Sentencia Penal Nº 562/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 562/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 67/2016 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 562/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100522

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12281

Núm. Roj: SAP M 12281/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0004603
Procedimiento Abreviado 67/2016
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Coslada
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1109/2011
S E N T E N C I A Nº 562/2.17
Señorías Ilustrísimas:
Presidenta
Dª MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLÓ
Magistrados
D. VALENTÍN SANZ ALTOZANO
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 15 de Septiembre de 2017.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa DP
1109/2011, Rollo de Sala nº 67/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, seguido por un
presunto delito de estafa y de falsificación de documento , siendo acusados Aquilino y con DNI nº NUM000
y Damaso , con DNI nº NUM001 , españoles, mayores de edad y sin antecedentes penales, habiendo
sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Raquel Muñoz Arnanz , la Acusación
particular ejercida en nombre de MEIFE 2004 SL, por el Letrado Don Juan Francisco Alvarez Pulido, y dichos
acusados, defendidos por el Letrado Don José Antonio Sanz Grasa , y como responsables civiles subsidiarios
el AYUNTAMIENTO DE VELILLA DE SAN ANTONIO y GIES-EDIF SL, ésta representada por Antonio y
asistidos por los Letrados Don Mario Rodríguez Molina y Don Manuel Cuenca Moyano
Es Ponente , el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal solicitó la absolución de los acusados, en tanto la Acusación Particular modificó su escrito de conclusiones particulares, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 249, 1.4 y 5 CP , y subsidiariamente, un delito de estafa del tipo básico del art.248 CP , considerando responsable del mismo en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para ellos, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y del ejercicio del cargo de Administrador societario para el Sr. Aquilino y para la profesión de Arquitecto pata el Sr. Damaso .

Además, para el acusado Damaso , solicitó la condena por un delito de falsificación de certificado del art.397 CP , con la pena que figura en su escrito de calificación.

En materia de responsabilidad civil, solicitó 4.327.035 €, con sus intereses, a favor de la inmobiliaria Maesi SA , a abonar por los acusados, y subsidiariamente por Urbanizadora Sunsset SL y Gesedif SL, así como por el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio.



SEGUNDO.- La defensa de los acusados pidió la absolución de sus defendidos y la expresa imposición de costas a la acusación particular.

Los responsables civiles, se adhirieron a las peticiones de absolución y en consecuencia, solicitaron no responder de las consecuencias del delito objeto de acusación.



TERCERO.- La vista oral se desarrolló en dos sesiones, los días 11 y 12 del presente mes y año.

II. HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: 1. Mediante Escritura Pública de 8-2-2007 se constituyó la Junta de Compensación sobre el Sector XXV del Ayuntamiento de Velilla de San Antonio (Madrid), en la que figuraban como Presidente y Secretario, respectivamente, los acusados Aquilino y Damaso , cuyos datos ya constan.

2. El objeto de dicha Junta era la Urbanización de las parcelas de dicho Sector, conforme a la actuación urbanística del Ayuntamiento referido, y cuya propiedad correspondía en un 85,669 por 100 a la mercantil 'Urbanizadora Sunssset SL', cuyo propietario y Adminsitrador era el acusado Aquilino .

3. El 23-7-2009 , mediante Asamblea extraordinaria de la Junta, se acordó que 'Urbanizadora Sunsset S.L ' debía recibir una indemnización , por la cesión de dos parcelas calificadas como no urbanizables de especial protección, si bien no se ha acreditado que ello se haya producido.

4. Con fecha 29-7-2010, el acusado Damaso emitió certificación final de obra, el cual fue visado por el Colegio de Arquitectos el 10-9-2010.

La obra de urbanización se concluyó conforme a Proyecto, quedando pendientes la última capa de rodadura de las calles, jardinería y algún aspecto no significativo de la instalación eléctrica.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados no constituyen los delitos por los que la Acusación particular solicitó la condena de los acusados pues de la prueba practicada no se desprende que la intervención de los acusados en tales hechos, cumpla los requisitos que exigen el delito de estafa, para ambos, y el de falsificación documental para Damaso .



