Sentencia Penal Nº 562/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 562/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 295/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 562/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100563

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3304

Núm. Roj: SAP A 3304/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0004350
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000295/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000371/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX
Instructor JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE.
D U 336/15
Apelante Celso
Abogado JOSE JAVIER CORDOBA CASTELLON
Procurador EMMA CIFUENTES VIUDES
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Vicente Plaza Sanjuan)
Petra .
Abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MORA.
Procurador ANA CARMEN PALAZÓN BALBOA.
SENTENCIA Nº 562/16
ILTMOS. SRES.:
DOÑA VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DON JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ.
DOÑA Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
En la ciudad de Alicante, a Cuatro de octubre de 2016.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 280/15, de fecha 24 de septiembre de 2015, pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez
del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000371/2015 , habiendo actuado como

parte apelante Celso , representado por el Procurador Sr./a. CIFUENTES VIUDES, EMMA y dirigido por el
Letrado Sr./a. CORDOBA CASTELLON, JOSE JAVIER, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Vicente
Plaza Sanjuan) Petra , representada por la Procuradora Sra. PALAZÓN BALBOA y dirigida por el Letrado
Sr.GARCÍA MORA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que D. Celso , de nacionalidd española, con DNI NUM000 , mayor de edad y SID antecedentes penales, pareja, sentimental de Doña Petra .

Sobre las 21:08 del 10 de julio de 2015 encontrandose D. Celso la cafetería Persia sita en Elche, calle Oscar Espla con Blas Valero junto con D. Salvadora , D. Claudio y D. Gabino acudió su pareja sentimental Doña Petra y tras una discusión con D. Celso , este la agarra fuertemente de los hombros y la sienta en el escalón de la cristalera de la cafetería. Al presenciar estos hechos D. Iván , que se que también se encontraba en dicho establecimiento, interviene en ayuda de Petra , a lo que el acusado responde agarrandolo del cuello diciendole. 'te voy a pegar una ostia y te voy a matar'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a d. Celso , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos, tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstanicas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de veinte meses, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Petra a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella y la prohibición de comunicación directa o indirecta, or cualquier medio, con Doña Petra por tiempo de dos años, y de un delito de maltrato de obra, perevisto y penado en el artículo 147.3 del Codigo Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 dias de multa con una cuota diaria de seis euros, con resposabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Celso el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D/Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Como único motivo de recurso se alega por la parte recurrente que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía u absolución de los delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal y de maltrato de obra del art. 147.3 del mismo cuerpo legal , fundamento de la acusación La prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración del acusado. La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 15 de julio de 2005 , 28 de febrero de 2006 , 19 de julio de 2007 ó 20 de mayo de 2008 .

La STS de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia: 'Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria.' El Juez a quo basa la condena principalmente en el testimonio del testigo presencia, Iván .

Considera el Juzgador de instancia que la declaración de dicho testigo resultó convincente, dada la forma de prestarse en el plenario, consideración no revisable en esta alzada como hemos argumentado.

Además ha de tenerse en cuenta que su versión de hechos se ha mantenido invariable desde el inicio de las actuaciones, pues no se aprecian contradicciones entre sus declaraciones salvo en extremos accesorios carentes de importancia. Se remarca en la resolución de instancia la inexistencia de dato alguno que permitiera aventurar que el testimonio pudo venir motivado por una animadversión hacia el acusado, o por la intención de obtener alguna ventaja económica. En este punto, recordar que no consta la existencia de relaciones previas a los hechos entre ambos, y que el testigo se limitó a cumplir un deber ciudadano al observar cómo el acusado maltrataba a la mujer agarrándola del cuello y estampándola con violencia contra una cristalera.

En cuanto al maltrato de obra por el que el recurrente es condenado y del que es víctima el referido testigo anterior, Iván , Salvadora , Claudio o Gabino , quienes refieren que el acusado agarró a Iván por la pechera, lo cogió del cuello, o se enzarzaron.

Por tanto, en el plenario se practicó prueba de cargo con respeto de las garantías legalmente establecidas, que fue valorada por el Juez a quo en atención a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECrim , resultando destacable que se trató principalmente de prueba personal, careciendo esta Sala de inmediación. No apreciamos que la conclusión condentoria resulte errónea o ilógica sino coherente con el resultado de la prueba practicada, por lo que procede la desestimación del recurso.

Segundo .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celso contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015,, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000371/2015, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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