Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 562/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 7/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 562/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100780
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
ROLLO SALA: 7/12
SUMARIO: 3/12
JUZGADO INSTRUCCION Nº 1 MADRID
SENTENCIA NUM: 562
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN
--------------------------------- En Madrid, a 23 de octubre de 2012.
Vista, en juicio oral y público antela Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid seguida de oficio por delito de agresión sexual, detención ilegal, robo con intimidación y tenencia de armas de fuego contra Marco Antonio , con DNI nº NUM000 y nº de ordinal informático NUM001 , mayor de edad, hijo de José y de Joaquina, natural de La Roda (Albacate) y vecino de La Roda, CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en prisión provisional por esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Ofelia Seoane García; y dicho acusado representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo y defendido por el Letrado D. Luis Verdejo Morcillo, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de a) dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal , b) dos delitos de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 º y 3º, c) un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal , y d) un delito de tenencia de armas de fuego del art. 564.2.1 º y 3º del Código Penal . Consideró como responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Marco Antonio ; concurre la circunstancia agravante de disfraz, del art. 22.2 del Código Penal ; solicitó para el mismo las penas de: por cada delito del apartado a) 5 años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; por cada delito del apartado b) la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; por el delito del apartado c) la pena de 9 años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y por el delito del apartado d) la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con imposición de las costas, debiendo indemnizar a Estefanía en 1.200 euros por el dinero sustraído y en 6.000 por daños morales, y a Inocencia en 440 euros por la cantidad sustraída y en 2.500 euros por los daños morales.
SEGUNDO.- La defensa del procesado Marco Antonio , en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:
PRIMERO.- Sobre las 2.00 horas de la madrugada del día 27 de octubre de 2011, el procesado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, llevando el rostro cubierto con un pasamontañas de lana de color negro que sólo permitía verle los ojos, abordó a Estefanía en la calle Francisco de Goya de Madrid, cuando ésta recogía el cargador del teléfono móvil del maletero de su vehículo Chevrolet Laceti ....RRR allí aparcado, y apuntándole con una carabina del 22 LR marca "Ruger", que tenía los cañones y la culata recortados, el número de serie borrado y estaba provista de silenciador, para la que el procesado carecía de licencia, le obligó a introducirse en el maletero, y después de cerrarlo puso en marcha el vehículo.
Tras circular durante un período aproximado de 2 horas, llegó a un descampado; en ese lugar indicó a Estefanía que saliera del maletero y le obligó a desnudarse y después a ponerse otra ropa distinta de la que llevaba, ropa que cogió de su maleta; a continuación se apoderó de sus tarjetas, y le exigió bajo la conminación del arma que le apuntara los respectivos números de clave. Una vez los obtuvo, volvió a introducir a Estefanía en el maletero y se dirigió a San Sebastián de los Reyes, donde en sendos cajeros realizó dos extracciones por importes de 600 euros cada una, a las 5.15 horas en el cajero del Banco de Santander con la tarjeta Mastercard, y a las 10.07 en el cajero SAN S con la tarjeta VISA de la entidad ING.
Cuando ya amanecía, llegó a otro descampado y volvió a sacar a Estefanía del maletero, ordenándole que se sentara en el asiento trasero del vehículo, donde con ánimo libidinoso le tocó los pechos y le obligó a desnudarse y después a realizarle una felación, llegando a eyacular. Nuevamente le introdujo en el maletero, donde la mantuvo hasta las 12,30 horas del mismo día, en que la liberó en la C/ Arzobispo Morcillo de esta capital.
Tras su liberación Estefanía echó en falta un navegador que tenía en su coche. El vehículo fue recuperado horas después en la Avda. Pio XII, al comunicar telefónicamente el procesado a Estefanía la ubicación del vehículo.
