Sentencia Penal Nº 562/20...yo de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 562/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 136/2013 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 562/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100530


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 136/13-J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 219/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE LOS DE ARENYS DE MAR

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Luís Fernando Martínez Zapater

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 31 de mayo de 2013

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 136/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 219/12, seguido por un delito de estafa y falsedad frente a Jenaro , Dulce y Rogelio , siendo parte apelante los dos últimos, representada la primera por la Procuradora de los Tribunales Sra. Minteguiagua Pérez y defendida por el Letrado Sr. Martínez Peralta, mientras que el segundo lo era por la misma Procuradora de los Tribunales y la Letrada Sra. Montiel Casas. El Ministerio Fiscal se adhirió a los apelantes y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría , la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada el 31 de enero de 2013 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a Dulce y Rogelio como autores responsables de un delito continuado de estafa en concurso de normas con un delito de uso de documento falso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dieciséis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absuelvo a Dulce y Rogelio del delito de falsificación en documento mercantil por el que eran acusados. En concepto de responsabilidad civil, los acusados Dulce y Rogelio de forma conjunta y solidaria han de indemnizar a Paloma en la suma de 1.508 euros. Impongo a cada uno de los acusados un tercio de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Absuelvo a Jenaro del delito de falsedad en documento mercantil y estafa por el que venía acusado. Declaro de oficio la tercera parte de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección se celebró vista para la deliberación y fallo para el día 31 de mayo de 2013, verificado lo cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de ambos acusados condenados, alegan como primer motivo de recurso la prescripción del delito, ocurrido, según se declara probado en octubre de 2006. La redacción del artículo 131 del Código Penal vigente en aquella fecha disponía como plazo de prescripción el de cinco años para los delitos castigados con pena de prisión superior a cinco años, y el de tres años para los restantes delitos castigados con pena menos grave, como es este que nos ocupa y por el que vienen condenados los acusados, de estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal y castigado en el artículo 249 del mismo cuerpo legal con pena de 6 meses a 3 años de prisión, luego menos grave de conformidad con el artículo 33.2 del Código Penal ; habiendo estado paralizado el procedimiento más de 3 años, como reconoce la Magistrado a Quo al estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, los que transcurren entre el día 25 de mayo de 2008 en que se acuerda una diligencia de investigación interesada por el Ministerio Fiscal y el 3 de noviembre de 2011 en que finalmente emite escrito de acusación, es procedente acordar la prescripción según los apelantes. El Ministerio Fiscal se adhirió a este extremo de los recursos interesando su estimación.

SEGUNDO.-El primer motivo de ambos recursos merece ser estimado, haciendo innecesario el pronunciamiento de la Sala sobre los demás. Debemos plantearnos la procedencia de aplicación de la prescripción a la infracción por la que los apelantes resultan definitivamente condenados señalando que la última jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que ' para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie.

En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador '

En el presente caso, vienen los apelantes condenados como autores de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal y castigado en el artículo 249 del mismo cuerpo legal con pena de 6 meses a 3 años de prisión, luego menos grave de conformidad con el artículo 33.2 del Código Penal . El delito fue cometido, según se declara probado, en octubre de 2006. La redacción del artículo 131 del Código Penal vigente en aquella fecha disponía como plazo de prescripción el de cinco años para los delitos castigados con pena de prisión superior a cinco años, y el de tres años para los restantes delitos castigados con pena menos grave, como es este que nos ocupa y por el que vienen condenados los acusados; esta es, sin duda, la regulación aplicable de la prescripción, no solo por que es la vigente en el momento en que se cometen los hechos, sino porque además es más favorable para el reo que la actual. El procedimiento ha estado paralizado más de 3 años, como reconoce la Magistrado a Quo al estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, los transcurridos entre el día 25 de mayo de 2008 en que se acuerda la diligencia interesada por el Ministerio Fiscal y consistente en la averiguación de la titularidad de las cuentas que aparecen en los cheques falsos (folio 146) que finalmente no se cumplimenta y el 3 de noviembre de 2011 en que emite el Ministerio Fiscal escrito de acusación (folio 175). Entre ambas actuaciones tan solo se llevan a cabo recordatorios para la práctica de la diligencia acordada, intrascendentes a efectos interruptivos de la prescripción, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( STS 30/05/97 )' ( SAP Madrid, num. 400/10, Sección 1ª, de 4 de noviembre ). Todo ello comporta que deba apreciarse en esta alzada la prescripción del delito por el que los apelantes resultan definitivamente condenados, en concurso de normas con otro de uso de documento falso que

la sentencia considera absorbido por el de estafa, castigado con pena mayor, de conformidad con los artículos 393 y 249 ambos del Código Penal . Como recuerda la STS 144/1998, de 17 de marzo , el instituto de la prescripción tiene una doble proyección sustantiva y procesal ya que se regula en el derecho material y produce necesariamente sus efectos en el curso de un procedimiento judicial. Desde una perspectiva de legalidad ordinaria es obligada la apreciación de la prescripción, tan pronto como las exigencias del derecho sustantivo se han producido, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del sistema punitivo y más concretamente la reinserción y rehabilitación social son ya inalcanzables (...). Desde una vertiente procesal o adjetiva existe una cuasi identificación entre prescripción del delito y la caducidad de la pretensión punitiva, de tal manera que el órgano jurisdiccional competente habrá de apreciarla de oficio en cualquier estado del procedimiento, siendo viable incluso su alegación como cuestión nueva, en el escrito de interposición del recurso de casación o - como aquí ocurre en el de apelación- El transcurso del tiempo produce incuestionables efectos jurídicos que transforman determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho. La incertidumbre de la respuesta jurídica no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo y mucho menos en el campo del derecho penal por lo que es necesario marcar el tiempo durante el cual se puede ejercitar válidamente el «ius puniendi» del Estado. No podemos olvidar que la seguridad jurídica se ha erigido en un valor constitucional que tiene su marco de referencia en el artículo 9.3 de nuestra Constitución por lo que el Instituto de la Prescripción aparece reforzado y se alza frente a la pretensión de perseguir los delitos más allá de los plazos marcados por el Código Penal (...). El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiese cometido el delito y se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento (...). En este caso el procedimiento se ha paralizado por más de tres años, siendo este el plazo establecido para la prescripción por la ley vigente en el momento en

que se cometieron los hechos y por tanto aplicable. Por tanto declaro prescritos los delitos objeto de este procedimiento y por el que resultaron condenados los sres. Dulce y Rogelio y absuelto el sr. Jenaro .

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Minteguiagua en nombre y representación de Dulce y Rogelio , respectivamente, ambos contra la sentencia dictada a 31 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado núm. 219/12 debemos revocar dicha sentencia en el sentido de absolver a los acusados Dulce y Rogelio del delito de estafa en concurso de normas con uso de documento falso por el que venían condenados, declarando el citado delito prescrito. Se confirma igualmente la absolución de Jenaro . Se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.


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