Sentencia Penal Nº 562/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 562/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 58/2016 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROIG TEJEDOR, SALVADOR

Nº de sentencia: 562/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100457

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido nº 58/16

Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido nº 89/15

Juzgado de Lo Penal nº VEINTISEIS de Barcelona.

S E N T E N C I A nº /16

Ilmos. Srs:

Dº. Andres Salcedo Velasco (Presidente)

Dº. José María Torras Coll

Dº. Salvador Roig Tejedor

En Barcelona, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sección, el Rollo de Apelación de Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido nº 58/16 formado para sustanciar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 26 de los de Barcelona en el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido nº 89/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo parte apelante el acusado Dº. Simón y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente Dº. Salvador Roig Tejedor, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha de 16/02/2016 se dictó Sentencia en cuya Parte Dispositiva se dice:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Simón , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE HURTO INTENTADO, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para e1 derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El penado abonara las costas de este procedimiento.

Se eleva a definitiva la entrega al perjudicado del bolso con su contenido que le había sido entregado en calidad de depósito.

Firme que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma en relación al acusado a la Subdelegación del Gobierno y Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras a los efectos previstos en la Disposición Adicional decimoséptima de la Lev orgánica 19/2003 de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial , al concurrir una infracción de las normas de extranjería'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal del referido acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito que se le imputa.

TERCERO.- Admitidos a trámite el Recurso, se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuvieren por convenientes. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que se dan por reproducidos.


Fundamentos

El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, debe ser desestimado.

PRIMERO.- Como motivos de recurso se alega error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción del derecho a la presunción de inocencia por una condena por un delito de hurto en grado de tentativa, al considerar que los indicios que refiere la Sentencia no son suficientes y que los testimonios de los agentes policiales no son creíbles así como que no ha comparecido la testigo víctima así como que la pericial de los efectos que contenía el bolso se ha impugnado y no ha sido contrarrestado por el Ministerio Fiscal, existiendo duda que existiera efectivo y que en su caso sería una falta de hurto.

Examinada la Sentencia así como el visionado del soporte de la Vista, en la que el acusado no compareció, se expresa que no existe prueba directa de la sustracción; ahora bien, se relatan los indicios que han sido suministrados por las testificales así como la ratificación del atestado en donde consta el acta de reconocimiento de efectos por la víctima y su versión de los hechos, para concluir que no existe duda de la autoría de aquella sustracción cometida mediante hurto al descuido.

La prueba indiciaria se detalla la Juzgadora son en esencia: la versión de la víctima expresa en atestado y que ha sido reproducido por los agentes; el hecho de haber visto al acusado y a otro desconocido a escasos 100 mts del restaurante (cabría aquí añadir que es el indicio de inmediación espacial entre el lugar de los hechos y la presencia del autor; que el que fuera autor llevaba algo escondido, el bolso; que al detectar la presencia policial, sale corriendo y el agente ve como tira el objeto y finalmente la intervención del objeto y la detención.

Se considera por este órgano revisor que nada hay de insuficiente, ilógico, erróneo o absurdo o contrario a los criterios ordinarios de razonamiento que nos indiquen que esta inferencias no están debidamente fundadas en esos elementos probatorios obtenidos con directa inmediación por los testigos antes expresados, ni que de ellas no pueda extraerse como conclusión la participación del acusado en esta sustracción al descuido. No se aprecia ni aparece razonamiento de la Magistrada de instancia como ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio.

Quizá habría que añadir, como corolario o complemento en el razonamiento de la Juzgadora, la inexistencia de contraindicio del acusado, limitándose a negar los hechos en Sumario y no comparecido al Plenario, tal como que se encontró el bolso, o similar.

Se constata por esta Sala que no hay error sustancial en las referencias que la Sentencia contiene a los datos de hecho recogidos en la misma (los indicios) y por tanto que no hay error en las referencias que a ello se hace en la fundamentación y le sirven de base, y que esos indicios son suficiente y eficientes para declarar probada la realidad del delito y la participación.

Con relación a la prueba indirecta o de indicios, la Jurisprudencia ha configurado la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios, en base a las siguientes condiciones:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 LECrim , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE .

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el art. 1249 CC : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de arbitrariedad.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues implica «estar alrededor» y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forma parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC , «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (por todas, SsTS 22 de julio de 1987 , 30 de junio de 1989 , 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991 ); enlace que consiste en que los hechos- base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante el TS o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados arts. 117.3 CE y 741 LECrim .

