Sentencia Penal Nº 562/20...yo de 2009

Última revisión
11/05/2009

Sentencia Penal Nº 562/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 107/2007 de 11 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 562/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100469

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMA

Procedimiento Abreviado nº 107/07

Diligencias Previas 1004/02

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A No.

Ilmo. Sr. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

Ilma. Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sra. ELISENDA FRANQUET FONT

En Barcelona, a Once de Mayo de 2009.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y publico celebrado el día cinco de marzo de dos mil nueve, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa rollo Rollo nº 107/07, Diligencias Previas 1004/02 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat seguida por un delito de ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL contra los acusados Juan Francisco , nacido el 2-5-1959, en Barcelona, hijo de Juan y Josefa, con domicilio en Hospitalet de Llobregat (Barcelona), defendido por la Letrada Engracia Palomas Coll y representado por el Procurador Lorena Moreno Rueda y Benigno , nacido el 8-7-1962, en Hospitalet de Llobregat, hijo de José Antonio y Virtudes, con domicilio en Madrid asistido por la misma Letrada y Procurador. siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular ARES MULTIMEDIA, S.L. representada por el Procurador Pedro Larios Roura y defendida por el Letrado Juan J. Millán Martínez sido ponente la Ilma. Sra. Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.3º y 6º del CP o alternativamente de un delito de apropiación indebida y de un delito de falsedad documental del art. 392 en relación con el artículo 390.1.2º del CP , cuyos autores son los acusados según el art. 28.1 CP . Procede imponer a los acusados por el delito de estafa la pena de tres años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y multa de nueve meses a cada uno con una cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal susbsidiaria en caso de impago; por el delito de falsedad se les impondrá la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses a cada uno con una cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

SEGUNDO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los de los mismos delitos que el Ministerio Fiscal, solicitando por el delito de estafa la pena de cuatro años de prisión, multa de nueve meses y accesorias. Y por el delito de falsedad documental, la de pena de dos años de prisión, multa de nueve meses y accesorias.

TERCERO.- La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de los acusados.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 1 de abril de 2002 la compañía mercantil ARES MULTIMEDIA, SL, cuya Administradora única es Sonia , dedicada a la programación y análisis de sistemas informáticos, suscribió con los acusados, en tanto que administradores de la compañía "SERVICIOS Y CONSULTORÍA DAVAL, S.L.", un contrato mercantil de arrendamiento de servicios financieros y comerciales, pactándose una remuneración de 11.200.000.- Ptas. anuales más IVA, pagaderas mes a mes, en 14 pagos mensuales.

En fecha no concretada Sonia en representación de ARES procedió a la apertura de una línea de descuenta en la entidad bancaria Caixa Penedès, siendo la única persona que tenía firma en dicha entidad y capacidad de disposición, sin que se haya acreditado la cuantía total adelantada por dicha entidad bancaria. De los muchos pagarés emitidos, varios de ellos son de las son de empresas relacionadas con los acusados Servicios CED, S.L., Infosoftware S.L., Camada Asociados SL, Virtualasa Informática a favor de la entidad querellante, los cuales resultaban impagados, sin que se haya acreditado las causas. No se ha acreditado que los acusados -además de las cantidades pactadas como honorarios- hayan percibido otras cantidades a través de esta línea de descuento. No se ha acreditado la cuantía reclamada por la entidad bancaria a Sonia .

Fundamentos

PRIMERO.- Del estudio de las pruebas documentales, declaración de los acusados y de la testigo Administradora única de la entidad denunciante, practicadas en el juicio oral, nos lleva a la convicción de que no hay prueba de cargo para considerar acreditado que los acusados sean responsables de los delitos por los que han sido acusados, al no haberse enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE que les ampara, lo que conforme al art. 741 de la Lecrim nos aboca a un veredicto absolutorio. Necesario es recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional -art. 24.1 CE- debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las STC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo . Tal material probatorio puede consistir tanto en pruebas testificales -y de hecho la declaración del denunciante en este tipo de delitos siempre lo es- como documentales, periciales o de cualquier otra naturaleza. Si su análisis comparativo evidencia serias contradicciones e incoherencias, deben ser rechazadas por insuficiente capacidad para fundamentar la condena.

Pues bien, en el caso sometido a juicio no se ha practicado prueba acreditativa alguna de los hechos objeto del escrito de acusación y que sucintamente se fundamenta en la supuesta presentación por parte de los acusados de facturas falsas en nombre de la entidad que no responden a operaciones mercantiles reales para obtener una línea de descuento en la entidad bancaria Caixa Penedés, causando un supuesto perjuicio a la denunciante de 603.305,26 Euros al haber resultado impagados los recibos al descuento presentados y ser todas las sociedades a las que se giraban los recibos controladas por los acusados. Pues bien, en relación a las pruebas practicadas en el juicio oral los acusados -en su legítimo derecho de defensa- han negado desde el principio los hechos descritos en los escritos de acusación. El primero de ellos Juan Francisco declaró ser Asesor financiero de la entidad denunciante, negó tener disponibilidad en las cuentas bancarias de la entidad, negó haber emitido ningún recibo, afirmando que la única que tenía poder de disposición de la cuenta bancaria era la Sra. Sonia , que en ocasiones hacía de mensajero o de mero transportista de los recibos emitido por la entidad ante el banco, que tampoco tenía apoderamiento en ninguna cuenta. Que la Sra. Celestina les pidió al contratarles obtener financiación para la empresa, que solo reconoce las facturas que emitió relativas al cobro de sus honorarios. Que los tres pagarés de los folios 65 a 67 están firmados por él y que son un anticipo de la entrega de género. Y que es Administrador de las entidades Servicios CED, S.L. y Camada Asociados SL. El acusado Benigno manifestó ser el responsable comercial de ARES y Administrador de Infosoftware, negó haber girado ningún recibo al descuento que no tenia firma con ninguna empresa con ningún banco.

