Última revisión
04/09/2008
Sentencia Penal Nº 562/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 128/2008 de 04 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Nº de sentencia: 562/2008
Núm. Cendoj: 08019370082008100682
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN 128/08-R
Procedimiento Enjuiciamiento Rápido núm. 25/08
Juzgado de lo Penal nº. 19 de BARCELONA
S E N T E N C I A NÚM.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Jesús Navarro Morales
D.Josep LLuís Albiñana Olmos
Dª.Esmeralda Ríos Sambernardo
En Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento enjuiciamiento Rápido 25/08. Rollo de Sala núm. 128/08-R, sobre delito CONTRA SALUD PÚBLICA , procedente del Juzgado de lo Penal nº. 19 de los de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Julián y Jose Manuel y apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Doña Esmeralda Ríos Sambernardo, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . - Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . - Con fecha 2 de junio de 2008, y por el Juzgado de lo Penal nº.19 de los de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Enjuiciamiento Rápido 25/08 , la que contiene el fallo del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Dº Jose Manuel nº de NIE NUM000 y de informática NUM001 y a Dº Julián nº de Nip NUM002 y de informática NUM003 , como autores responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de 1 año de prisión, la cual se sustituye por la de expulsión de territorio Nacional según el art. 89 del Cp así como al pago de la pena de multa de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago del art. 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales por mitad.
Procédase al comiso y destrucción de la sustancia intervenida y efectivo."
Tercero . - Apelada la sentencia por ambos acusados ; previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El motivo de ambos recursos de apelación, se basa en haber incurrido el juzgador en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia interesando la absolución del recurrente.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (art. 24 ap. 2 C.E . y art. 229 ap. 2 L.O.P.J .), determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo
Penal, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa (art. 741 L.E.Crim .), deba respetarse en esta alzada, con la única excepción de carecer de aquélla de toda base en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
En el caso de autos; el recurrente Julián , argumenta en su defensa que a pesar de la incomparecencia del mismo al juicio oral, éste declaró en instrucción que no conocía al coacusado ni a la persona a quien le fue vendida la sustancia, que no le constan antecedentes y que es absurdo pensar que por 15 euros iba a arriesgar su estancia en nuestro país y provocar la expulsión. Con idéntico sentido, el acusado Jose Manuel , argumenta que la zona en que se produjo la detención es zona muy concurrida no es posible ver con claridad el intercambio por lo que duda de la declaración de los agentes alegando que la sustancia que se le intervino era para propio consumo.
Examinadas las actuaciones, el recurso no puede prosperar, dado que en el plenario contrariamente a los argumentado por la parte apelante, se practicó prueba de cargo suficiente siendo la misma tanto la prueba directa como aprehensión de la sustancias estupefacientes y dinero intervenido, prueba directa y objetiva que corrobora lo relatado por los agentes de los Mossos d'Esquadra de cuya veracidad e imparcialidad no hubo motivo para dudar. Los agentes actuantes declararon que fueron testigos directos de la venta de las sustancias estupefacientes, que se hallaban a unos escasos dos metros que lo vieron con claridad, además la venta no fue en la zona de las Ramblas como manifiesta el recurrente sino en la calle Santa Ana, donde no existe tanto tráfico de transeúntes Dicha prueba fue sometida a oralidad contradicción e inmediación considerando la Sala que es prueba de cargo suficiente siendo corroborada por la aprehensión de las sustancias y el dinero.
Ante estas circunstancias fácticas, plurales y debidamente acreditadas, la inferencia del juzgador del tráfico de droga, se revela plenamente razonable y convincente a la luz de la lógica y la experiencia común. En consecuencia la desestimación del recurso viene determinada por el hecho de que, según resulta de la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que expresamente hemos dado por reproducido en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución, puesto en relación con el acta del juicio oral, la convicción del Juez 'a quo' se formó con base en la valoración de pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 L. O.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .) .
La Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable (fundamento de derecho segundo de esta sentencia y S.TC. Pleno 167/2002 ) -por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.
En definitiva, los motivos interpuestos por lo apelantes no reconocen otra base que la pretensión de sustituir las valoraciones probatorias del juzgado por las suyas propias, así como las consideraciones jurídicas de aquél por las de él, tomando éstas como base sus particulares y previas valoraciones probatorias.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del
Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Julián Y Jose Manuel contra la sentencia dictada en 2 DE JUNIO DE 2008 por el Juzgado de lo Penal nº. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Enjuiciamiento Rápido 25/2008 la que, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