SEGUNDO.- Han constituido el 'acervo probatorio' del proceso, que ha dado lugar a la declaración de hechos probados, las pruebas practicadas en el plenario, recogidas en la pertinente grabación y transcritas casi textual e íntegramente en el acta incluida en las actuaciones, así como la documental, expresamente incorporada al plenario, a solicitud de las partes y que se exhibió a diversos testigos , durante los correspondientes interrogatorios.

Destacando lo más importante de lo declarado en el juicio, resulta lo siguiente: Confesión o interrogatorio de los acusados Los acusados sólo contestaron al Ministerio Fiscal y a su defensa, haciendo uso de su derecho previsto en el art.24.2, explicando su participación en los hechos, el acusado Sr. Aquilino como presidente de la Junta de compensación y el Sr. Damaso como Secretario de la misma y Arquitecto director de las obras realizadas .

Aquilino . Además de Presidente de la Junta de Compensación , manifestó ser el propietario del 86 por 100 del suelo y administrador solidario con su abuelo ( Luis Pedro , que falleció en el año 2000).

Explicó con detalle toda la operación, indicando que fue en febrero de 2007 cuando se crea la Junta de compensación y que desde 2001 , en el Convenio con el Ayuntamiento,éste les dijo que tenían que ceder dos parcelas para hacer la reparcelación del Sector.

Se vendió 'suelo finalista', porque los compradores no pagaron la urbanización y no tenían derecho a estar en la Junta.

Sunsset Sl no ha recibido ninguna compensación económica.

Las parcelas NUM002 y NUM003 eran de sus abuelos y se ceden al Ayuntamiento para uso deportivo.

Las Juntas se convocaban legalmente, y a todos los integrantes a los que se facilitaba la documentación.

Y a los que no asistían se les enviaba.

La Junta pagó a la tasadora a la que se le encargó tras votarse en Junta.

Todas las obras están certificadas de que estaban acabadas. Sólo Meife no estuvo de acuerdo con las tasaciones y en que se indemnizara por las tierras de sus abuelos.

Damaso . Redactó el planeamiento urbanístico y llevó la dirección de la Obra. Interviene una vez aprobado el Convenio. Hizo el Certificado final de obra y la Junta hace el Acta de recepción provisional de las obras con la empresa constructora . En la documentación que se elabora, incluyendo anexos, se dice lo que estaba hecho y lo que falta. Que era el asfaltado final de la capa de rodadura y unos acondicionamientos, como el ajardinamiento, además las compañías Fenosa y el Canal Isabel II emiten sus propios certificados.

Como director de obra, sólo firma el inicio y replanteo de la obra , no la recepción final que le corresponde a la Junta de Compensación. Su certificación certifica que las obras se han realizado conforme a proyecto. El tema eléctrico también estaba terminado, salvo el tema de la acometida, que luego se hizo. Es decir, hay luz en el polígono. Se celebraron 15 o 16 asambleas de la Junta, legalmente convocadas y asistían casi siempre todos sus integrantes y se aprobaban los acuerdos. La valoración de las fincas la hizo Tinsa . No fue una solicitud caprichosa sino que se pidieron tres presupuestos y la Junta escogió a Tinsa. La valoración que se hizo a él le deba igual pues no tenía ningún beneficio por ello.

Prueba testifical Borja . Arquitecto municipal del Ayuntamiento de Velilla de San Antonio desde 1998.En el Sector XXV había dos zonas, una urbanizable y otra no. La segunda, no podría formar parte de dicho Sector, y no generaba ningún aprovechamiento urbanístico. Reconoce haber emitido el Informe NUM004 al folio 224 que se le exhibe. Afirma que el Ayuntamiento no aprobó ninguna compensación . Que querían ese suelo, porque tienen que titularizarse como públicos . Esas cesiones no son gratuitas, puede haber expropiación, alguna compensación si hay cargas, pero era imprescindible la cesión de esas parcelas para la aprobación del plan.

Afirma que recuerda que las obras estaban terminadas, salvo lo referente al suministro eléctrico.

Gema . Arquitecta, tasadora. Emitió un informe para la Junta de compensación (folios 318 a 420) sobre el valor de los terrenos del Sector XXV. Las parcelas eran suelo no urbanizable de especial protección, es decir, que no generaban ningún aprovechamiento. Eran 138.000 metros cuadrados. Valoró conforme a la documentación que le dieron y estuvo dos veces en el lugar. No tuvo en cuenta las cuestiones urbanísticas sino el valor del suelo, a efectos de un posible convenio con el Ayuntamiento. Era un asesoramiento.

