Sentencia Penal Nº 562/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 562/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1525/2016 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 562/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100521

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11187


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0171407

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1525/2016 PRESO

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 39/2016

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Teresa Arconada Viguera

Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)

Don José María Casado Pérez

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 562/16

En la Villa de Madrid, a 12 de Septiembre de 2016

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 16 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número 39/16 del Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares, por supuestos delitos de amenazas y quebrantamiento, en el que han sido partes como apelantes Juan Miguel y Casilda , representados respectivamente por el Procurador de los Tribunales Don Ubaldo César Boyano Adánez, y defendido por la Abogada Doña María del Mar Castillo Palancar, y por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Moreno Moreno y defendido por el Abogado Don Jorge Moreno del Barrio. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 de mayo de 1016 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'ÚNICO.- El acusado, Juan Miguel , mayor de edad ( n. NUM000 /1977), nacional de Rumanía, con NIE NUM001 , privado de libertad por esta causa desde el día 8 de mayo de 2016, y ejecutoriamente condenado por delito de quebrantamiento de medida cautelar en virtud de sentencia firme de fecha 15/12/16, dictada en las DUD 25/2016 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Coslada a la pena de 4 meses de prisión, suspendida por un plazo de dos años desde el 15/2/2016. Asimismo, en virtud de dicha sentencia firme, se le impuso, por un delito de amenazas leves previsto y penado en el artículo 171.7 CP , entre otras penas, pena de prohibición de acercarse a Ildefonso , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de 4 meses, que, practicada la correspondiente liquidación de condena, en ejecutoria 102/2016 del Juzgado de lo penal nº 3 de Alcalá de Henares, se determinó como fecha de inicio el 08/04/2016, y como fecha de extinción el 13/06/16, que le fue debidamente notificada el 08/04/16, bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena. El acusado también ha sido condenado por un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en los artículos 171.4 y 5, en virtud de sentencia firme de 02/03/16 dictada por el Juzgado de lo penal nº 6 de Alcalá de Henares , en la causa PA 334/2015, a la pena de, entre otras, prohibición de acercarse a su ex pareja sentimental, Casilda , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año y seis meses. Practicada la correspondiente liquidación de condena, en ejecutoria 120/2016 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, se determinó como fecha de inicio el 2/3/16 , y como fecha de extinción el 28/08/17, que le fue debidamente notificada el 2/3/16, bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena.

El día 19 de enero de 2016 se dictó por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº1 de Coslada, en las DUD 10/16, auto por el que se impuso como medida cautelar al acusado, Juan Miguel , la prohibición de acercarse a su ex pareja sentimental, Casilda , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación del procedimiento, hasta que en el mismo concluyese por resolución definitiva. Dicha resolución fue notificada personalmente al acusado el mismo día, siendo requerido ese mismo día para el cumplimiento de la medida cautelar, bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento en caso de incumplimiento.

No obstante, sobre las 12:00 horas del día 8 de mayo de 2016, el acusado, siendo plenamente consciente de que no podía hacerlo al encontrarse en vigor, tanto la condena y la medida cautelar impuestas respecto a Casilda , como la pena impuesta respecto de Ildefonso , acudió al portal del domicilio de Casilda , sito en la CALLE000 nº NUM002 , de localidad de Cslada, en el que conviven Casilda y su pareja sentimental, Ildefonso , y al percatarse que Casilda se encontraba frente al portal, en la acera de enfrente, se dirigió hacia ella, y le dijo ' Puta, si te pillo te mato', momento en que ésta empezó a gritar y a solicitar la presencia policial, marchándose a la carrera el acusado.

Sobre las 12.26 horas, el acusado, llamó por teléfono a Casilda , y descolgando el teléfono Ildefonso , le dijo ' te voy a matar, baja y nos peleamos'.

