Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 562/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 643/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 562/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100560
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00562/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2010 0050756
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000643 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000231 /2011
RECURRENTE: Braulio
Procurador/a: MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ
Letrado/a: LUIS RODRÍGUEZ GAGO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº. 562/2.012
ILMOS. SRS.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a cuatro de Octubre de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, Procedimiento Abreviado nº 231/11 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante , Braulio , representado por la Procuradora Doña Maria Luisa Fernandez Sanchez, y defendido por el letrado Dº. Luis Rodríguez Gago, como apelado , el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.-Debo condenar y condeno a Don Braulio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
2º.-Debo condenar y condeno a Don Braulio al pago de las COSTAS del presente procedimiento abreviado".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para la resolución del recurso.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que el 10 de septiembre de 2009 el acusado Don Braulio , mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 4 de febrero de 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de León por delito de violencia de género, lesiones y maltrato familiar a la pena de seis meses de prisión y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros y comunicación con la víctima su compañera sentimental. Doña Apolonia durante dos años (que se cumplirían el 19 de mayo de 2011) se hallaba conviviendo con ella en la CALLE000 Nº NUM000 de León, según informe de la brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de León de 18 de septiembre de 20098 al Juzgado de lo Penal nº 2 de León que llevaba la ejecutoria Nº 216/2009 de dicha causa. Este hecho volvió a reiterarse el 3 de febrero de 2010 en otra comprobación de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana.
El Auto de orden de protección de 4 de febrero de 2009 y la sentencia de 4 de febrero de 2009 fueron notificados al penado el 20 de mayo de 2009, con requerimiento de cumplimiento de las penas impuestas de prohibición de aproximación a la víctima y apercibimiento de que, de incumplir dicha prohibición, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena".
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida y,
PRIMERO .- El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de quebrantamiento de condena del articulo 468.2 del Código Penal , al haber desoído una orden de alejamiento de quien era su pareja de hecho, sobre la base del respeto, que expresamente manifiesta, a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, impugna la misma alegando en pro de la falta de relevancia penal de aquellos hechos, el carácter consentido de la convivencia por parte de la persona a cuya protección se orientaba aquella clase de orden.
En tal sentido, es cierto que la conocida STS de 26/9/2005 declaraba atípica la conducta del afectado por una medida cautelar cuando el incumplimiento venia inducido por el consentimiento expreso de la protegida por la misma al haber decidido reanudar la convivencia. Sin embargo, esa interpretación ha sido corregida y matizada en posteriores pronunciamientos que vienen a señalar que la vigencia del bien jurídico protegido por el quebrantamiento de condena o de medida cautelar no queda enervada por el consentimiento de la mujer ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento. STS 39/2009 de 29 de enero .
Y así, la STS de 28/11/2007 , entendiendo que la citada STS de 26/9/2005 aludía a un supuesto de medida cautelar, que no era extensible a los casos en que el alejamiento se había impuesto como pena, determinó que no cabe excluir la comisión del delito de quebrantamiento de condena por mediar el consentimiento de la victima en contactos posteriores, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la victima ni el consentimiento de esta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de alejamiento pues el incumplimiento que se comete en tales casos integra un delito contra la Administración de Justicia que queda al margen de cualquier disposición de las partes porque el bien jurídico protegido ostenta carácter de orden público ajeno a dicha disponibilidad pues, aunque la medida de alejamiento se acuerde en beneficio de la victima, para la protección de su vida e integridad corporal, tales bienes, ni son jurídicamente disponibles ni, tampoco, los bienes que, directamente, protege el precepto.
Y, por lo que hace a los casos de medidas cautelares de alejamiento, el Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008 adoptó el acuerdo de que en tales supuestos, aunque se haya acreditado el consentimiento de la victima, tal circunstancia no excluye la punibilidad a efectos del articulo 468 del Código Penal .
En definitiva, en el actual estado de la cuestión, ya se trate de penas o de medidas cautelares, el consentimiento de la victima para entrevistarse, comunicarse o reanudar la convivencia es irrelevante para la comisión del delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar.
Así las cosas, en el presente caso, concurren todos los requisitos o elementos del tipo penal del articulo 468.2 del Código Penal por el que viene condenado el recurrente , esto es: 1º) El normativo, representado por una decisión judicial firme y previamente adoptada por Juez competente en la que se impuso al apelante un tipo de pena menos grave, la de prohibición de aproximarse a la victima por un tiempo de dos años, comprendido entre los seis meses y cinco años a que se refiere el articulo 33.3.g) del Código Penal ; 2º) El objetivo, que supone el incumplimiento de la pena impuesta y que se entiende como el acto material y real de aproximarse a la víctima en los casos en los que existe aquella clase de prohibición y, 3º) El subjetivo, constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar ya que el dolo del delito no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan solo la voluntad de no cumplirlas en el modo en que debían serlo, según el mandato judicial. ( STS 1/12/2010 )
Y así, sobre la base del respeto que el propio recurrente manifiesta profesar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se constata que :A) En fecha 4 de febrero de 2009, en el seno de las Diligencias Urgentes Juicio Rápido nº 38/09 del Juzgado de Instrucción nº 4 de León se dictó sentencia de conformidad en la que se imponía al ahora apelante la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Apolonia durante un periodo de dos años, sentencia que fue declarada firme en la propia resolución y en el día de su fecha; B) Pese a ello, el recurrente, reanudo la convivencia con Apolonia , de modo que, por ejemplo, esa convivencia fue constatada en fechas concretas como fueron los días 10 de septiembre de 2009 y 3 de febrero de 2010 y, C) Tal conducta la llevo a cabo el recurrente, pese a que tenia conciencia de la prohibición que le afectaba pues, sin perjuicio de que conoció el fallo de la sentencia en mismo día en que se dictó y, por eso, pudo dictarse la misma con su conformidad, consta al folio 11 de las actuaciones que el día 20 de mayo de 2009, el Juzgado de Instrucción nº 4 le notificó la referida sentencia a la vez que , en la diligencia correspondiente se le requirió para el cumplimiento de la orden de alejamiento, a la vez que se le apercibió de que en el caso de incumplimiento de la misma incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.
Por lo demás, no cabe acoger como motivo de disculpa de la conducta del recurrente el alegato que hace su Defensa en el escrito de recurso sobre el error invencible, de tipo y de prohibición a que se refiere el articulo 14 del Código Penal , de un lado, al estar acreditado, porque así lo declararon ambos en el acto del juicio, que uno y otro, apelante y victima, sabían que sobre el primero de ellos pesaba la prohibición de acercarse a su pareja y, de otro, y como destaca la STS 61/2010 de 28 de Enero , en un caso en el que, como en el que nos ocupa, el condenado conocía que pesaba sobre el una orden de alejamiento, porque es un hecho notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas y porque aceptar el error en tales condiciones supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier victima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales cuando forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de aquella clase prohibiciones así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación solo incumben al órgano judicial que las haya adoptado.
SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Braulio contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 231/11, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