Gines . Representante de la UTE que ejecutó las obras de urbanización. Se firmó el acta de recepción de las obras del sector XXV. Manifestó que se ejecutó toda la obra proyectada excepto lo de la rodadura y también se hizo lo que a su empresa correspondía de la instalación eléctrica y jardinería , declarando que no hubo ninguna partida que no se ejecutara. Y que se iba certificando a medida que se realizaban las obras.

No ha tenido reclamaciones por obra incompleta o no acabada.También se refirió a que le han quedado a deber ciertas cantidades económicas Lucio . Representante de Fenosa. Declaró que en 2009 se firmó un convenio entre su compañía y la Junta de Compensación del Sector XXV para dotarles de suministro eléctrico. Las obras se ejecutaron correctamente. Y que luego, se firmó otro convenio en 2010 para que se ejecutara la electrificación para llegar a pie de parcela, a medida que los propietarios finalistas demandaran dicha energía.

B) Dicho material probatorio, lo único que prueba es una operación urbanística importante, por su volumen y duración en el tiempo, sin que la acusación, como se desprende de las pruebas que acabamos de exponer , haya podido acreditar conductas delictivas por parte de los acusados.

Como se indicará, con más detalle, seguidamente, el material probatorio referido no ha servido para que se evidencie engaño ni perjuicio económico para nadie, no habiendo prueba incriminatoria de ilegalidades en la celebración de las Juntas y de los acuerdos adoptados ; por otra parte, no se atisba por ningún lado, falsedades en la emisión de certificados por el Sr. Damaso , pues todas las personas que declararon en el juicio coinciden en la conclusión de las obras, al margen de los aspectos secundarios puestos de manifiesto , que no se han ocultado en ningún momento y cuya no conclusión cuando se recepcionan las obras, se ha justificado sobradamente.



TERCERO.- La acusación particular, la única mantenida hasta el final, ha defendido la comisión de un presunto delito de estafa y otro de falsedad documental, por lo que cara a la eventual subsunción de los hechos probados en los mismos, es conveniente recordar en qué consisten ambas figuras delictivas y cuáles son sus requisitos y exigencias, conforme a la amplia jurisprudencia existente, al respecto.

A) El delito de estafa, con independencia de que se haya solicitado la aplicación del subtipo agravado del art.249, 1 y 5 CP , vigentes al ocurrir los hechos , tras rectificar la inicial calificación, erróneamente efectuada conforme a la redacción actual , que proviene de la LO 1/2015, y que por tanto no sería aplicable a los hechos , al no ser más beneficiosa, exige como requisitos generales (por todas, STS nº 1217/2004 de fecha 02/11/2004 ), conforme a una doctrina jurisprudencial notoria , así SSTS 19.5.2000 , 5.6.2000 , 3.4.2001 , 14.3.2002 , 20.2.2002 , 8.3.2002 , la concurrencia de : 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo,, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.

5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

B) De todos esos elementos, el esencial , conforme a la bien conocida doctrina existente, es la presencia de un 'engaño bastante' , consistente en aquél ' que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno' ( STS 243/2012, de 30 de marzo ) que resume la doctrina sobre la suficiencia del engaño y la falta de autotutela de la víctima, como supuesto motivo de exclusión de la idoneidad del mismo, con cita, en el mismo sentido de las SSTS de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm.

1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras.

Dicho engaño ha de reunir los requisitos de ser precedente-aunque en algunos casos también se ha admitido el 'dolo subsequens'- y causal, del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo que sufre el error ( STS nº 333/2013 de fecha 12/04/2013 . En tal sentido cabe considera la existencia de un engaño precedente , cuando el sujeto activo inicia la operación defraudatoria, con la intención predeterminada de producir el engaño que pretende , y es causal, cuando dicha acción acaba suponiendo la realización del acto de disposición en beneficio del autor, que no se hubiera producido de no mediar, dicho engaño.

Se requiere, en definitiva, de una idoneidad en abstracto del plan , que ha de concretarse, mediante una determinada maquinación que sea suficiente en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho.

