Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 562/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 655/2014 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 562/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100653
Encabezamiento
SENTENCIA562/15
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
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En Almería a Diez de Diciembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación, rollo nº 655/2014, el Procedimiento Abreviado nº 541/2013, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 4 de Almería por DELITOS de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y de AMENAZAS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Jose Pablo , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Isabel Sánchez Reche y defendido por la Letrada Dª. María Luz Batista Carpintero, y como apelada Melisa , que ejerce la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Begoña Martos Martínez y dirigida por el Letrado D. Juan Luis Reche Salas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 27 de junio de 2014 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'Se declara probado que el acusado Jose Pablo , mayor de edad fue condenado por sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería de fecha 11 de febrero de 2008 , como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 del CP , a, entre otras penas, la de prohibición de acercarse y comunicarse con su ex pareja, Melisa , en el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2008 y el 7 de febrero de 2012.
El acusado conocedor de esta prohibición, reanudó la convivencia con la victima protegida a principios de 2008 y la mantuvo hasta septiembre de 2011.
Sobre las 17,00 horas del día 3 de junio de 2012 el acusado, tras haber discutido con la víctima, que tiene su domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Almería, por motivos domésticos referentes a las visitas con los hijos comunes, la llamó por teléfono y le dijo, con intención de atemorizarla: 'Te voy a matar, cuando te pille te voy a pegar una paliza, cuando vayas sola te voy a pegar una puñalada'. Este tipo de expresiones se repitieron posteriormente usando la red social TUENTI, causando con ello el temor de la victima.
El acusado esta diagnosticado de un trastorno de personalidad con rasgos antisociales que no altera ni anula su capacidad de entender y obrar según su conocimiento'.
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Pablo como autor criminalmente responsable de:
a) un DELITO DE QUEBRANTAMEINTO DE CONDENA a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condenado.
b) un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 3 años, imponiendo al mismo la prohibición de aproximarse a Melisa cualquiera que se el lugar en el que la mismas se encuentre, de aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 4 años.
Todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Jose Pablo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 30 de julio de 2014, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que formalizaron sendos escritos de impugnación del recurso, con fechas 19 y 24 de septiembre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el pasado día 9 de diciembre para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 y otro de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, tipificado en el art. 171.4 y 5 del mismo Cuerpo legal interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se alega la infracción de precepto legal por indebida aplicación del citado art. 468.2 del Código Penal toda vez que el consentimiento de la denunciante en la reanudación de la convivencia con su compañero sentimental sobre el que pesaba una pena de alejamiento impuesta en sentencia determina la atipicidad de dicha conducta, concurriendo asimismo un error invencible con los efectos que tal circunstancia lleva aparejada de conformidad con el art. 14.3 del Código Penal .
A este respecto conviene recordar que el delito de quebrantamiento de condena consta de tres elementos típicos: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. Requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, pues como se declara expresamente probado en la sentencia apelada, el acusado conocía la prohibición de aproximarse y comunicarse con su compañera sentimental impuesta en sentencia firme de fecha 11-2-2008 , afirmando que, pese a dicha prohibición, con el consentimiento de la víctima, reanudó la convivencia en común que se prolongó hasta septiembre de 2011 e incluso tuvieron en dicho periodo un hijo en común, hecho expresamente reconocido por la denunciante en el acto del juicio.
El bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas ( STS. 29.09.01 , entre otras); lo que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.
Así, el Tribunal Supremo, en sentencias de 20 de enero de 2006 y 19 de enero de 2007 , razona que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre , concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P . por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores .En este mismo sentido el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado el 25-1- 2008, acordó que : '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 .2 del Código penal ', tesis que fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero , en base a la irrelevancia en derecho penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal. La condena por tanto subsiste con el alcance y el deber de cumplimiento que tiene la prohibición impuesta y no queda sin efecto aunque no haya oposición a su incumplimiento por el cónyuge en cuyo favor se dicta ( STS 126/2011, de 31 de enero ).
Esta Sala acoge dicha doctrina jurisprudencial, de manera que el consentimiento de la persona alejada, aun en la hipótesis de haberse prestado, no viene a excluir el delito de quebrantamiento de condena, por lo que el incumplimiento por parte del acusado de la pena de alejamiento a la que fue condenado en sentencia firme y ejecutoria, aunque hubiera sido consentido por la víctima, debe ser sancionado, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la víctima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de de alejamiento.
De otra parte, dicho comportamiento no pueda justificarse en base a un pretendido 'error invencible' que en modo alguno es de apreciar en el presente supuesto. En efecto, el art. 14.3 del Código Penal establece que «el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal», añadiendo que «si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados».