SEGUNDO.- Sobre las 9.00 horas del día 9 de noviembre de 2012, el procesado Marco Antonio , empleando la misma arma antes descrita y también el pasamontañas de lana de color negro que le cubría íntegramente el rostro y sólo permitía verle los ojos, obligó a Inocencia a darle su bolso y después a introducirse en el maletero de su vehículo Ford Focus ....YYY que acababa de estacionar en un parking de la calle Riaño de esta ciudad. Tras circular con el vehículo, se detuvo en un descampado donde le quitó sus tarjetas y le obligó a facilitarle el número secreto, nuevamente continuó la circulación con Inocencia encerrada en el maletero hasta llegar a la Avda. de la Constitución de Torrejón de Ardoz, donde efectuó dos extracciones por importe de 40 y 400€, en el cajero de la Caixa a las 10.34 y a las 10.36; también se apoderó de un cheque al portador por importe de 900 € de Inocencia , que no pudo hacer efectivo al haber sido anulado.
Hacia las 11,50 horas Inocencia fue rescatada por agentes de la Policía Nacional que interceptaron el vehículo en la carreta N-II a la altura del km 23, al haber sido alertadas las Fuerzas de Seguridad del Estado por la víctima mediante mensajes que logró remitir con su teléfono móvil. El procesado se dio a la fuga saltando el quitamiedos de la carretera. En el vehículo Ford Focus de Inocencia fue ocupado el pasamontañas y el arma y utilizados, que tenía en el interior de la recámara una vaina percutida y cartuchos en el interior del cargador (de 5,6 x 12) y el navegador sustraído a Estefanía .
La expresada carabina del 22 LR marca "Ruger" se encontraba en buen estado de funcionamiento, tanto mecánico en vacío como operativo. Los cartuchos de 5,6 x 12 son idóneos para su uso en la carabina "Ruger".
Fundamentos
PRIMERO.- 1.Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de detención ilegal previstos en el art. 163.1 del Código Penal , cometidos en relación a Estefanía y Inocencia , pues concurren tantos delitos como personas son privadas de libertad ( Sentencias de 16 de octubre de 2003 , 22 de febrero de 2007 y 27 de noviembre de 2009 ).
La doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero , 11 de junio , 10 de septiembre , 6 y 27 de octubre de 1992 , 23 de enero , 22 de febrero , 3 de marzo , 23 de julio , 8 y 25 de septiembre de 1993 , 21 de julio de 1994 , 16 de enero , 1 de marzo , 7 de julio , 27 de octubre de 1995 , 3 y 4 de octubre de 1996 , 16 de marzo , 10 de abril y 24 de mayo de 2001 , 21 de marzo , 19 y 20 de abril y 7 de octubre de 2002 , 21 de mayo de 2003 , 18 y 24 de noviembre de 2004 , 9 de diciembre de 2005 , 27 de junio y 20 de diciembre de 2007 y 3 de mayo de 2011 ), exige la concurrencia de los siguientes requisitos típicos:
a) la dinámica comisiva, consistente en la acción de encerrar -introducir a una persona en lugar del que no puede salir- o detener -privación de la libertad de moverse o desplazarse de un lugar a otro, obstaculizando su marcha o compeliéndole a ir donde no quería-, en cuanto el bien jurídico protegido es la libertad deambulatoria;
b) el sujeto activo debe ser un particular;
c) el elemento subjetivo del tipo consiste en la conciencia de la ilicitud de la acción y en el dolo específico de privar de la facultad de deambulación a una persona durante cierto tiempo.
La infracción se realiza produciendo un determinado resultado, el encierro o la detención, al que son indiferentes tanto las modalidades concretas en que se manifiesta la acción, sin exigir la concurrencia de amenazas, coacciones ni actuaciones violentas, que quedan consumidas en la detención, como los propósitos o finalidades que guían al sujeto activo. Se trata de un delito de naturaleza permanente, cuya consumación tiene lugar en el momento en que se produce la concurrencia de todos sus elementos, es decir, en el momento de producirse la negación de la libertad deambulatoria, si bien el ataque a dicha libertad ha de revestir cierta duración.
Cuando el tiempo durante el que la víctima permanece sin libertad deambulatoria es el necesario y adecuado para la consumación de otras figuras delictivas, la pérdida momentánea de libertad queda absorbida en las mismas dando lugar a un concurso de normas ( Sentencia de 13 de octubre de 2004 ).