Tal engaño, como dijera la STS nº 88/2013 de fecha 17/01/2013 , para ser reputado de 'bastante', requiere ser interpretado a la vista de un doble criterio, que ha de concurrir, uno objetivo y otro subjetivo : 'En su aspecto objetivo, el engaño es bastante cuando la maquinación desarrollada por el agente ante su víctima es capaz de producir en ésta un conocimiento equivocado que le lleva a efectuar el propio acto de disposición en su propio perjuicio por la apariencia de veracidad y realidad.

En su aspecto subjetivo, se incide en las condiciones personales del engañado... y cualesquiera datos en relación a las condiciones personales de la víctima'.

Quedarían fuera de la conducta delictiva, los engaños burdos o insuficientes , en los que el perjuicio económico se produce cuando el sujeto pasivo no ha actuado con la mínima desconfianza exigible ( STS 162/2012, de 15 de marzo ).

O lo que es lo mismo, no cabe reputar estafa , como dijera la STS 928/2005, de 11 de julio , en los casos en que se produce 'una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia (que) excluyen la idoneidad objetiva del engaño'.



CUARTO.- En cuanto a la falsedad, prevista en el art.397 CP , que dice : 'El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses', ha de ponerse en relación con el delito de falsedad documental, básico, que se encuentra en el art.390 CP y que como recuerda la STS nº 309/2012, de 12-4 , con cita entre otras ,de las SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 , consta de los siguientes elementos integrantes: a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal .

b) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en requerirse un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

Ahora bien, no basta que la conducta esté tipificada, sino que es necesario que se vulnere el bien jurídico protegido, que no es otro que proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3 ; 845/2007, de 31-10 ; 1028/2007 , de 11- 12 ; 377/2009, de 24-2 ; y 165/2010, de 18-2 , entre otras).

Por ello, 'la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno' (así, STS. nº 309/2012, de 12-4 ).

Y ello porque -como nos lo indica la STS. 626/2007, de 5-7 -,no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante.

Pero, como recuerda la reciente STS nº 352/2016, de 26-4 el documento debe tener ' idoneidad para producir efectos jurídicos que supongan una diversidad en relación con lo que le corresponderían'. Y para tener relevancia típica, es preciso no sólo que estemos ante una conducta mendaz (antijuridicidad formal) , sino también que produzca un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material) , lo que se traduce en que se protege no tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica .

Por eso -insiste la precitada STS nº 352/2016 - se rechaza la imputación de una conducta falsaria ' c uando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento.' Y las SSTS 670/2014, de 20-10 y 298/2014, de 10-4 coinciden que la 'mutatio veritatis' ha de recaer - dice la primera- sobre 'extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta sólo a extremos inocuos o intrascendentes, la conducta será atípica, y por tanto, no resultará sancionada'. Resaltando la segunda resolución que dicha mutatio ha de 'tener suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas' por lo que ha de referirse a 'elementos esenciales del documento' , lo que excluye de la consideración de delito las alteraciones de la verdad que sean ' inocuos e intranscendentes para la finalidad del documento .

En definitiva, la consideración como delito de la falsedad de un documento debe consistir en confeccionar un documento con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una 'relación jurídica absolutamente inexistente', criterio acogido en la S.T.S. de 28 de octubre de 1997 , que resultó mayoritario en el Pleno de la Sala de 26 de febrero de 1999 y que ha recordado recientemente la STS nº 627/2016, de 13-7 .

Es decir, que simular in integrum la realidad mediante un documento falsario o alterarlo, en cualesquiera de las formas que establece el art.390 1. CP , sólo es delito cuando tiene unos efectos potenciales para la seguridad y tráfico jurídico, que podamos considerar de relevancia porque las alteraciones inocuas o intrascedentes porque no afectan a elementos esenciales del documento, no son constitutivas de delito.



QUINTO.- En el presente caso, no se ha enervado la presunción de inocencia de los acusados, porque la prueba practicada no ha permitido calificar como delictiva su intervención en los hechos base del presente juicio.

