Sentencia Penal Nº 562/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 562/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 840/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 562/2014

Núm. Cendoj: 17079370042014100423


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 840-2014

CAUSA Nº 381-2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 562/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 9 de octubre de 2014.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21-5-2014 y aclarada el día 11-6-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 381-2013, seguida por un presunto delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y por una presunta falta de injurias, habiendo sido parte recurrente Nicanor , representado por la procuradora Dñª. Zaida Juandó Trias y asistido por el letrado D. Narcís Badosa Morató y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo CONDENAR y CONDENO a Nicanor como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal , SIN QUE CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a la pena de 4 días de localización permanente, y por aplicación de lo previsto en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del Código Penal , PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS DE Justa DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGAR FRECUENTADO POR ELLA, Y COMUNICACIÓN CON LA MISMA, DURANTE 6 MESES.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Nicanor como autor responsable de un delito de amenazas del 171.4 del CP, SIN QUE CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN: PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 1 AÑO y 1 DÍA, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por aplicación de lo previsto en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del Código Penal , PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS DE Justa DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGAR FRECUENTADO POR ELLA, Y COMUNICACIÓN CON LA MISMA, DURANTE UN 1 AÑO Y 6 MESES.

Se imponen Don. Nicanor la totalidad de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular '.

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma, por la representación procesal de Nicanor , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Nicanor como autor de un delito amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y como autor de una falta de injurias, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 171.4 CP , al entender que los hechos que se declaran probados son atípicos.

B.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 171.4 CP , al entender que los hechos que se declaran probados carecen de antijuridicidad material.

C.- Subsidiariamente, infracción de precepto legal, por indebida inaplicación del art. 620.1 CP .

SEGUNDO.-Debemos acoger en esta alzada, de forma parcial, el recurso de apelación interpuesto, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

A.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 171.4 CP , al entender que los hechos que se declaran probados son atípicos.

A1.- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 171.4 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).

A2.- En la sentencia combatida se declaró como probado que el día de autos la ex-esposa del acusado, Dñª. Justa , se encontraba en el domicilio de Nicanor cuando, en el curso de una discusión entablada entre ambos y en presencia de sus dos hijos mayores de edad, Nicanor ' con ánimo de causar miedo a su ex-mujer que se hallaba ante él, dijo que se llevasen a su madre o le rompería la cabeza a esta'.

A3.- En el art. 171.4 CP se establece que ' El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años'.

A4.- En la STS, Sala 2ª, de 10-3-2010 se argumenta lo siguiente: ' El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS. 593/2003 de 16.4 , 1253/2005 de 26.10 , 636/2006 de 14.6 ). Son sus caracteres generales: 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. 2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que éstas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente, como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS. 596/2006 de 6.3 , 557/2007 de 21.6 ). 4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntaddel sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 de 26.2 ). 5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS. 938/2004 de 12.7 ). 6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 )'.

A5.- En la STS, Sala 2ª, de 8-7-2011 se añade que ' El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo , 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero )'.

A6.- La valoración de la amenaza debe atender al contexto en que se produce la acción o expresión enjuiciada, ponderando circunstancias tales como el comportamiento de la víctima (una reacción de ésta con una evidente afectación psíquica o emocional puede poner de relieve la intensidad de la amenaza, que razonablemente sólo puede responder a una grave causa, y que determinan que la víctima sólo pueda evitar el mal grave, inmediato y real que se cierne sobre ella reaccionando de ese modo -acudiendo a buscar la inmediata protección policial y la posterior asistencia médica-), el modo y forma de transmitirse el mensaje intimidatorio para que se perciba con nitidez por la víctima, la insistencia y reiteración del comportamiento amenazador, los condicionantes anteriores y posteriores a la concreta amenaza, etc. Se plantea así la gradación de la amenaza, bien para entenderla como delito, bien como falta, y sobre ello la Jurisprudencia ha reiterado los factores de análisis a tener en cuenta. Así la STS, Sala 2ª, de 28-1-2010 señala: ' En nuestra STS 832/2007, 5 de octubre , recordábamos que la jurisprudencia viene señalando que las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( STS 832/98, 17 de junio y 1253/2005, 26 de octubre )'.