Cuando la duración resulta excesiva y se lleva a cabo con la finalidad de facilitar la impunidad del sujeto activo, se trataría entonces de un supuesto de concurso medial ( Sentencias de 23 de marzo , 13 de abril , 29 de junio , 14 y 27 de diciembre de 2004 , 26 de enero de 2005 , 5 de febrero , 7 de marzo , 24 y 29 de mayo de 2007 , 7 de septiembre de 2009 , 28 de diciembre de 2010 y 15 de noviembre de 2011 ).
Sin embargo, en este caso, la Sala considera que la actuación del procesado excedió muy claramente de la privación de libertad imprescindible para cometer el delito de robo y la agresión sexual a Estefanía , y también el delito de robo a Inocencia , de manera que la intensidad cuantitativa y cualitativa del ataque a la libertad ajena supuso un plus de anti juridicidad que no puede quedar absorbido, al no consumirse el desvalor de una y otra figura delictiva entre sí, de manera que existe una situación de concurso real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2000 , 12 de marzo de 2002 , 14 de marzo y 29 de mayo de 2003 , 14 de abril de 2004 , 22 de diciembre de 2005 , 9 de junio de 2006 , 5 de febrero y 25 de octubre de 2007 , 22 de mayo de 2008 , 7 y 29 de abril de 2009 ).
Esta apreciación se basa en tres datos relevantes:
a) la duración material del hecho, que resulta claramente innecesaria para la perpetración del robo y del ataque sexual, con la consiguiente prolongación de la situación de aflicción a la víctima.
b) el conjunto de circunstancias concurrentes, reveladoras de una intensidad añadida del elemento de constricción, que no resulta abarcado por la agresión cometida. La sentencia de 19 de abril de 2002 declara la necesidad de atender no sólo al elemento cronológico de la privación de libertad, en cuanto pueda exceder del que puede considerarse como normal, sino además al eventual mayor reproche de la conducta del sujeto activo derivado de la forma y lugar en que la privación de libertad tiene lugar.
c) finalmente, y como criterio básico que comprende en realidad a los anteriores, la ausencia de necesidad funcional de la privación de libertad para la comisión del otro delito, cuya ejecución es realizable prescindiendo de la privación de libertad, que en alguna sentencia se traduce en la calificación de los hechos como autónomos (9 de junio de 2006), lo que en definitiva significa la ausencia de la necesidad medial; para calificar esa necesidad funcional debe además atenderse a la gravedad del atentado a la libertad.
Los supuestos en los que el delito concurrente y la detención se dan independientemente, sin poder atribuirse ese carácter medial por la excesiva gravedad de la segunda infracción o su innecesaria prolongación en el tiempo con respecto a éste, han de calificarse de concurso real. Esta es la situación ahora analizada.
Para la perpetración del robo y del ataque sexual a Estefanía , el procesado no necesitaba de la muy dilatada privación de la libertad deambulatoria de la víctima. En este caso, se trata de un encierro muy prolongado, superior a las 10 horas, que tuvo lugar en el maletero del vehículo, y que además se desarrolló largo tiempo después de la consumación del robo y de la agresión sexual, situación que excluye cualquier relación medial entre la privación de libertad y tales acciones. Por otro lado, la privación de libertad revistió caracteres de una especial aflictividad para la víctima, derivada de las manifestaciones del procesado diciéndole que estaba esperando instrucciones de terceras personas que debían decirle lo que tenía que hacer con ella.
Respecto de Inocencia , aunque la duración de la libertad deambulatoria fue temporalmente menor que en el supuesto de Estefanía , subsistió después de la realización del robo, y sólo fue conjurada gracias a la intervención policial. Por la misma razón excluimos una relación medial.
2.Los hechos declarados probados que constan en el ordinal primero del relato histórico son también legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal . Se trata de una figura de ataque a la libertad sexual en la que concurre una determinación coactiva de la conducta de la víctima, que se impone mediante el empleo de violencia o intimidación. El bien jurídico protegido es la libertad, entendida como posibilidad de opción entre alternativas de conducta en el ámbito de lo sexual, y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 7 de octubre de 1998 , 24 de septiembre de 2003 , 18 y 22 de octubre y 1 de diciembre de 2004 , 29 de enero , 21 de abril , 20 de mayo , 2 , 7 y 9 de junio y 13 de julio de 2005 , 26 de septiembre , 23 de octubre y 7 de noviembre de 2007 ).