Sobre las 13.30 horas del mismo día, el acusado regresó a la vivienda de Casilda y Ildefonso , y tras conseguir acceder al inmueble, llamó insistentemente a la puerta de la vivienda, siendo detenido en esos momentos por una dotación policial.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

FALLO: 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, decido condenar a Juan Miguel como autor penalmente responsable de dos delitos de quebrantamiento de condena a una pena, por cada uno de ellos, con la circunstancia agravante de reincidencia a una pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar con la circunstancia agravante de reincidencia a una pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 3 años, y como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a una pena de 3 meses a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por el delito de amenazas en el ámbito familiar, se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, a Casilda , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y prohibición de comunicarse por cualquier medio por tiempo de 3 años. Se imponen las costas al acusado.

La medida cautelar adoptada, de prisión provisional sin fianza, debe prorrogarse, para el supuesto de interponerse recurso contra la presente, hasta la mitad de la suma de las penas efectivamente impuestas.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Juan Miguel y la acusación particular ejercida por Casilda que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y las partes solicitaron la confirmación salvo en lo que se oponía el recurso de apelación interpuesto por las mismas .

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por Juan Miguel .

Dicho apelante sustenta su recurso en dos motivos(1) error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que las pruebas practicadas son de todo punto insuficientes para sustentar la condena; (2) Además, alega como motivo de impugnación la inaplicabilidad de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que reconozca la embriaguez que considera que padecía el acusado.

SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto el tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente (condenado) se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima (la ex compañera del acusado y la actual pareja sentimental de la misma), y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.

Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, han especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, su relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Pero es que, adicionalmente, estos testimonios están corroborados, adicionalmente, por varios elementos periféricos determinantes, la constatación de una llamada telefónica al móvil de la víctima poco después del incidente protagonizado por el denunciado en las inmediaciones del domicilio de esta, tal y como la misma denunció y, la circunstancia de ser hallado el recurrente por los agentes de la policía en el interior del inmueble cuando ésta acudió a dicho lugar tras ser requerido por los denunciantes por haber quebrantado la medida de alejamiento impuesta al mismo.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha otorgado credibilidad a las explicaciones de las víctimas de los hechos incriminatorios denunciados .

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Tal motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso denuncia la inaplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez.

Debe recordarse que corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( SSTS de 3 de noviembre de 2003 ; 2 de octubre de 2003 , ....entre otras muchas).

Lo cierto es que no concurre elemento de prueba alguno, más allá de la propia manifestación del recurrente e incluso de la afirmación de los denunciantes y uno de los agentes de policía que acudieron al lugar que permita entender que el acusado se encontraba embriagado cuando ocurrieron los hechos. Ninguna prueba se ha dirigido de forma eficaz en el acto del plenario para acreditar que a pesar de que el acusado presentara algún síntoma de embriaguez, tal y como los anteriores testigos reconocieron en el acto del juicio, la ingesta de alcohol estuviera afectando, siquiera mínimamente, a sus facultades. De hecho, es difícil entender que en el lapsus de tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos hasta la detención del mismo, una 1,30 minutos aproximadamente, el enjuiciado mantuviera durante ese periodo tal estado de embriaguez que tuviera alteradas o limitadas sus facultades cognitivas y volitivas por la ingesta abusiva del alcohol.

El motivo, en definitiva, no puede prosperar.

CUARTO.-No obstante lo anterior, y pese a que el recurrente no lo menciona, la Sentencia recurrida será revocada, parcialmente, por razones de legalidad al discrepar este Tribunal de la calificación jurídica realizada pues consideramos que los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito de amenazas agravado por el quebrantamiento del artículo 171.4 y 5 del Código Penal en concurso real con un delito de quebrantamiento del artículo 468 del mismo cuerpo legal y, no de dos delitos de quebrantamiento y un delito de amenazas como lo ha calificado el juez a quo en sintonía con las acusaciones.