A7.- En el caso de autos la conducta que se declara probada ha sido calificada como una amenaza de carácter leve, prevista y penada en el art. 171.4 CP , lo que entendemos ajustado a derecho, primero, porque la expresión proferida ' le rompería la cabeza' resulta clara e inequívocamente amenazatoria; segundo, puesto que dicha frase se vio reforzada por la expresión ' se calló como una puta' referida a la víctima, frases ambas proferidas por el acusado en el curso de una discusión entablada con la denunciante; y tercero, ya que el elemento subjetivo del tipo aparece ínsito en la expresión proferida, máxime cuando recurrente no expone, ni la Sala acierta a comprender, cual pudiera ser la finalidad de la frase de no ser la de intimidar a la denunciante.

A8.- La jurisprudencia también se ha planteado si en el caso de que las expresiones amenazantes no se profieran directamente ante la persona amenazada, nos encontramos propiamente ante un delito de amenazas y, en el supuesto de que la respuesta sea afirmativa, si el delito se debería entender consumado o de una forma imperfecta de ejecución, siendo criterio del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de Mayo de 1989 que ' debe entenderse consumado el delito de amenazas cuando las expresiones que lo constituyen hayan llegado a conocimiento del amenazado'. En el mismo sentido se pronuncia la STS 259/2006, de 6 de marzo . Por su parte las SSTS 889/2003, de 13 de junio , 259/2006, de 6 de marzo y 557/2007, de 21 de junio , señalan que en principio no son posibles en este tipo de delitos las formas imperfectas. En la SAP de Girona, Sección 3ª, dictada en el Rollo de Apelación nº 379-2003 ya argumentamos que ' El tipo penal de la falta o del delito de amenazas no exige que las mismas se ejecuten en presencia de la víctima, sino que únicamente se requiere que el dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad, se evidencie mediante la emisión de las amenazas en forma pública o a través de medios, instrumentos o procedimientos o con la concurrencia de circunstancias que hagan presumir al autor que llegarán a ser conocidas por la persona a la que se dirigen'; habiendo añadido en la SAP de Girona, Sección 4ª, de 1-12-2009 que ' Por lo demás es indiferente que la frase amenazante se profiriera fuera o dentro del local, tras romper un cristal, puesto que la persona contra la que iba dirigida la oyó y se resintió en su sensación de seguridad'. En análogo sentido se pronuncia la SAP de Madrid, Sección 27, de 3-12-2007 , argumentado lo siguiente: ' ...en el supuesto de autos, el acusado debía ser perfecto conocedor que las expresiones amenazantes de tal día, llegarían inevitable e inmediatamente a conocimiento de DÑA. Mercedes , pues dichas expresiones fueron dichas a sus dos hijos ( Adriana y Cesar ), y como era lógico éstos una vez escuchadas, se lo contaron a su madre, por lo que cabe concluir que, aun no de una manera directa, la amenaza fue realizada de forma que forzosamente debía llegar al conocimiento de la destinataria, por lo que no se ha producido la infracción del precepto aplicado por el Juzgador a quo '.

A9.- En el caso de autos constatamos que en el relato fáctico de la sentencia de la instancia se declara probada la expresión amenazatoria proferida por el acusado el día de autos, el propósito de intimidación que movió la acción delictiva y la presencia en el lugar de los hechos de la víctima, por lo que nos hallamos ante un delito de amenazas consumado, resultando indiferente que Nicanor dirigiera su expresión a sus hijos, en vez de a su víctima, ya que el recurrente no podía obviar que la frase iba a ser oída por Dñª. Justa quien se hallaba presente en el lugar.

B.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 171.4 CP , al entender que los hechos que se declaran probados carecen de antijuridicidad material.

B1.- La parte recurrente considera que la frase amenazatoria se profirió en el curso de una discusión entablada entre ambos ex-cónyuges por lo que carecería de antijuridicidad material, al no expresar una situación de machismo, superioridad o dominación de Nicanor sobre su ex-pareja.