Además debe tenerse en cuenta que la ocupación de los efectos sustraídos en poder del acusado, -como es este el caso- cuando se produce en lugar y tiempo próximos al momento de la sustracción, sin que se proporcione una explicación mínimamente coherente y creíble sobre un origen razonable de dicha posesión, pueden configurar una prueba indiciaria de cargo, pues configuran ya un conjunto de datos relacionados entre si de los que es posible inferir la autoría de la sustracción ( Sentencias de 2 de abril y 25 de junio de 1998 , 9 de julio y 24 de diciembre de 1999 ).

El Tribunal Supremo ha sostenido en relación con el delito de robo -y esta doctrina es aplicable al de hurto - que inferir la autoría a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos, es una deducción que no se ajusta a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia ( Sentencias de 21 de febrero de 1989 y 8 de mayo de 1989 que cita las de 21 de enero y 5 de febrero de 1988 ), y que a lo más podría significar un delito de receptación cumpliéndose los restantes elementos del tipo ( Sentencia de 17 de enero de 1989 ). Ahora bien, los indicios que han sido expuestos en la resolución hoy recurrida constituyen plena prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, debiendo por tanto ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- En relación a los alegatos de la valoración de los efectos sustraídos y la impugnación que hizo la defensa hoy recurrente y que son idénticos a aquéllos tuvieron entrada en el debate contradictorio y en la Sentencia hoy recurrida se da cumplida respuesta que esta Sala revisora hace suyas, quedando concretado el contenido del bolso según el acta de reconocimiento de efectos que ha sido ratificada por los dos agentes policiales firmantes hoy comparecientes así como la prueba pericial en donde se verifica dicha valoración del terminal móvil (f. 24) apreciándose aceptable al tener en cuenta el demerito y la antigüedad por modelo de fabricación: lo que no es dable es la consideración que hace la recurrente al decir que la pericial se va a impugnar por la defensa y la acusación no va a hacer nada para contrarrestar dicha impugnación. Pues bien, lo que tenía que haber hecho la recurrente, impugnante en su momento, es haber postulado en sus conclusiones provisionales la citación del perito judicial para someter a contradicción su informe pericial y asimismo someter las consideraciones que refiere a dicho perito. Si la parte recurrente prescindió de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando citación del perito judicial, resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral. De forma muy ilustrativa dice la Sentencia de la de Barcelona de fecha de 20 de septiembre de 2013 , con ocasión del valor del vehículo al decir 'el valor del vehículo supera los 400 euros. Si se ha hecho, a través de la prueba pericial obrante en autos a folio 45. Es verdad que la misma había sido impugnada por la defensa, pero también lo es que esta no fue capaz de materializar esa impugnación y aportar una pericial contradictoria; tampoco propuso la citación del perito tasador nombrado por el Juzgado al acto del juicio, con lo cual su dictamen, incorporado como documental, hace prueba del valor del vehículo. Es verdad que la carga probatoria corresponde a la acusación, pero también lo es que el Ministerio Fiscal acreditó el valor del vehículo a través de la pericial obrante en autos y a la defensa correspondía haber desvirtuado esa valoración, cosa que no ha hecho como se ha explicado ya con abundancia. Por supuesto que tuvo conocimiento del informe pericial de tasación, tanto que lo impugnó; si bien puede ser cierta la alegación de que el perito tasador no vio el coche para tasarlo, también lo es que este tipo de bienes pueden valorarse con arreglo a unas tablas de depreciación existentes que seguramente son las que empleó el perito judicial que aseguró haber tenido en cuenta 'los datos obtenidos, los antecedentes adquiridos y las gestiones necesarias'; sin duda hubo de tener en cuenta su antigüedad, fácilmente deducible de la matrícula, ahora resaltada por la defensa para hacer creer a la Sala que el valor del vehículo era inferior a 400 euros, pretensión que no consigue dado que para ello hubiera sido imprescindible la aportación de la pericial contradictoria. Desde luego el dato de que el conductor dejase un momento el vehículo con las llaves puestas no es dato suficiente que pueda llevar a fijar un valor del vehículo por debajo del límite entre el delito y la falta'. Esta fundamentación es perfectamente aplicable al terminal móvil de autos al cual la Juzgadora hace referencia.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por Dº. Simón contra la Sentencia dictada en fecha de 16/02/2016, por el Juzgado de Lo Penal nº 26 de los de Barcelona , debemos confirmar como confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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