Es criterio sentado por esta Sala en anteriores sentencias , que cuando concurre el delito penado en el art. 468 del CP con otro tipo delictivo que lo contempla como causa especial de agravación, debe prevalecer esta modalidad de aplicación, en detrimento de su contemplación como delito independiente , resultando incompatible la apreciación de dicho delito y la aplicación de la circunstancia agravatoria específica recogida en el párrafo segundo del ordinal 5 del art. 171 CP que establece que ' se impondrán las penas en su mitad superior entre otros supuestos cuando los hechos se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza ' .

Al respecto en las Circulares de la Fiscalía General del Estado 3/2003 y 4/2003 y en similar forma vienen siendo aplicadas en los juzgados y tribunales, se concluye en que el subtipo agravado de los artículos 153 , 171 o 173 excluye la condena separada por el delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal , al encontrarnos ante un concurso de normas a resolver conforme al artículo 8-1 del Código Penal en virtud del principio de especialidad en favor de los subtipos agravados.

Ahora bien , en el supuesto sometido a la consideración de la Sala y partiendo de los hechos declarados probados y que en el recurso no se combaten , al menos respecto de las prohibiciones de alejamiento y su conocimiento por parte del recurrente, se acredita la existencia de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal respecto de Casilda al quebrantar el enjuiciado el alejamiento al que venía obligado respecto de la misma al acecharla en la cercanía de su domicilio, momento en el que profirió las diversas amenazas relatadas en la relación histórica de hechos probados, quebrantamiento que prosiguió al acudir, poco tiempo después, al domicilio de la misma. Domicilio de esta y que compartía con su actual pareja, extremo conocido por el enjuiciado, respecto del que también tenía una prohibición de alejamiento.

QUINTO.-Respecto de la individualización de la pena.

En consecuencia, y atendiendo a la conducta contumaz de Juan Miguel que a pesar de haber sido ya condenado con anterioridad por quebrantamiento y amenazas respecto de la misma víctimas persiste en reincidir en tales delitos, procede imponer al mismo las penas correspondientes a dichos delitos en su extensión máxima.

Por lo tanto, procede imponer la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de tres años y la prohibición de aproximarse a menos de 500 m a Casilda , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de tres años, por el delito de amenazas con quebrantamiento.

Asimismo, se impone al acusado por un delito de quebrantamiento del artículo 468 del código penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por último, por el delito leve de amenazas, confirmamos la pena impuesta de tres meses de multa razón de seis euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEXTO. - Respecto del recurso interpuesto por Casilda .

La recurrente como único motivo del recurso mantiene la errónea aplicación de la pena pues considera que procede agravar la pena de cada uno de los delito de quebrantamiento a un año y medio atendiendo los múltiples antecedentes computables a efectos de reincidencia.

Tal motivo del recurso ha quedado sin contenido al haberse revocado por este Tribunal en el anterior fundamento jurídico la condena impuesta al enjuiciado en la sentencia de instancia, máxime cuando atendiendo las circunstancias concurrentes se ha individualizado la pena aplicando la extensión máxima de prisión en los delitos por los que ha sido condenado

SEPTIMO.-No procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas de esta alzada que se declaran de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casilda contra la sentencia de 25 mayo 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Rápido número 39/16, declarando de oficio las costas causadas a su instancia .

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel respecto de dicha sentencia y, en consecuencia, revocamos dicha resolución parcialmente, en cuanto al pronunciamiento condenatorio en el siguiente sentido:

Condenamos al acusado Juan Miguel como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar agravado por el quebrantamiento, un delito de quebrantamiento de condena, ya definidos, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia y, un delito leve de amenazas, a las penas siguientes:

A la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de tres años y la prohibición de aproximarse a menos de 500 m a Casilda , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de tres años, por el delito de amenazas con quebrantamiento.

Por el delito de quebrantamiento a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito leve de amenazas, procede confirmar la pena de tres meses de multa a razón de seis euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Al pago de las tres cuartas partes las costas procesales causadas en la primera instancia, declarando de oficio la cuarta parte restante de las mismas al haber absuelto al enjuiciado de uno de los delitos que se le imputaban.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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