La presunción de inocencia tiene tal importancia en el proceso penal moderno que ya una sentencia lejana en el tiempo - STS 2-12-2003 - afirmaba que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal'. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Y para legitimar una condena , como dijera la STS nº 1069/2007, de 28 de diciembre :' La presunción de inocencia... exige... que objetivamente no puedan tomarse en consideración dudas razonables sobre la verdad del hecho imputado'.

Es por ello que cuando se atribuyen hechos que pudieran ser delictivos, a uno o más acusados , la condena -así STS nº 966/2013, de 20 de diciembre - exige una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

Pues bien, de la valoración de la prueba practicada en el juicio, cuya denominación de plenario supone que es en dicho acto donde la acusación ha de probar sus pretensiones, no consideramos acreditada la concurrencia de los requisitos de los delitos objeto de acusación.

En primer lugar, en cuanto a la estafa, no puede afirmarse que exista una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación .

Lo único que ha quedado demostrado es la existencia de una Junta de compensación en relación con unas actuaciones urbanísticas dilatadas en el tiempo, con múltiples vicisitudes, incluidas alguna sentencia contraria al Presidente y Secretario de la misma -los acusados- pero en absoluto se ha evidenciado un plan o maquinación que haya supuesto un engaño bastante capaz de producir en la víctima un conocimiento equivocado que le lleva a efectuar el propio acto de disposición en su propio perjuicio por la apariencia de veracidad y realidad.

Las pruebas practicadas, que hemos examinado en el FD 2º de esta resolución, así lo ponen de manifiesto.

Y en cuanto a la 'falsedad', la certificación final de obra más los anexos ,refleja lo realizado y se corresponde con lo efectivamente previsto en el proyecto. Las razones de lo que quedó pendiente, jardinería, capa final de rodadura, uso de la electricidad en las viviendas fue explicado debidamente por el Sr. Damaso y los testigos que depusieron sobre dicha cuestión.

No hubo 'mutación dolosa de la verdad' (antijuridicidad formal) pero tampoco entendemos cometido este delito porque lo que se reprocha al acusado, no reflejar en su certificación, de modo correcto, la realidad existente, no alcanzaría ese riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material) , que determina que el delito tutela no tanto la verdad en sí, como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica, no teniendo la trascendencia que se quiere atribuir a la misma, máxime cuando tras dicha certificación, restan otros actos como la recepción de la obra y las sucesivas licencias a conceder por el Ayuntamiento, en un proceso jurídico-administrativo que se prolonga en el tiempo, y normalmente, bastante tiempo, tras estar la obra terminada.

Las discrepancias entre las partes, que puedan subsistir, en caso de no llegarse a un acuerdo post sententiam , consideramos deben solucionarse en vía civil, porque en esta jurisdicción penal, nos encontramos con que no se puede considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia y debemos optar, en consecuencia, por la solución más beneficiosa para los acusados.



SEXTO.- No habiendo delito, no cabe responsabilizar como autores a los acusados, ni procede, por tanto, imponer pena alguna y, al no haber delito, resulta imposible condenar a la responsabilidad civil que pudiera derivarse de una conducta penal.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, expresamente solicitadas por las defensas, para su abono por la acusación particular, llenando así un requisito esencial para su posible condena, conforme a la doctrina jurisprudencial en la materia -por todas, STS nº 135/2011, de 15-3 - no son de aplicación automática cuando se produce una absolución, y en el presente caso no lo estimamos procedente, pues no deben los representados asumir costes por el fracaso de sus acciones, cuando ello se debe a la incapacidad de sus representantes para conseguir el éxito de sus pretensiones.

Sólo cabe esa condena cuando se trate de un ejercicio disparatado de la acción penal, y no como aquí sucede, cuando se debe a una valoración errónea de los hechos, respecto de los cuales , la prueba practicada no ha ayudado a acreditar los delitos atribuidos a los acusados.

En consecuencia, se declaran de oficio las costas que se hayan producido.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey y en virtud de poder que emanado de la Constitución nos otorga el Pueblo español,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Aquilino y Damaso , de los delitos que se les imputaba.

E igualmente, absolvemos al AYUNTAMIENTO DE VELILLA DE SAN ANTONIO y GIES-EDIF SL, de la responsabilidad civil subsidiaria que se les solicitaba.

Las costas de este proceso se declaran de oficio.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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