimiento de la consecuencia jurídica impuesta, aliviando el régimen de cumplimiento.

Mediante la libertad condicional, el penado obtiene su libertad, y ese paso significa un acercamiento gradual a la vida en sociedad que persigue la finalidad de confirmar, o no, la capacidad de autocontrol del penado para vivir en libertad sin delinquir, y la suspensión de la prisión que aún le resta por cumplir, el recuperar la libertad ambulatoria y el acceso a actividades laborales, formativas, etc., en condiciones similares a las de un individuo que se encuentra en libertad. El Juez de Vigilancia Penitenciaria puede establecer reglas de conducta, deberes y obligaciones, dirigidos a acotar el riesgo de reincidencia, que serán supervisadas y controladas durante el proceso. Una preparación a la vida en libertad desde la ejecución de una pena, propia de la finalidad resocializadora de la pena, conforme al art. 25 de la Constitución Española. No es una institución ajena a la ejecución, sino que se integra en la misma como forma de la ejecución, como los permisos penitenciarios, o los grados de la ejecución.

La consideración de la libertad condicional, y reiteramos nos estamos refiriendo a las ejecutorias respecto de condenas por hechos anteriores a la reforma del art. 90 CP operada por la ley 1/2015, como parte de la ejecución de la pena se evidencia porque aunque el interno deja de estar recluido en un centro penitenciario para estar en libertad, sigue sujeto al régimen penitenciario pero con un nuevo status que lleva consigo, si el Juez de Vigilancia lo considera necesario, reglas de conducta dispuestas para conjurar el peligro de reiteración delictiva, y su ejecución dentro de unos límites que se concretan en la imposición de ciertos deberes y obligaciones. No es un estatuto de libertad plena, sino un régimen dispuesto al final de la ejecución para preparar la libertad definitiva propia de la extinción de la responsabilidad criminal. Estas directrices de conducta, que van a poner a prueba la disposición del sujeto para autogobernarse, consisten fundamentalmente en la fijación de un lugar de residencia del que no podrá ausentarse sin autorización judicial, en la presencia cuando sea requerido para informar de sus actividades y justificarlas, en la participación en programas de diversa índole, y en el acatamiento de determinadas prohibiciones bajo supervisión y control bien de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, bien de la propia Administración Penitenciaria. Además, la integración en el régimen penitenciario que se corrobora cuando su adopción, en su caso, aprobación y revocación se dispone por el juez de vigilancia penitenciaria, no por el encargado de la ejecutoria.

La regulación de la libertad condicional se encuentra recogida en el Código Penal y el Reglamento Penitenciario (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero), artículos 194 y siguientes, siendo la Junta de Tratamiento el órgano competente para iniciar el expediente. Su pertenencia a la estructura penitenciaria aparece claramente dispuesta al regular el control de la libertad condicional. Así el art. 200 del Reglamento Penitenciario, describe como debe llevarse adelante el control del liberado, de la siguiente forma: 1. Para su adecuado seguimiento y control, los liberados condicionales se adscribirán al Centro penitenciario o al Centro de Inserción Social más próximo al domicilio en que vayan a residir. 2. El seguimiento y control de los liberados condicionales, hasta el cumplimiento total de la condena o, en su caso, hasta la revocación de la libertad condicional, se efectuará por los servicios sociales penitenciarios del Centro al que hayan sido adscritos, con arreglo a las directrices marcadas por la Junta de Tratamiento correspondiente. 3. Con este fin, la Junta de Tratamiento, como continuación del modelo de intervención de los penados, elaborará un programa individualizado para el seguimiento de los liberados condicionales que se adscriban al Centro penitenciario, que será ejecutado por los servicios sociales del mismo. 4. Las reglas de conducta que imponga, en su caso, el Juez de Vigilancia se incorporarán al programa a que se refiere el apartado anterior. 5. Los informes que soliciten las Autoridades judiciales y los órganos responsables del seguimiento y control de los liberados condicionales se realizarán por los servicios sociales penitenciarios del Centro correspondiente.

