Sentencia Penal Nº 562/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 562/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6025/2010 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 562/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100481


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 562/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Cuarta

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ

ROLLO Nº 6025/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 12

ASUNTO PENAL Nº 601/2009

En la ciudad de Sevilla a 29 de Octubre de dos mil diez.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Benedicto , que está representado por el Procurador D. Luis Garrido Gómez. Son partes recurridas el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares de Dª Natalia , representada por la Procuradora Dª Raquel de la Vega Fernández, y de D. Damaso , representado por la Procuradora Dª Amelia Mejías Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28-1-10 el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS

Que sobre las 23 horas del día 2 de septiembre de 2009, el acusado Benedicto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado de instrucción 1 de Morón de la Frontera, como autor de un delito de amenazas continuadas, agarró por el cuello, en el domicilio familiar y en presencia de sus hijos menores, a la que entonces era su pareja sentimental, Natalia , y la condujo hacia uno de los dormitorios, donde comenzó a golpearla en diversas partes de su cuerpo hasta que llego al domicilio familiar su suegro, Damaso , quien logro sujetar al acusado tras mantener un forcejeo con el. En el transcurso de estos hechos el acusado le dijo a Natalia que la iba a matar.

El acusado se encontraba presa de un gran nerviosismo debido a que era consumidor de drogas y en ese momento no disponía de la dosis necesaria para proveer su habito, por lo que tenia sus facultadas intelectivas y volitivas levemente mermadas.

Natalia sufrió múltiples contusiones en la cara, cuello, hombro izquierdo, región dorsal izquierda y erosiones en labio, manos y espalda y en la región frontal, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin tratamiento medico. Curaron en siete días, sin impedimento para el trabajo y sin secuelas".

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO Benedicto , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, del artículo 153.1 Y 3 del Código Penal , con atenuante de drogadicción, a la pena de PRISION DE NUEVE MESES, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y NUEVE MESES; CONFORME AL ARTICULO 57 DEL CODIGO PENAL, PROHIBICION DE ACERCARSE A Natalia , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y A COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL TIEMPO DE UN AÑO Y NUEVE MESES; Y AL PAGO DE 1/5 DE LAS COSTAS PROCESALES.

Que debo absolver y absuelvo a Benedicto de los delitos de amenazas graves, falta de lesiones, lesiones en el ámbito familiar y violencia doméstica habitual de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Que debo absolver y absuelvo a Damaso del delito de amenazas y falta de lesiones de los que venía siendo acusado por la acusación particular que ejerce Benedicto .

Que debo absolver y absuelvo a Natalia del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusada por la acusación particular que ejerce Benedicto ".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D. Benedicto recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ y señalándose día para deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto, con una encomiable concisión, postula que la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal (aunque por error material aparece como del artículo 20.2 ) apreciada ya por la sentencia de instancia debió ser en realidad una eximente del mismo número del artículo 20 por encontrarse el recurrente bajo la influencia de un síndrome de abstinencia. Así planteado el recurso, la resolución del mismo habrá de partir de tres premisas iniciales:

a)En primer lugar, las limitaciones propias de esta alzada en orden a la valoración de pruebas personas respecto de las cuales no ha gozado de inmediación hacen que ésta deba reconducirse a un control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia.

b)Por otra parte, es una máxima jurisprudencial consolidada que la base fáctica de las circunstancias eximentes tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales, sin que en este punto pueda invocarse una suerte de in dubio pro reo que lleve a apreciarlas en supuestos de insuficiencia del material probatorio;

c)Por último, lo decisivo en la valoración jurídica de las adicciones, la intoxicación plena o el síndrome de abstinencia ha de ser el efecto que los mismos produzcan sobre las facultades intelectivas y volitivas del inculpado, no en general, sino precisamente en el momento de realizar los actos delictivos que le son incriminados.

Al hilo de esos presupuestos, la sentencia de instancia refleja en sus hechos probados que "el acusado se encontraba presa de un gran nerviosismo debido a que era consumidor de drogas y en ese momento no disponía de la dosis necesaria para proveer su habito, por lo que tenia sus facultadas intelectivas y volitivas levemente mermadas"; y tal resultante fáctica tiene pleno apoyo en las pruebas practicadas en el plenario que, además, son exclusivamente personales, pues ningún elemento objetivo hay que nos permita afirmar la entidad del referido síndrome más que las referencias de la denunciante, el padre de éste y los agentes de la Guardia Civil respecto al estado de alteración y nerviosismo del acusado compatible con dicha privación, debiéndose destacar que el propio acusado llegó a entablar una normal conversación con los agentes actuantes a su llegada inmediata al domicilio, a los que explicó haber tenido una discusión con su esposa, que así mismo con ocasión de ser detenido le examinó un facultativo que nada reflejó (folio 30) respecto a dicho síndrome de abstinencia (excepto la prescripción de metadona como consejo terapéutico), como sin duda habría verificado de ser tan grave e importante como se pretende, que no precisó ulteriores asistencias médicas durante su detención, que prestó declaración el mismo día sin que nada se refleje respecto a una eventual merma de sus capacidades psicofísicas, declaración en la que él mismo dijo no ser consumidor y encontrarse en tratamiento con Metadona, y que en todo momento admite recordar con detalle lo ocurrido y facilita su propia versión al respecto.

De este modo, la valoración probatoria de la Magistrada a quo es del todo ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia cuando entiende que a lo sumo el acusado padecía un leve síndrome de abstinencia que comprometía ligeramente sus facultades de conocer y actuar conforme a esa comprensión, lo que obviamente no puede tener encaje en la eximente completa antes descrita pero tampoco en la incompleta, que requeriría que, aun cuando no estuviere totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, sí que habría de tener gravísimas dificultades para resistirse a la comisión del hecho delictivo, y evidencia como correcta su apreciación como atenuante, en la medida en que como desencadenante de la situación concurrió de algún modo esa abstinencia del acusado y su deseo de marcharse a la calle para, posiblemente, procurarse nuevos consumos. Tales consideraciones llevan sin más a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Benedicto contra la sentencia de fecha 28-1-10, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 601/09, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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