B2.- Esta Sala es consciente de que determinadas sentencias de algunas Audiencias Provinciales son del parecer de exigir que se demuestre la especial situación de superioridad machista o familiar en cuyo seno acaece la violencia, pues en caso contrario lo procedente a su juicio es la condena por una falta de lesiones. Pese a ello, hemos venido manteniendo una posición reiterada y uniforme contraria sobre la base de los siguientes razonamientos expuestos, entre otras, en la SAP de Girona, Sección 4ª, de 30-5-2012 :

Primero: que se olvida que también existe otro tipo de violencia reprobable, que es la que se manifiesta entre miembros de la familia diferentes a la relación propia del matrimonio o asimilada, sin que entre ellos medie necesariamente una relación de subordinación, violencia ésta que encuentra su mayor reproche en el atentado a la paz familiar y que merece mayor castigo que la de una simple falta entre otras dos personas sin mayores lazos de unión, tal y como previene el art. 153.2 del Código Penal ;

Segundo: que si bien es cierto que en la violencia habitual castigada en el art. 173.2 CP , la situación de subordinación, de dominio y de sometimiento de la víctima, intolerables en todo caso, puede encontrar acomodo en la exigencia típica de la habitualidad, en el art. 153.1 se castigan violencias determinadas y concretas, por lo que no forma parte del tipo en modo alguno el sometimiento de la víctima, que por su propia definición, no existe en las agresiones puntuales;

Tercero: que, ciertamente, el precepto no establece excepción alguna, elevando a delito lo que en términos generales culminaría una falta de lesiones o maltrato, en el supuesto de que entre agresor y víctima se dé una de las relaciones de parentesco establecidas en el art. 173. 2 del Código Penal . No obstante, como se desprende de reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la interpretación de la norma penal desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el más adecuado para interpretar los tipos de violencia doméstica, al no poder dejar de tener en cuenta la finalidad última perseguida por el legislador sancionando más severamente como delito conductas que en general serían constitutivas de falta;

Cuarto: que ya desde la LO 11/2003 hasta la vigente LO 1/2004, el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido. El art. 153 CP , a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10 de la Constitución Española , que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos;

Quinto: que en la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al susodicho art. 153 , se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título III normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. El art. 1.1 de la referida Ley establece que la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia;

Sexto: que lo que se protege con el tipo de violencia doméstica, entre otras cosas, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un ambiente regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173.2 del Código Penal ; y

Séptimo: que precisamente en situaciones habituales no viene a exigirse que ese atentado contra la paz familiar sea demostrado, puesto que deviene necesariamente de la propia estructura de los hechos; sin embargo, en otras ocasiones, podrá evidenciarse sin mayor dificultad que los hechos, pese a producirse entre sujetos a los que la ley obliga con firmeza a mantener la paz familiar, no responden a esa naturaleza, como ocurre en los supuestos en que la disputa en la que se produce la agresión acaece allende los límites de la relación personal, como por ejemplo en los supuestos en que la agresión se produce muchísimo tiempo después de que haya cesado la convivencia y por razones bien distintas a esta, o cuando ninguno de los dos sujetos respeta la paz que se ha obligado a mantener por el vínculo cierto o reciente, pues compensa el incumplimiento del uno con el del otro. En este último supuesto debemos incluir los casos en los que se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea, hechos que nada tienen que ver con actos realizados por el hombre sobre la mujer en el marco de una situación de dominio discriminatoria para la mujer, por lo que castigar conductas como la declarada probada por la vía del art. 153.1 y 2 del Código Penal , con la plus punición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador, puesto que la referida conducta no lesionó el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger. Para dar mayor seguridad jurídica a esta declaración, que entendemos supone un avance interpretativo de esta Sección en la aplicación del art. 153 del Código Penal en los casos en los que la agresión entre los miembros de la pareja haya sido mutua, excepcionando por ello de su aplicación literal un caso muy concreto, hemos de entender que la apreciación por la Sala de esta pelea mutua que exonera al varón de la responsabilidad del art. 153 del Código Penal se producirá no sólo cuando la acusación pública se dirija contra ambos contendientes, sino también, cuando en la sentencia, como consecuencia o no del ejercicio de otra acusación particular, se recoja la participación activa de la mujer en la pelea, siempre que esa participación no sea considerada como una excepcional legítima defensa, en cualquiera de sus grados.