La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS ha realizado una serie de precisiones sobre la figura del error, aplicables tanto al error de tipo como al error de prohibición (en este sentido, ss. TS de 11-9-1996 , 6-10-1999 y 12-03-2001 entre otras):
a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento.
b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba. Es cierto que, cuando se limita a negar las imputaciones realizadas de contrario, el acusado no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo. Ahora bien, está gravado por la necesidad de alegar e introducir en el proceso los hechos que le puedan resultar favorables, lo que en este supuesto no ocurrió en relación al eventual desconocimiento de las consecuencias delictivas del quebrantamiento. Y está también obligado a demostrar sus propias afirmaciones, si quiere verse favorecido por ellas.
c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción.
d) Se excluye la posibilidad del error si se tiene conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, por cuya razón, su invocación no es permisible en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente ( Sentencias de 12 de marzo de 1992 , 18 de octubre de 1995 , 15 de abril y 11 de octubre de 1996 y 6 de octubre de 1999 ), como ocurre en este caso a la vista de que el acusado tenía pleno conocimiento de la prohibición de aproximarse al domicilio de su compañera sentimental y de comunicarse con ella por cualquier procedimiento, pues, en primer lugar, dicha pena, que le fue oportunamente notificada, se adoptó por el Juzgado en sentencia dictada con la conformidad del acusado y de su letrado por lo que mal puede alegar ignorancia acerca del alcance y consecuencias de dicha prohibición pues según sus propias manifestaciones era plenamente conocedor de la vigencia de la misma, ni aparece en la causa cualquier otra circunstancia que eliminara la antijuridicidad o la culpabilidad de su conducta.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso se alega infracción del art. 171.4 del Código Penal por entender que no existe prueba suficiente acreditativa de la comisión de las amenazas que se le atribuyen, debiendo prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara cuya vulneración se denuncia asimismo en el recurso.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones:
1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».
2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en la Comisaria de Policía de Almería (folios 2 a 4 de la causa) y en la que se ratificó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 35 a 37). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de las amenazas que le profirió el acusado en la conversación telefónica que sostuvieron el día de autos en la que le advirtió 'Te voy a matar, cuando te pille te voy a pegar una paliza, cuando vayas sola te voy a pegar una puñalada', expresión que por sí sola evidencia un patente propósito intimidatorio, en función del contexto en que se profirió y el deterioro de la relaciones entre denunciante y acusado, que ambos reconocieron en el juicio, habiendo manifestado asimismo el policía que depuso como testigo las expresiones intimidatorias contra la denunciante que profirió el acusado en dependencias policiales, lo que refuerza aún más si cabe el testimonio de la víctima, careciendo de la relevancia que pretende atribuirle el apelante al hecho de que la denuncia se formulara apenas un día después de producirse la amenaza pues tal retraso, inferior a las veinticuatro horas, en modo alguno puede calificarse de excesivo.
En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria.
CUARTO.- Finalmente se alega en el tercer motivo del recurso la infracción de los art. 20 y 21 del Código Penal al no apreciar la sentencia apelada el trastorno mental del acusado bien como eximente completa o incompleta, o bien como simple atenuante en razón a la alteración de sus facultades cognitivas y volitivas a causa de la enfermedad psíquica, provocada por el consumo de opiáceos, de la que se encuentra en tratamiento desde hace años.
Es sabido que el juzgador puede apreciar, incluso de oficio, cuantas circunstancias favorables concurran en el encausado y se desprenda de la prueba obrante en la causa por lo que no sería obstáculo para que la misma fuese planteada en esta sede, con la única condición de que en la declaración de hechos probados existiese base para su apreciación. Pero, como no la hay, es evidente que la pretensión deducida en este motivo tiene que ser rechazada porque, como enseña una antigua y constante doctrina jurisprudencial ( STS 11-10-2001 ), la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo.
En este sentido a la luz del exhaustivo informe psiquiátrico médico forense incorporado a las actuaciones (folios 192 a 196), debidamente ratificado en el plenario, quien no solo exploró personalmente al acusado sino que analizó el historial médico psiquiátrico unido a la causa (folios 104 a 140), no cabe concluir que el acusado, en el momento de producirse los hechos, tuviera anuladas o, cuando menos, disminuidas sus facultades intelectivas y/o volitivas, pues no existe prueba objetiva que lo corrobore, sin que puedan cuestionarse, como infructuosamente postula la apelante, las conclusiones de dicho informe emitidas por un profesional, adscrito a la administración de Justicia, independiente y cualificado .
El motivo, por lo tanto, ha de ser rechazado sin perjuicio de que, de concurrir la situación descrita en el art. 60 del Código Penal , se proceda en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto.
QUINTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería en el Juicio Oral nº 541/2013 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
