Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 562/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 71/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 562/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100838
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Sexta
Rollo: 71/ 12 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 30 DE MADRID
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 355/10
SENTENCIA Nº 562/12
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 6ª
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª LUZ ALMEIDA CASTRO (Ponente)
En Madrid, a 5 de Diciembre de dos mil doce.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral núm. 355/10 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid, seguido por delito de conducción sin licencia, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por el acusado D. Blas , defendido por la Letrada D.ª Miriam Vergara Medina, representado por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera, y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 24 de octubre de 2011 , siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, el referido acusado y la representación procesal de ROAUTO, SA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 24 de octubre de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes Hechos como Probados:
'Sobre las 16:45 horas del 19 de mayo de 2009, Blas (mayor de edad y sin antecedentes penales) conducía el vehículo Opel Meriva, matrícula ....-XZM , sin consentimiento de sus usuarios habituales, Ildefonso , compañero sentimental de su madre, Covadonga , que también lo utilizaba. El acusado, que carecía de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, al girar a hacia la calle Convenio derrapó e hizo un trombo, provocando que el agente de la policía local NUM000 , que circulaba en motocicleta por dicha vía, se apartara hacia la acera para protegerse, continuando su marcha sin hacer caso a las señales de alto de este policía y otros dos compañeros, hasta que unos metros más adelante colisionó contra unas vallas de protección de la acera.
Los daños en la valla propiedad del Ayuntamiento de Madrid, reparados por una empresa concesionaria, ascienden a 1.235,64 euros; los del vehículo ....-XZM , a 11.432,37 euros.
En fechas no determinadas, inmediatamente posteriores a los hechos, Paulina , viandante que transitaba por la zona donde se produjo el accidente, fue asistida de un cuadro de ansiedad.'
Su parte dispositiva contenía el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno a Blas -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de CONDUCCIÓN SIN LICENCIA -ya definido- a la pena de MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; al pago de una tercera parte de las costas del juicio, incluidas las derivadas del ejercicio de la acción civil por la acusación particular; y a que indemnice a ROTAUTO, SA, en ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y SIETE (11.432,37) euros por daños;
ABSOLVIENDO a dicho acusado de los delitos de conducción temeraria y hurto de uso que también se le imputaban y declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Blas , alegando error de hecho y quiebra del principio acusatorio, en relación al art. 24 CE .
El ministerio Fiscal en su recurso invoca error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso con traslado a las partes, fue impugnado por la representación procesal de ROAUTO S.A. Adhiriéndose parcialmente al mismo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal siendo registrado al número de rollo 71/12 y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, que condenaba al acusado como autor de un delito de conducción sin licencia del artículo 384 del Código Penal , absolviéndole de los delitos de conducción temeraria y hurto de uso, alegando como motivos error de hecho y quiebra del principio acusatorio, en relación al art. 24 CE . Sostiene el apelante que la acusación particular le acusaba de sendos delitos de conducción temeraria y hurto de uso, solicitando por este último delito una indemnización por los daños sufridos por el vehículo mientras estuvo sustraído. Mientras que el Ministerio Fiscal, si bien acusaba por el delito de conducción temeraria no lo hacia por hurto de uso y no solicitaba indemnización alguna. De hecho el Ministerio Fiscal, a pesar de ser igualmente apelante sosteniendo la condena por el delito de conducción temeraria, se adhiere al recurso del acusado, solicitando se estime el error en que incurre la sentencia de instancia al haber sido solicitada por la acusación particular la indemnización en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de hurto de uso, por el que en definitiva ha sido absuelto. Sin que quepa responsabilidad civil sin la existencia de responsabilidad penal previa.
Por su parte la acusación particular se opone al recurso sosteniendo que el hecho de no tener responsabilidad penal no excluye la responsabilidad civil en virtud de lo dispuesto en el art. 268 y que el juez debía aplicar dicho artículo en virtud del principio iura novit curia.
La sentencia considera de aplicación la excusa absolutoria del art. 268 CP , al considerar probado que la madre del acusado era usuaria del vehículo y por ello, si bien absuelve del delito de hurto de uso al ser delito cometido entre ascendientes y descendientes, condena a la responsabilidad civil por importe de 11.432,37 euros por los daños causados en el mismo durante la sustracción.