El amplio contenido de preceptos incluidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica «Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales», si bien no supone una tutela del completo contenido de la libertad sexual de las personas, pretende no obstante evitar que los sujetos puedan resultar forzados o inducidos por otros a prácticas sexuales no deseadas de manera libre, voluntaria y consciente. En definitiva, tratándose la sexualidad de una de las manifestaciones más importantes de la personalidad, y demostrada la voluntad contraria a la realización del acto sexual por parte de quien es sujeto pasivo de la agresión, el delito se ha producido.
Existió una actuación externa del inculpado con empleo de intimidación que le permitió realizar los tocamientos que se describen y después obligar a Estefanía a realizarle una felación; en todo momento el procesado mantuvo el arma en su mano derecha, que la víctima dijo tenía apoyada en la bandeja del vehículo. En cualquier caso, es patente el clima de sometimiento e intimidación característico de la situación relatada.
3. Los hechos declarados probados son además constitutivos de dos delitos de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , al darse los elementos del apoderamiento como aprehensión material de la cosa mueble ajena, voluntad contraria del propietario, ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo, que es anterior al medio comisivo violento ( Sentencia de 19 de julio de 1991 ) y, por último, intimidación cualquiera que sea el momento en que sobrevenga durante el desarrollo de la dinámica comisiva del delito, siempre que se produzca en directa relación de causalidad con el hecho punible ( Sentencias de 10 de febrero de 1993 y 9 de diciembre de 2005 ). Es constante la jurisprudencia que estima que la intimidación surge cuando se inspira al receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, como expresa la Sentencia de 7 de octubre de 1988 recogida por la de 15 de abril de 1991 y cuya doctrina ratifican las de 13 de abril de 1992, 23 de enero, 14 de junio de 1993. En la de 5 de noviembre de 1990 se afirma que el término ha de entenderse en sentido amplio y omnicomprensivo, bastando las frases amenazadoras o intimidantes, precisándose además que los sentimientos de temor y angustia derivados de la intimidación puedan producirse sin el empleo de medios físicos ni uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes, como también expresaron las Sentencias de 22 de julio y 21 de diciembre de 1998 , y 5 de diciembre de 2001 .
Concurre el subtipo agravado del art. 242.3º del Código Penal , al haber hecho uso el sujeto activo de un arma.
4. Los hechos declarados probados son finalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.2.1 º y 3º del Código Penal .
Concurren la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de marzo , 4 y 20 de diciembre de 2000 , 8 , 18 y 23 de octubre de 2001 , 10 de octubre y 16 de diciembre de 2002 , 30 de abril , 12 de mayo , 7 de julio y 31 de octubre de 2003 , 1 de marzo , 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2004 , 26 de abril y 8 de noviembre de 2006 , 25 de abril y 1 de junio de 2007 , 18 de abril y 10 de octubre de 2008 ) establece en los siguientes:
a) una situación de tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios, con facultad o posibilidad de ser utilizadas.
b) su objeto material lo es un arma de fuego, es decir, un instrumento capaz de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora, que ha de encontrarse en condiciones de disparar, por lo que están excluídas las armas simuladas o las inutilizadas, entendiendo por tales las que no pueden ser puestas en condiciones de hacer fuego ( Sentencias de 6 de marzo de 1992 , 29 de mayo de 1993 , 3 de abril de 1995 , 8 de junio , 2 y 9 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 12 de abril y 7 de junio de 2004 , 29 de abril y 3 de octubre de 2005 ). En este caso concurre la agravación del art. 564, 2.1º, por tener el número de fábrica borrado (18 de mayo de 2007), sin que sea preciso que la alteración la haya realizado el poseedor (29 de septiembre de 2006); y el nº 3º al tener los cañones y la culata recortados (23 de febrero de 1993, 21 de julio y 20 de diciembre de 2000 y 8 de febrero de 2001).
c) una valoración antijurídica de la tenencia, con el requisito normativo de carencia de las licencias o permisos necesarios, en relación con la existencia del peligro que ha de llevar en sí la infracción penal; y
d) el elemento subjetivo integrado por el conocimiento de que se posee un arma de fuego careciendo de la documentación legitimadora de la posesión, y la voluntad de tenerla pese a no hallarse habilitado al efecto; y además, conciencia de la ilicitud del acto, requisito de culpabilidad que debe deducirse del conjunto de datos y circunstancias coexistentes, pero sin exigir ningún dolo específico.
