Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 562/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1040/2015 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 562/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100558
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019051
Apelación Juicio de Faltas 1040/2015
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Valdemoro
Juicio de Faltas 5/2015
S E N T E N C I A Nº :562/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 10 de Julio de 2015.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valdemoro, de fecha 3 de Marzo de 2015 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Genoveva y parte apelada el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valdemoro, se dictó sentencia de fecha 3 de Marzo de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Que sobre las 17:00 horas del día 1 de marzo de 2015 en la rellano del portal del inmueble sito en la AVENIDA000 n° NUM000 de Valdemoro, Doña. Genoveva entabló una discusión con su vecina Doña. Socorro , en el trascurso de la cual la Sra. Genoveva portando un cuchillo en la mano le dijo a la Sra. Socorro que 'la iba a pasar el cuchillo por la garganta, que la iba a cortar el cuello' agarrándola de los pelos e introduciéndola en su domicilio, forcejeando ambas, hasta que consiguió zafarse la Sra. Socorro , saliendo al rellano, siendo nuevamente introducida en el domicilio, propinándole golpes en el cuerpo, consiguiendo nuevamente salir de la vivienda, momento en el que le pilló los dedos de la mano derecha con la puerta.
Doña. Socorro sufrió lesiones consistentes en arrancamiento de pelo de 15x15 cm aproximadamente en zona parietal izquierda, policontusiones (eritema y pequeñas erosiones en región malar, dolor hombro derecho, tumefacción y dolor en interfalangicas proximal de 3º ,4º y 5º dedo de mano derecha, erosión en la 4 ° interfalángica, habiendo invertido en su sanidad siete días no impeditivos. La perjudicada reclama por dichas lesiones'.
Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña. Genoveva como autora de una falta de amenazas del artículo 620.1 del CP a la pena de DIEZ DIAS MULTA A RAZON DE TRES EUROS POR DIA,
CON CINCO DIAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN DE IMPAGO.
Como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , a la pena de TREINTA DIAS MULTA A RAZON DE TRES EUROS POR DIA, CON QUINCE DIAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, y a que indemnice a la denunciante Doña. Socorro en la suma de 350 Euros por lesiones ocasionadas, y al pago de las costas procesales causadas en la instancia '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Genoveva recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 25 de Junio de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 9 de Julio de 2015 sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca como segundo motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar la parte apelante que no se ha practicado una actividad probatoria de signo inculpatorio que tenga la suficiente entidad como para destruir tal principio.
Procede resolver este motivo en primer lugar pues su estimación eximiría del resto de los motivos del recurso. Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Expuesto lo anterior debe indicarse que el motivo no puede prosperar pues la misma parte recurrente viene a reconocer la existencia de prueba de cargo como es la declaración de la denunciante, corroborada por la testifical de su hermano, que presenció parte de los hechos, y el dato objetivo de las lesiones que presentaba la denunciante y que es compatible con su relato. Y cuestión diferente es la valoración de esta prueba, de la que discrepa la parte apelante, y que constituye otro motivo del recurso.
SEGUNDO .- Como tercer motivo se alega la vulneración de la tutela judicial efectiva porque la sentencia recurrida carece de la debida motivación, al no señalar el Juez a quo los motivos por los que otorga mayor valor probatorio a una prueba sobre otra, lo que le genera una evidente indefensión para formular un recurso con las debidas garantías.
Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm. 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
Expuesto lo anterior sólo cabe concluir que la sentencia recurrida contiene una amplia motivación, y para ello basta con leer el extenso fundamento jurídico primero en el que se analizan las diversas declaraciones prestadas en el acto del juicio, y luego se exponen las razones por las que se otorga mayor credibilidad a la denunciante, por lo que todas las partes pueden conocer, sin duda alguna, las bases en que se fundamenta la condena de la denunciada, y poder recurrir así con todas las garantías.
Cuestión diferente es que la parte no esté conforme con la sentencia dictada en el presente procedimiento, pero debe recordarse que la tutela judicial efectiva no supone un derecho a obtener una resolución favorable, sino una resolución motivada, pues todo procedimiento supone la estimación de unas pretensiones y la desestimación de otras. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2000 (RJ 2000/9147) establece: '... No comprende, por tanto, el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el derecho a que se dicte una resolución de fondo razonada y razonable, siempre que se cumplan los requisitos procesales, lo que, como es lógico, no implica el éxito de las pretensiones o de las razones del promoviente de la acción de la justicia'.