La única prueba propuesta por las acusaciones publica y privada es la testifical de la Sra. Sonia y la prueba documental que a continuación se examinará. Admitió ser la única accionista y Administradora de la empresa y ser la persona que acompañada por el Sr. Juan Francisco fue a firmar la línea de descuento en el banco. Solo reconoce las facturas de los f. 281 a 328 como correctas y buenas. De los efectos impagados y después devueltos manifestó no tener ni idea. En relación al documento obrante en el folio 225 afirmó que este modelo nunca lo habían utilizado, dado que un abono era una factura negativa y que hacían un albaran cuando entregaban el género. Que se facturaba la totalidad y si devolvían el genero hacían factura de abono o negativa y no las que constan en las actuaciones.

Pues bien, llegados a este punto nos encontramos frente a la descripción de unos hechos en el escrito de calificación de la acusación particular que son confusos, y con inexactitudes jurídicas carentes de credibilidad a tenor de la mecánica bancaria para poder obtener cualquier entidad una línea de descuento. En cualquier entidad bancaria para obtener una línea de descuento se ha de firmar un contrato al igual que para obtener cualquier otra operación de crédito. Si la Sra. Sonia es quien firmó el contrato en nombre de la entidad ARES para obtener el descuento, solo a la cuenta de la entidad podían abonarse las cantidades del descuento. Si parte del dinero iba a otra cuenta -de los acusados o a entidades controladas por ellos-, por expresa disposición de la denunciante, este hecho estaría documentado y lo cierto es que no hay constancia alguna de tal extremo en las actuaciones. Las facturas emitidas por los clientes y presentadas al banco han generado necesariamente unos flujos de movimientos bancarios en la cuenta de la entidad que no pueden ser desconocidos por la denunciante por cuanto solo ella tenía firma en el banco y poderes de disposición, tal y como ella misma reconoció en el juicio. El Tribunal constata que ni a lo largo de la larga y dilatada instrucción ni en el acto del juicio oral se ha practicado prueba alguna del estado contable de la empresa. No hemos contado con la pericial de ningún auditor o perito que acredite el supuesto perjuicio de la cantidad de 603.305,36 euros que se mencionan en el escrito de acusación. De la certificación de Caixa Penedés obrante en el f. 178 y 179 de las actuaciones se acredita que los recibos impagados y descontados relacionados con las tres empresas de los acusados son 10 con un importe total de 1.143.100 Ptas y de 2.065 Euros, cantidades que están lejos de acercarse a la anterior cantidad mencionada como supuestamente defraudada. Tampoco la acusación particular ha propuesto en el juicio la testifical de los responsables de la entidad bancaria donde se abrió tal línea de descuento para conocer la mecánica operativa que implique a los acusados. Se ignora incluso si ha repercutido contra la Sra. Sonia y de que forma porque no se ha aportado tampoco documento alguno sobre dicho extremo. De esta forma, no se acreditan los requisitos del tipo penal de la estafa, que requieren engaño bastante y perjuicio económico. Tampoco se ha acreditado el delito de falsedad en documento mercantil en las facturas obrantes en los folios 211 a 243 - que no tienen ni la firma ni el sello de la entidad- al desconocer quien las ha emitido y si responden o no a operaciones reales.

El Tribunal ignora porque las acusaciones particular no ha aportado a la causa o al juicio documentos esenciales que nos hubieran permitido conocer que operativa se siguió, tales como el contrato de descuento de la entidad denunciante con la entidad bancaria, el testimonio del proceso de ejecución de la entidad bancaria -si lo hubo- para conocer si hubo tacha de falsedad por parte de la denunciante de las facturas presentadas en nombre de la entidad ARES, el movimiento de la cuenta donde el banco ingresaba el dinero adelantado, o los libros de contabilidad -libros de caja, el de mayor, diario e inventario-.

Tampoco los hechos pueden calificarse de apropiación indebida como alternativamente solicita el Ministerio Fiscal porque no hay prueba alguna de que los acusados se apropiaron del dinero procedente del descuento bancario. La capacidad de disposición del dinero siempre ha sido de la administradora única, siendo necesario su consentimiento y firma para cualquier actuación. Al no ser apoderados de la entidad no se entiende que intentaran descuentos sin base real si el dinero no iba a la cuenta de ellos, sino a la cuenta de la propia entidad denunciante. En resumen, del análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral el Tribunal no ha alcanzado un juicio de certeza ni de convicción de los hechos, al existir versiones contradictorias, y una orfandad absoluta de prueba de los hechos de la acusación, encontrándonos frente a discrepancias de tipo económico entre ambas partes cuyo ámbito de resolución debe ser la jurisdicción civil y no penal.

TERCERO.- La inexistencia de responsabilidad criminal comporta "ope legis" la absolución de toda responsabilidad civil y de la condena en costas, conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 270 de la Lecrim.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Francisco y a Benigno de los delitos por los que venían siendo acusados en el procedimiento arriba referenciado, declarándose de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE

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