Se trata de un delito permanente y de naturaleza formal y objetiva, de mera actividad o de riesgo abstracto que protege la seguridad de la comunidad, y que, por tanto, deja al margen la forma y modo de adquisición del arma y el dato de si se ha hecho uso de ella. La consumación se produce cuando concurren los elementos de la posesión o mera detentación material del arma y la intención de poseerla, lo que se traduce en una relación entre el agente y el arma que, permitiendo su disponibilidad, posibilita el empleo a voluntad.
SEGUNDO.- De dichos delitos se considera responsable en concepto de autor al procesado Marco Antonio por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
1. En relación a los hechos realizados el día 27 de octubre de 2011 la Sala considera esencial la declaración prestada en la vista oral por Estefanía , plenamente merecedora de credibilidad a la vista de su detalle y de su muy notable persistencia entre las distintas declaraciones, y ello no sólo en relación a los elementos esenciales, sino también en todos los aspectos accidentales y periféricos de su relato; se explicó con una notable precisión y rotundidad en lo dicho, y se da una completa ausencia de eventuales móviles ajenos a la verdad, pues de nada conocía al procesado. La forma en que la testigo prestó declaración en la vista oral, y la emotividad de su reacción personal, dota también a criterio de la Sala de la necesaria credibilidad subjetiva del testimonio.
La defensa insistió a lo largo de la vista sobre la contradicción entre la primera descripción que proporciona sobre las características del arma esgrimida por el autor del hecho, pues en la primera declaración prestada a las 16,34 horas del 27 de octubre de 2011 ante la Brigada Provincial de Policía Judicial (SAF), que obra al folio 21 (tomo I), la describe como "una pistola color negra, con empuñadura color caoba, con un silenciador negro"; mientras que en la ampliación de dicha declaración a las 16.20 horas del día 28 siguiente (folio 34), precisa que el arma no era una pistola, sino "un arma tipo recortada con silenciador, con las cachas de madera color caoba, muy pulida, de unos 50-60 cm de longitud". No se trata en absoluto de una contradicción, sino de una mayor precisión en la descripción fruto lógico del recuerdo más pausado y tranquilo de los hechos. En este sentido, es significativo que la más detallada y precisa descripción se produce a su iniciativa, y al día siguiente de los hechos, por tanto con mucha antelación a la ocupación del arma, que se produjo el 9 de noviembre siguiente, y cuyas características coinciden plenamente con tal descripción.
Finalmente, las circunstancias y las razones que llevaron a la testigo a confundirse sobre la persona que conducía el vehículo desde el que le hicieron gestos sus compañeros a la vuelta de la cena a la que habían asistido, han sido debida y razonablemente explicadas, y en todo caso se refieren a sucesos previos a la actuación del procesado y totalmente irrelevantes.
Por otra parte, la Sala estima también plenamente demostrada la credibilidad subjetiva de Estefanía a la vista de las abundantes corroboraciones objetivas de su explicación que ofrece la causa, como son:
a) la localización de los vestigios demostrativos de la realidad del contacto sexual, consistentes en restos de semen en su cabello. Tales datos constan a través del correspondiente informe pericial (folios 35 y 48 del tomo III), ratificado y explicado en la vista oral.
b) la realización de las operaciones de extracción en los cajeros de San Sebastián de los Reyes con las tarjetas arrebatadas a Estefanía , cuyos justificantes se encuentran al folio 43 del tomo I.
c)la sustracción del navegador por el autor del hecho, denunciada desde el primer momento, y las circunstancias acreditadas sobre su recuperación, constando en el mismo la dirección de Estefanía y su marido Roberto, que lo reconoció como suyo al folio 102 (tomo I), y así lo ratificó en la vista.