TERCERO .- El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender la recurrente que la sentencia se fundamenta en la declaración de la denunciante, cuando en realidad estamos ante dos versiones totalmente contradictorias. Añade la parte apelante que la sentencia se confunde sobre la hora en que sucedieron los hechos, pues la denunciada dice que llamó a la policía a las 16:43, como se desprende del listín de llamadas de su móvil, el testigo dice que llegó a la casa a las 16:50, por lo que no pudo ver los hechos, y la denunciante dice que los hechos sucedieron a las 17 horas, contradiciendo a su hermano. Se indica en el recurso que no se han acreditado las supuestas amenazas pues el testigo no vio a la ahora apelante con un cuchillo en las manos, y que las versiones de la denunciante y testigo se contradicen porque la primera dice que la denunciada le amenazó con un cuchillo y el testigo dice que vio a las dos mujeres agarradas por el pelo. Por último y respecto a las lesiones se indica que fue la recurrente la agredida por la denunciante, limitándose a zafarse de esta agresión, resultando lesionada, siendo las lesiones sufridas compatibles con su relato.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
CUARTO .- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido la ahora apelante, cuando la Juez a quo ha considerado que la versión de ésta ha quedado desvirtuada por la declaración de la denunciante, que aparece corroborada por la declaración de su hermano y por el dato objetivo de las lesiones que sufrió. Así señala el Juez a quo: '...de la valoración de la prueba
practicada en particular del parte de asistencia sanitaria y el informe Médico Forense obrante en las actuaciones, unido a la declaración de la perjudicada, nos permite concluir que Doña. Genoveva en el trascurso de una discusión con su vecina la amenazó portando un cuchillo y la agredió según los hechos declarados probados'. Y ningún error se aprecia en la valoración realizada por la Juez a quo, sin necesidad de entrar en la polémica que plantea la parte apelante sobre la hora en que ocurrieron los hechos, pues cada persona señala un hora aproximada, y lo relevante no es la fijación exacta de la hora, sino la realidad de las amenazas y posterior agresión.
No existe contradicción entre lo declarado por la denunciante y lo expuesto por el testigo, pues la primera hace un relato completo de todos los hechos, mientras que el segundo sólo expone la parte que vio, pues cuando llegó el conflicto ya se había iniciado. Y así la denunciante declaró que salió al rellano para abrir a su hermano, cuando la denunciante comenzó a decirle que le iba a cortar la garganta portando un cuchillo, que se calmó y ella se aproximó a su vivienda, momento en que la agarró del pelo y la metió dentro cerrando la puerta, que la propinó golpes y tirones de pelo, que trató de zafarse como pudo, y consiguió salir de la vivienda, pero que la denunciada la introdujo nuevamente en la vivienda, y que incluso llegó a pillarle la mano con la puerta. Y el testigo (hermano de la denunciante) que acudía su vivienda en ese momento y pudo observar parte de la discusión, declaró que al no abrir su hermana y oír jaleo se separó del inmueble para ver lo que sucedía en el rellano y vio como estaban agarradas de los pelos, siendo su hermana introducida en la vivienda, por lo que subió e increpó a la denunciada para que abriera la puerta, cuando salió su hermana vio un cuchillo en el suelo.
La declaración de la denunciante se corrobora por lo manifestado por el testigo y por el dato objetivo de las lesiones sufridas, acreditadas por el parte de asistencia sanitaria y el informe de sanidad del Médico Forense, lesiones que son compatibles con el relato de la denunciante.
Por último debe indicarse, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, que la declaración exculpatoria de la ahora recurrente no resulta corroborada por ninguna otra prueba, siendo sus lesiones consistentes en erosiones superficiales en pecho y hematoma lateral izquierdo, perfectamente compatibles con la defensa o forcejeo de la denunciante para salir de la vivienda, sin que en modo alguno guarden proporción con las que presenta la víctima.
QUINTO .- A lo expuesto debe añadirse que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida cuando se trata de valorar pruebas personales, como son las declaraciones de las partes y del testigo, pues sólo el Juez a quo ha dispuesto de la inmediación y la contradicción en la práctica de tales pruebas, de las que no dispone este Tribunal. Es evidente que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
No procede la aplicación retroactiva de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre, del C. Penal, por no resultar más beneficiosa, toda vez que la pena impuesta por las lesiones también es imponible con la nueva regulación, y que la pena impuesta por las amenazas es inferior a la vigente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Genoveva , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valdemoro, de fecha 3 de Marzo de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
