Sentencia Penal Nº 562/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 562/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 409/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 562/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100483


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2012-0008650

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000409/2012 -02

Procedimiento Abreviado - 000165/2012

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE

Instructor: Jdo. de Violencia nº 1 de Torrente

Procedimiento: D.U. 54/12

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª ELENA MARTINEZ TERUEL

SENTENCIA Nº 000562/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE en el Procedimiento Abreviado con el nímero 000165/2012, seguida por delito de maltrato familiar contra Basilio .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Basilio , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª Mª DEL MAR DOMINGO BOLUDA y defendido por el Letrado D/Dª JUAN CARLOS AUÑON MORENO; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 9 de abril de 2012, sobre las 12.15h., Basilio , DNI NUM000 , mayor de edad, cuya profesión se desconoce, soltero, natural de Valencia y vecino de esa ciudad, CALLE000 nº NUM001 , pta. NUM002 , sin antecedentes penales, se encontraba a la altura del número 50 de la calle Padre Méndez de la localidad de Torrente con su novia, Dulce , de 16 años, y se inició entre ellos una discusión, tras la cual, y con intención de meterla a la fuerza en su coche, la agarró con fuerza del cuello y la condujo hacia el interior, abandonando ambos el lugar a bordo del mismo y sin que ella llegara a sufrir ningún perjuicio físico constatable.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Basilio como autor criminalmente responsable de un delitoconsumado de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIARdel artículo 153.1 CP a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNcon accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DÍA, y prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Dulce , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre o frecuente, y comunicación con ella por cualquier medio durante DIECIOCHO MESES, más el pago de las costas procesales.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Basilio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

Primero:Alega en primer lugar el apelante que la declaración de la testigo menor de edad se hizo sin estar asistida por su representante legal, y que la madre de ésta desde el primer momento exculpó al acusado en el mismo sentido en que se manifiesta el mencionado. También alega el apelante que la supuesta víctima no ha reconocido los hechos de la acusación, y que en definitiva, las reglas de la lógica en la valoración de la prueba deben conducir a su absolución por no haberse probado los hechos de la imputación.

El apelante está impugnando pues la sentencia en base al motivo del error en la valoración de la prueba testifical, pidiendo que se sustituya por el criterio que tiene sobre la credibilidad de los mencionados deponentes. Este planteamiento impugnador no tiene en cuenta que la doctrina jurisprudencial, tanto la del Tribunal constitucional como la del Supremo, es concluyente en la declaración de la inmediación como una garantía esencial para la valoración de la prueba, reforzando este criterio en el caso de la prueba personal puesta en entredicho en la segunda instancia, hasta el extremo de vetar el cambio de las sentencias absolutorias.

Las pruebas testificales y demás de índole personal (declaración del acusado), sustentan buena parte de sus efectos en la credibilidad de los deponentes, y para llegar a esta convicción la audiencia de sus palabras no es suficiente, en preciso contrastarlas con el resto de las manifestaciones expresivas exteriorizadas por el testigo corporalmente frente al Juez o Tribunal, ya que así es como se aporta visual y auditivamente todo el conjunto comunicativo del que el receptor puede extraer con mayor garantías de acierto la correspondencia o disidencia entre lo contado y lo verdaderamente sucedido. Contar una versión es fácil, lo que no resulta tan viable es contarla con la seguridad y detalles del que cuenta una experiencia vivida en contraposición a la imaginada, por eso la presencia del deponente ante el Juez no puede ser sustituida por la mera reproducción escrita de las palabras emitidas o a la visión videográfica del compareciente.

Aplicada la doctrina referida al presente caso, debe descartarse la estimación del recurso presentado.

Segundo:Como razonamiento ilustrativo, cabe añadir que la declaración de la testigo menor no ha infringido ninguna norma procesal, ya que la asistencia a la que se refiere el apelante no figura entre las prevenciones legales señaladas en el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , regulador de la declaración de los menores.

Por lo que respecta al testimonio de la madre, además del interés que pudiera tener en el mantenimiento de la relación afectiva de la hija, su testimonio es siempre indirecto, ya que no estaba presente cuando sucedieron los hechos.

En cuanto a la hija, es cierto que niega los hechos en su dimensión más grave, pero no niega el incidente y que la cogiera de la chaqueta, debiendo entenderse esta última acción como un maltrato ya de por sí, dado el contexto público en el que se realiza y el fin dirigido a la entrada en el coche de la mujer.

El acusado tampoco niega el incidente y que la cogió, esta vez de la cintura, pero en todo caso coincidiendo en que la mujer entró al coche asida por una parte de su cuerpo.

Los agentes de la autoridad no son testigos directos, pero su testimonio vale en el apartado que dice haber oído de la menor que recibió puñetazos.

Con estos antecedentes, la información de los dos testigos que pasaban por el lugar y que ninguna relación tienen con ninguna de las partes, entre los que despertó el suceso la necesidad del aviso policial urgente, no puede ser más elocuente y definitiva, tanto porque corrobora los anteriores datos, como porque precisa y detalla toda la extensión del suceso, sin ambages y sin más interés que contar lo que vieron y oyeron, prueba ésta aséptica, valorada en su justa dimensión por la Juzgadora de la instancia, doble testimonio que no necesita mayores explicaciones acerca de su valor probatorio concluyente.

En suma, el delito cometido reviste los caracteres propios de la flagrancia, al haberse cometido en la vía pública, y en su consecuencia basta la palabra de las personas presentes, externas al círculo de los protagonistas, para dar por reproducido el hecho del que nace.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Basilio , contra la sentencia nº 350/2012, de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 18 de Valencia, con sede en Torrent, en el Procedimiento Abreviado nº 165/2012-E.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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