2. La autoría de los hechos por parte del procesado ha quedado establecida con toda claridad en base a los siguientes medios probatorios:
a) los restos de semen encontrados en el cabello de Estefanía revelan inequívocamente su perfil genético. En el folio 386 del tomo I consta la toma de muestras de ADN realizada al procesado, en presencia de su Letrado. Los análisis periciales constan en el correspondiente informe pericial en los folios 35 y 48 del tomo III. A través de las declaraciones policiales consta acreditada la debida cadena de custodia; así, la agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM005 , explicó en el juicio que estuvo personalmente presente en el reconocimiento realizado por el Médico Forense a Estefanía , que presenció cómo recortaba a la víctima un mechón de pelo, que después introdujo en un papel blanco doblado, y que ella lo recibió del citado médico. Estas circunstancias constan además en reseñadas en el folio 1 de la causa. El sobre o papel doblado en forma de tal fue trasladado a la sección SAF de la Brigada de Policía Judicial por dicha agente, acompañada por los policías NUM006 y NUM007 (folio 11), y desde allí enviado a la Policía Científica (folio 12) y así lo declararon también los agentes NUM008 y NUM009 . Todos los policías intervinientes reseñan en las correspondientes diligencias levantadas que se trataba de un papel de color blanco doblado, con independencia de que en la vista oral, y dado el tiempo transcurrido no recordaran con precisión sus características.
c) se localizó en la mano del procesado la existencia de una verruga en el pulgar izquierdo, dato que Estefanía proporcionó ya en su primera declaración, por consiguiente con mucha antelación a la detención de Marco Antonio . En el folio 134 del tomo II obra una fotografía de dicha mano. Por otra parte, desde el primer momento la citada testigo dijo que el autor del hecho vestía unos pantalones vaqueros marca Jack Jones (folio 6), y en la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio se intervino una etiqueta de la expresada marca con botones de repuesto (folio 493 del tomo I).
d) la muy relevante y encomiable investigación policial puso de relieve cómo en la fecha de los hechos el procesado estaba alojado en Madrid (folio 187 del tomo II); además, el vehículo BMW ....WWW propiedad de su padre y que el procesado conducía, fue multado a las 9.59 horas del día 27 de octubre de 2011 en la calle José Rodríguez Pinilla nº 13 de Madrid, calle que es perpendicular a Francisco Goya, en la que se produjo la detención de Estefanía . Se trata además de un lugar muy próximo a la cabina desde la que se produjo la llamada indicativa del lugar en que estaba estacionado el vehículo de Estefanía (folios 174, 186 y 187 del tomo II). El dato de dicha sanción fue precisamente el que orientó la investigación hacia la localidad de la Roda, que había aparecido reseñada en una tarjeta que estaba entre los efectos que el autor de la posterior detención ilegal de Inocencia dejó abandonados en su vehículo.
e) Estefanía reconoció el arma que fue ocupada en el vehículo de Inocencia como la misma que se empleó en los hechos ocurridos el día 27 de octubre anterior. Esta circunstancia, unida a la ya mencionada de ocupación en el vehículo de Inocencia del GPS sustraído a Estefanía y del pasamontañas, proporciona fuerza de cargo en relación a los hechos cometidos sobre Estefanía a los medios probatorios que acreditan la autoría del acusado respecto de la detención ilegal de Inocencia , y que se mencionarán después.
TERCERO.- En relación a los hechos que obran en el ordinal segundo del relato fáctico, ocurridos el día 9 de noviembre de 2012 respecto a Inocencia , los medios probatorios resultan igualmente concluyentes:
1. Sobre la realidad de su desarrollo, también en este caso es esencial la declaración prestada en la vista oral por la víctima Inocencia . Resulta rotundamente merecedora de credibilidad por su precisión y su persistencia en el tiempo. Además de una completa ausencia de eventuales móviles ajenos a la verdad, su declaración está corroborada por el testimonio de los dos agentes de la Policía Nacional que interceptaron el vehículo, y también por las extracciones bancarias realizadas por el procesado con la tarjeta de la víctima (extractos al folio 100 del tomo I).