B3.- En el concreto caso que ahora examinamos no se ha acreditado que nos hallemos ante ninguno de los supuestos excepcionales precedentemente analizados, por lo que resulta evidente que la amenaza que se declara probada integra los perfiles del tipo del delito previsto en el art. 171.4 CP . En este sentido debemos poner de relieve, de una parte, que lo único que se declara probado en la sentencia de la instancia (inalterable en la alzada al no haberse impugnado la misma por error en la valoración de la prueba) es que la amenaza se produjo en el curso de una discusión entablada entre los ex-cónyuges; y de otra, que el hecho de que una ex-pareja discuta, ni supone una infracción de sus obligaciones de mantener la paz familiar, ni constituye causa legítima que permita fundamentar la falta de antijuridicidad material de la conducta amenazatoria o su degradación a falta.

C.- Subsidiariamente, infracción de precepto legal, por indebida inaplicación del art. 620.1 CP .

C1.- La improcedencia de degradar la conducta delictiva enjuiciada a mera falta de amenazas ya ha sido analizada y rechazada en el anterior fundamento, al que ahora nos remitimos por razones de economía procesal.

C2.- Pese a ello, como quiera que la parte recurrente solicita la absolución de Nicanor o, subsidiariamente, la condena del mismo como autor de una falta de amenazas, debemos concluir que está peticionando que se absuelva al acusado de la falta de injurias por la que fue condenado en la instancia, por más que no desarrolle los motivos concretos de tal pretensión.

C3.- Basta la mera lectura del relato fáctico que se declara probado en la sentencia combatida para comprobar que la expresión proferida por Nicanor el día de autos, ' se calló como una puta', no integra los perfiles de una falta de injurias pues, si bien es cierto que la frase podría ser reprochable en el ámbito social, por cuanto implica el uso de un término o concepto que por su vulgaridad puede tener un carácter inapropiado por razón de las circunstancias en las que fue utilizado y de la persona a quien iba dirigido, no lo es menos que dicha expresión no llega a constituir una ofensa, una injuria o una falta de respeto o consideración, ni por su concreto significado ya que las expresiones ' callada como una puta' o 'callado como un puta' únicamente hacen referencia a una actitud de silencio astuto o malicioso, ni por las circunstancias en las que se profirió puesto que dicha frase la pronunció Nicanor en el curso de una discusión en la que el recurrente cometió el delito de amenazas anteriormente examinado.

C4.- En cualquier caso, aunque la expresión proferida hubiera sido clara e indubitadamente injuriosa, deberíamos concluir que la injuria estaría absorbida por el precitado delito de amenazas, al haberse proferido la frase ' se calló como una puta' en unidad de acto y como refuerzo del propósito intimidatorio del condenado.

C5.- El Tribunal Supremo, Sala 2ª, S 18-7-2000, nº 1342/2000, rec. 832/1999 , expuso la cuestión en los siguientes términos: ' Hemos de dilucidar ahora lo que constituye el elemento central de la impugnación de la sentencia, esto es, si nos encontramos ante una pluralidad de acciones que determinan una pluralidad de delitos en concurso real o si, por el contrario, las distintas acciones se engloban en una unidad, natural o típica, de acción que determinaría un único delito. Este supuesto problemático de la dogmática penal parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados. Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio'.

C6.- En el caso que nos ocupa existe una unidad jurídica de acción, puesto que la expresión que hemos reputado amenazatoria y la que el Juzgador de Instancia consideró injuriosa se produjeron sin que existiera desconexión subjetiva, temporal o espacial entre ambas. Existe, en consecuencia, lo que se denomina unidad natural de acción, de suerte que nos encontramos ante un supuesto en el que se produce la absorción de las vejaciones por las amenazas.

C7.- Por razón de lo expuesto procede la revocación de la sentencia de la instancia a los solos efectos de absolver libremente a Nicanor de la falta de injurias por la que fue condenado en la instancia.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor , contra la sentencia dictada en fecha 21-5-2014 y aclarada el día 11-6-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 381-2013, de la que este Rollo dimana, debemos REVOCARla resolución recurrida a los solos efectos de ABSOLVERlibremente a Nicanor de la FALTA DE INJURIASpor la que fue condenado en la instancia, CONFIRMANDOla sentencia de la instancia en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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