Sentencia Penal Nº 562/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 562/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 357/2011 de 07 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 562/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100490


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0004460

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000357/2011-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000159/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX

Instructor Nº 1 DE ELCHE

d. urg 30/11

Apelante Pio

Abogado Mª ISABEL QUIRANT MARTIN

Procurador EVA LOPEZ LOZANO

SENTENCIA Nº 562/2011

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

En la ciudad de Alicante, a Siete de septiembre de 2011

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 124, de fecha 3 de mayo de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX en el Juicio Oral - 159/2011 , habiendo actuado como parte apelante Pio , representado por el Procurador Sr./a. LOPEZ LOZANO, EVA y dirigido por el Letrado Sr./a. QUIRANT MARTIN, Mª ISABEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Y al pago de las costas procesales.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 6/9/11.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta sentencia condenatoria por el juez penal al haber sido sorprendido el acusado con la victima con la que tenía orden de alejamiento que es indisponible para la victima y el acusado como ya existe un criterio consolidado ante las distintas interpretaciones que se habían llevado a cabo en un tema espinoso y complicado ante la voluntad que podría existir en ambas partes de reanudar la convivencia o verse de nuevo. En este caso el juez penal valora la prueba practicada con inmediación y ante ello la declaración policial es contundente como hace constar en su sentencia en el FD 1º ya que señalan que ambos llegaron juntos al domicilio familiar, por lo que es irrelevante la existencia de razones puntuales o coyunturales que se aleguen por el recurrente, ya que la orden de alejamiento es clara, la conoce y sabe que no existen excepciones o supuestos de alteración de la misma, ni un salvoconducto que pueda poner la victima para permitir el alejamiento. La prueba es clara y no se trata de que existan situaciones excluyentes del ilícito, sino que el dolo existe en cuanto se conoce que no se puede acercar a la víctima y lo hace existe dolo específico de incumplir, porque no se pueden plantear excepciones puntuales ni por razones personales, laborales o del tipo que sean para acercarse, porque la orden es tajante, clara y diáfana, por lo que si se incumple, existe prueba para acreditarlo, como lo es la declaración de los agentes que señalan que les vieron llegar juntos al domicilio conyugal, y el juez lo refleja con claridad en la sentencia no existe error valorativo alguno. No se trata de que hubiera un simple acercamiento por un hecho puntual, como consta en el recurso es que no se admiten excepciones a la orden, ni está en disposición de las partes, y esto es importante, interpretarla para decidir en qué supuestos se pueden acercar los condenados y en cuales no lo pueden hacer.

Segundo.- Así, en realidad se discrepa de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, que califica de errónea, por parecerle que la prueba practicada demuestra la inocencia del denunciado . Pero la valoración de la prueba es acertada por el juez ya que es practicada con su inmediación En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Por ello, por los motivos expuestos en el FD 1º procede desestimar el recurso deducido.

Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000159/2011, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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