2. La autoría material del procesado aparece también rotundamente demostrada a través de las siguientes pruebas:
a) las muestras biológicas obtenidas en el vehículo Ford ....YYY de la propiedad de Inocencia (acta de inspección al folio 166 del tomo III), y tomadas de una toalla azul, de unos guantes de licra negros, de una toalla beig y de las asas y cremallera de la bolsa de deporte recogidas de su interior, han resultado coincidentes con el perfil genético del procesado, y así se recoge en el informe pericial obrante al folio 35 del tomo III.
b) la localización de una huella dactilar en una tarjeta de visita "Espía" ocupada en el interior del vehículo de Inocencia , como consta en la correspondiente acta levantada en el folio 338 del tomo I; en el folio 507 se informa que dicha huella correspondía al procesado, y al folio 19 del tomo III consta el correspondiente dictamen pericial indicativo de que dicha huella corresponde a su dedo índice de la mano derecha.
c) el procesado ha sido identificado con total seguridad por los agentes de la Policía Nacional NUM010 y NUM011 como la persona que interceptaron conduciendo el vehículo Ford de Inocencia ; así obra en las ruedas de reconocimiento obrantes a los folios 41 y 42 del tomo III.
CUARTO.- La figura de la tenencia ilícita de armas consta a través de la declaración de Estefanía y Inocencia y del testimonio de los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM012 y NUM011 que interceptaron el vehículo Ford. El dictamen pericial sobre el estado del arma ocupada se encuentra en el folio 29 del tomo III.
QUINTO.- Frente a una prueba de cargo de tal entidad y relevancia, las explicaciones del acusado son completamente absurdas y carentes de la menor credibilidad. Aludió en la vista oral de manera confusa y totalmente imprecisa a negocios que dice mantener, de naturaleza inmobiliaria y de casas de masajes, y a una posible conspiración de sus socios en tales negocios relacionada con una situación de blanqueo de dinero. Mantiene que la propia policía le interrogó sobre esos pretendidos hechos y le ofreció dejar en nada las acusaciones que nos ocupan si proporcionaba información. Nada de esto explica la presencia de su ADN en relación a ambos hechos, ni desvirtúa en absoluto la prueba de cargo que se ha descrito.
SEXTO.- 1.Concurre la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de empleo de disfraz en la ejecución de los delitos de detención ilegal, agresión sexual y robo, prevista en el art. 22.2ª del Código Penal . La doctrina reiteradamente establecida por la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero , 23 de abril y 7 de diciembre de 1990 , 2 de julio de 1991 , 3 y 11 de febrero , 2 , 4 y 16 de marzo , 15 y 25 de septiembre de 1992 , 22 de enero , 4 de marzo , 24 de noviembre de 1993 , 10 de octubre de 1994 , 27 de noviembre de 1995 , 20 de septiembre de 1996 , 5 y 11 de junio de 1997 , 4 de noviembre de 1998 , 23 de abril de 2001 , 2 de diciembre de 2004 , 1 de octubre de 2009 y 14 de abril de 2011 ) expone que la razón de ser o fundamento de dicha circunstancia estriba en la mayor dificultad que se ofrece a la labor investigadora y probatoria a desplegar tras la perpetración del hecho criminal, tanto en el ámbito policial como en el judicial, facilitándose la impunidad del delincuente gracias a las dificultades identificatorias derivadas de las alteraciones producidas en su aspecto exterior, ya se pretenda la ocultación de las facciones, el cambio de la configuración apariencial, o la incorporación de una indumentaria específica que lleve a la confusión sobre la identidad o condición del sujeto; en ocasiones supone, además, una facilitación para la ejecución del hecho, tanto por la presteza o desenvoltura que adquiere el agente al obrar persuadido de la imposibilidad o dificultad de su identificación, como por la total falta de prevención por parte de terceros ante el error provocado sobre la cualidad de la persona disfrazada, favoreciendo así al máximo el proyecto criminal del agente. Por otra parte, esta circunstancia considera también el frío y reflexivo comportamiento del autor del delito para dificultar el esclarecimiento del hecho.