El art. 201 del Reglamento Penitenciario, establece las causas de revocación de la libertad condicional: 1. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que falte al liberado para cumplir su condena siempre que durante el mismo observe un comportamiento que no dé lugar a la revocación del beneficio y reingreso en Establecimiento penitenciario. 2. Si en dicho período el liberado volviera a delinquir o inobservase las reglas de conducta impuestas, en su caso, por el Juez de Vigilancia, el responsable de los servicios sociales lo comunicará, con remisión de cuantos datos puedan ser útiles, a éste para la adopción de la resolución que proceda respecto a la revocación de la libertad condicional. 3. En caso de revocación, cuando el interno reingrese en prisión le será de aplicación el régimen ordinario, hasta que por la Junta de Tratamiento se proceda nuevamente a su clasificación.

Aunque tradicionalmente la libertad condicional ha sido considerada como un beneficio que se concede en el último período de su condena a los condenados a penas privativas de libertad que han observado buen comportamiento, como instrumento para comprobar las condiciones de un adelanto de libertad la legislación penitenciaria la ha configurado como una fase, la cuarta, de la ejecución de la pena, de manera que forma parte del tratamiento penitenciario. El liberado condicional nunca ha dejado de estar considerado como penado. Si durante tal período reincide u observa mala conducta se impone la revocación. Así se ha venido regulando e interpretando esta institución desde su implantación en España por Real Decreto de 23 de diciembre de 1889.

El nuevo régimen de libertad condicional, desde la reforma del art. 90 operada por la Ley Orgánica 1/2015, implica cambios importantes, la actuación a petición del interno, los efectos en caso de revocación. Habrá de analizarse si ésta ha perdido, o no, su consideración de fase de cumplimiento, por la que se mantiene su esencia y pretende la anticipación de la excarcelación o, por el contrario, es una suspensión de la ejecución de la pena, que genera una situación de libertad ajena al régimen penitenciario. Pero no es este el momento de aplicar la reforma, la ejecutoria se refiere a una condena por hechos anteriores a la entrada en vigor del precepto.

Desde la normativa anterior a la reforma del art. 90 CP, la libertad condicional se enmarca en la ejecución de la pena privativa de libertad. Consecuentemente, el incumplimiento de la obligación de reingreso al centro penitenciario, una vez que le ha sido puesto en su conocimiento la revocación de la libertad condicional, supone un quebranto de la pena, pues sabedor de la obligación asumida, como se declara probado en el relato fáctico, se ha incumplido la obligación de reintegrarse al centro penitenciario.

La situación jurídica de la libertad condicional guarda una estrecha relación con los permisos penitenciarios. Ambos forman parte de la ejecución y del régimen penitenciario. Dijimos en la Sentencia 50/2020, de 14 de febrero, respecto a los permisos penitenciarios y que traemos a colación en la medida en que, al igual que la libertad condicional, se trata de institutos, beneficios penitenciarios, que forman parte del tratamiento penitenciario, que 'los permisos penitenciarios, regulados en el artículo 47 de la Ley Orgánica General penitenciaria, y 154 y siguientes del Reglamento Penitenciario, forman parte del régimen de cumplimiento y se integran dentro de la función resocializadora que informa el sistema de ejecución de penas privativas de libertad y constituye un elemento clave para asegurar el tratamiento penitenciario y la reinserción y resocialización del condenado. El Tribunal Constitucional, por todas Sentencia 112/1996, ha manifestado con reiteración que los permisos de salida están conectados directamente con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y la reinserción social, cooperando potencialmente a la preparación de la vida libertad del interno, dirigida a fortalecer los vínculos familiares y a reducir las tensiones de la vida continuada en prisión, siendo un estímulo a la buena conducta. Desde esa perspectiva el permiso se integra en el cumplimiento y ejecución de la pena privativa de libertad impuesta'.

Si la libertad condicional forma parte del régimen penitenciario en los términos de la ejecutoria, el incumplimiento de la normativa dispuesta supone la realización del tipo penal del quebrantamiento de condena cuando, sabedor de la obligación asumida por la libertad condicional, como se declara en el relato fáctico, incumple la obligación de reintegrarse al centro penitenciario.

Consecuentemente, el motivo opuesto por el Ministerio Fiscal debe ser estimado y acordar la condena por el delito de quebrantamiento de condena en los términos contenido en la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 18 de los de Barcelona cuyo fallo se reproduce en la segunda sentencia que se dicte en esta casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Estimarel recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 30 de abril de 2019.

2.º) Declararde oficio el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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