Tal interpretación realizada en la sentencia es acorde con la línea jurisprudencial sostenida por el Tribunal Supremo entre otras en la STS 5-3-2007 'Y estimado, por las razones expuestas, el segundo de ellos, en lo que a la condena por el delito de estafa se trata, mientras que, por lo que se refiere a las consecuencias civiles de la conducta del recurrente, aunque en principio parecería procedente mantener, como el propio precepto mencionado dispone, la responsabilidad civil correspondiente al hecho ilícito eximido de la responsabilidad criminal, ya que, según proclamaba la STS de 6 de Abril de 1992 : '...si se considera a la llamada «excusa absolutoria» como excusa «personal» que libera de pena, consecuencia y no componente del tipo delictivo, como lo entienden las SS. de 23 de junio de 1972 y 10 de mayo de 1988 , como si se conceptúa a la «punibilidad» como elemento esencial e integrante de la infracción, tesis acogida en el recurso, ejercitada la acción penal, conjuntamente con la civil, como en el supuesto realizó el Ministerio Fiscal, según lo prevenido en el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no hay obstáculo alguno para que el Tribunal del orden penal, junto con el pronunciamiento absolutorio del acusado del delito imputado, por juego de la excusa, determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización, si existe datos suficientes para su concreción, pues resultaría ilógico y contrario a la economía procesal remitir a los interesados a un ulterior juicio civil, como dice la S., antes citada, de 10 de mayo de 1988 '.
Y en el mismo sentido citamos la STS nº 361/2007, de 24 de abril 'A pesar de ello, no faltan sentencias de esta Sala, (STS nº 719/1992, de 6 de abril , o STS nº 198/2007, de 5 de marzo ) en algún caso citadas por la parte recurrente, que admiten la declaración de responsabilidad civil una vez que el Tribunal ha procedido a establecer unos hechos determinados aunque luego aplique la excusa para acordar la absolución del acusado.
La aparente contradicción entre ambas afirmaciones encontraría una explicación razonable en que, en algunos supuestos, se presenta la necesidad de practicar la prueba en el juicio oral para establecer de forma terminante la concurrencia de los presupuestos fácticos de la excusa absolutoria, y, además y en esos mismos casos, en la conveniencia de no repetir un proceso que, en sus extremos más trascendentales entre los que se encuentran los aspectos civiles, ya se había desarrollado en su integridad, con respeto a los derechos de todos los afectados.'
Por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, puesto que nos encontramos en un supuesto en el que la aplicación de la excusa absolutoria ha tenido que ser determinada en juicio oral y que se ha contado con los necesarios elementos para fijar la responsabilidad civil, como así se ha fijado en los hechos probados de la sentencia de instancia. Por lo que la sentencia es ajustada a derecho y no incurre en error alguno.
SEGUNDO.- Por su parte el Ministerio Fiscal considera que el acusado debe ser condenado por un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del Código penal , puesto que de la prueba practicada en el juicio oral ha quedado plenamente acreditada, a su juicio, la autoría del acusado respecto del delito de conducción temeraria. Deduce tal error del testimonio de los agentes de policía municipal nº NUM000 y NUM001 .
TERCERO.- Respecto del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal hay que determinar el verdadero motivo de impugnación que resulta fundamental, por cuanto que si de cuestión jurídica se tratara, estándose ante una sentencia absolutoria, podría ser posible una condena en esta segunda instancia, sin práctica de prueba ni de vista conforme a reciente la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en las Sentencias 153 y 154/11, de 17 de octubre y 45/2011, de 11 de abril . Sin embargo, cuando lo que se debate son cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o de culpabilidad del acusado, no podrá realizarse por el Tribunal de apelación una valoración de la prueba ante él no practicada para condenar al acusado absuelto sin ser oído ni conocer su versión personal sobre la participación en los hechos que se le imputan ( STC 45/11 , FJ 3).
En efecto, la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2 ; o 127/2010, de 29 de noviembre , FJ 2), proclama que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo tribunal (sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , o las más recientes 48/2008 ; o la 184/2009 de 7 de septiembre ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependan de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem' (sentencia STC 198/2002 y 230/2002 ).
En el presente caso el Ministerio Fiscal sostiene, que las declaraciones testificales de los policías practicadas ante el juez a quo deben ser valoradas nuevamente por este tribunal. No se trata de una mera cuestión jurídica lo que pretende el Ministerio Fiscal, se trata de una valoración de prueba de carácter personal que se ha desarrollado en el acto de juicio oral según los principios de inmediación y contradicción que esta Sala no puede suplir, y que supondría vulnerar la doctrina constitucional.
CUARTO.- Por lo expuesto, de conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe ni temeridad en los recurrentes, se declaran las costas de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Blas , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