Son requisitos necesarios para la apreciación de la mencionada agravante los siguientes:
a) la utilización de de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro u otras partes del cuerpo, o la apariencia habitual del agente; se ha apreciado, así, en supuestos de uso de un pasamontañas ( Sentencias de 11 de octubre de 1995 , 2 de abril de 1998 y 28 de septiembre de 1999 , 13 de marzo , 3 de mayo y 10 de noviembre de 2000 , 18 de marzo de 2002 , 13 de julio de 2009 y 9 de junio de 2011 ).
b) que dicho artificio se emplee al tiempo de la ejecución del hecho delictivo, careciendo de significación agravatoria las maniobras anteriores al delito o las posteriores a éste para evitar la detención;
c) la preordenación del empleo del disfraz para conseguir una mayor facilidad en la ejecución del plan delictivo o el aseguramiento de su impunidad, elemento culpabilístico imprescindible pese al carácter eminentemente objetivo de esta agravante;
d) eficacia o idoneidad en el artificio, es decir, que sea de una cierta entidad, sin que baste un enmascaramiento insuficiente, imperfecto o demasiado rudimentario; debe lograr desfigurar efectivamente las facciones o el aspecto externo y habitual del sujeto para impedir o dificultar su identidad y posterior reconocimiento, sin perjuicio de que en la investigación posterior se llegue a la definitiva identificación del agente en base a los datos de que se disponga ( Sentencias de 2 de abril de 1996 y 13 de julio de 2009 ).
2. En relación a la determinación de la pena a imponer consideramos adecuadas las concretamente pedidas por el Ministerio Fiscal, que configuran el mínimo posible en las figuras de detención ilegal y de agresión sexual. En relación a los delitos de robo con intimidación, la Sala valora la aflictividad que supusieron para las víctimas los hechos dado el contexto en que se produjeron de encierro en el maletero de sus vehículos, y en particular respecto de Estefanía a la que el procesado mantuvo en una situación de grave incertidumbre diciéndole que estaba esperando instrucciones sobre lo que tenía que hacer con ella y que no sabía si podría dejarla libre. Finalmente, respecto del delito de tenencia ilícita de armas se opta igualmente por la solicitada por la acusación en cuanto concurren dos de las posibles agravaciones que contempla el art. 564.2 y además el arma estaba provista de silenciador, elementos demostrativos de una muy grave peligrosidad en la actuación del procesado.
SEPTIMO.- Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar el daño causado. La Sala considera apropiadas las cantidades pedidas por la acusación pública.
En relación a los daños morales,debe resaltarse que se trata de un concepto relativo y forzosamente impreciso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991 , 3 y 22 de noviembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 y 28 de abril de 1995 , y de 5 de octubre de 1998 esta última de la sala 1 ª). La indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de la posibilidad de una determinación precisa; no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos cognoscibles, como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de referencias objetivas, como son los gastos de reparación, de reposición, los intereses o el lucro cesante, entre otros. El daño moral, por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, y atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho, atemperando las demandas de los interesados a la realidad socio-económica de cada momento histórico
La jurisprudencia ha precisado que si los daños morales pueden tener un equivalente económico, éste tiene que responder a un cifrado de cierta objetividad razonada, con una mínima base probatoria ( Sentencias de 9 de marzo y 19 de diciembre de 1992 y 5 de mayo de 1998 ). Ahora bien, no necesitan prueba cuando se infieren inequívocamente de los hechos y basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural ( Sentencias de 7 de julio de 1992 , 2 de diciembre de 1994 , 5 de mayo de 1998 , 31 de octubre de 2000 , 29 de enero y 30 de junio de 2005 ), como aquí sucede.
OCTAVO.- A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al procesado al pago de las costas procesales.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de dos delitos de detención ilegal, con la circunstancia agravante de disfraz, a las penas de 5 años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena por cada uno de ellos; como autor de dos delitos de robo con intimidación, con la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena por cada uno de ellos; como autor de un delito de agresión sexual, con la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de 9 años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego a la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, todo ello con el límite máximo de cumplimiento efectivo dispuesto en el art. 76.1 del Código Penal del triple de la pena mayor impuesta, sin que pueda exceder del límite absoluto de 20 años.
El procesado abonará las costas procesales, e indemnizará a Estefanía en 1.200 euros por el dinero sustraído y en 6.000 euros por los daños morales, y a Inocencia en 440 euros por la cantidad sustraída y en 2.500 euros por los daños morales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase conforme a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
