Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 562/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1223/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 562/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100500
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13928
Núm. Roj: SAP M 13928/2017
Encabezamiento
000 nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37050100
N.I.G.: 28.007.00.1-2017/0003644
Apelación Juicio sobre delitos leves 1223/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 473/2017
Apelante: D./Dña. María Esther
Apelado: D./Dña. Elsa
Letrado D./Dña. VIRGINIA ARCE AGUILAR
SENTENCIA Nº 562/17
Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro
En Madrid a 16 de octubre de 2017
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio por Delitos Leves nº: 473/17-Rollo de Apelación nº: 1223/17, procedentes del Juzgado de
Instrucción nº: 4 de DIRECCION000 (Madrid), por un delito leve de amenazas, en el que han sido partes,
como denunciante: Dª. María Esther y como denunciada: Dª. Elsa , defendida por la Letrada Dª. Virginia
Arce Aguilar, y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la expresada denunciante contra la sentencia
absolutoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 20 de junio de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 4 de DIRECCION000 (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 2833/2016, se dictó Sentencia el día 20 de junio de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que sobre las 20:50 horas del día 05 de junio de 2017, en la calle Albarracín de esta localidad de DIRECCION000 (Madrid), tuvo lugar una discusión entre Dª María Esther y su vecina, Dª.
Elsa , motivada por los problemas existentes entre los hijos menores de edad de ambas.
En el acto del juicio no se ha acreditado que en el transcurso de la misma, la segunda profiriese a la primera expresiones tales como "tú te vas a enterar, te quiero pegar, pero tienes la suerte de estar en España"' En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Dª. Elsa , del delito leve de Amenazas que se le imputa en el presente procedimiento, con declaración de oficio respecto del pago de las costas del proceso'.
SEGUNDO.- Por Dª. María Esther se presentó en fecha de 3 de julio de 2017, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la anterior sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 5 de julio de 2015, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al citado recurso, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2017, correspondiendo a la Sección 29ª, por turno de reparto.
TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día 11 de octubre de 2017, designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado: D. Justo Rodríguez Castro, quedando entretanto el mismo pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del Recurso. Por Dª. María Esther se fundamenta su recurso en la testigo de la denunciada ha hecho un falso testimonio porque es su mejor amiga, añadiendo que tiene un escrito de una señora donde cuenta todos los hechos de ese día y que está dispuesta a declarar como testigo, no habiéndola llevado el día del juicio por estar mal informada.
SEGUNDO.- Sentencia Absolutoria Como antecedente previo y siendo absolutoria la sentencia recurrida, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979 , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre , 50/2004, de 30 de marzo , 360/2006, de 18 de diciembre , 3/2009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero , siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público que posibilite la contradicción. El Tribunal Supremo en relación a la posibilidad de revisar la prueba practicada con el auxilio que ofrecen las nuevas tecnologías, concluyó en que 'no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ente el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella' ( STS 8-10-2010 ). Más recientemente las SSTS 998/2011 de 29 de septiembre , 1052/2011 de 5 de octubre , 1106/2011 de 20 de octubre y 1215/2011 de 15 de noviembre , han considerado que no procede 'ex novo' en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiera entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación. Dicha corriente doctrinal establecida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ha venido a culminar, en el ámbito europeo, con las condenas a España por el TEDH en los casos 'Almenara Álvarez contra España' (25 de octubre de 2011 ), ' La Cadena Calero contra España' (22 de noviembre de 2011 ) y ' Valbuena Redondo contra España' (13 de diciembre de 2011 ), en supuestos en que se había alterado la inicial absolución en la instancia, condenando al acusado en la alzada, argumentando que no cabe tal posibilidad si no ha sido oído en la segunda instancia el reo, habiéndose aludido en la doctrina que la acusación pública tiene vetado el derecho al recurso cuando se ha dictado una sentencia absolutoria, entendiendo que la duplicación de oportunidades a favor de la acusación resulta incompatible con la interdicción de someter al inculpado a un nuevo juicio (NAVARRO MASSIP). La Ley 41/2015, de 5 de octubre modificó el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en consonancia con la doctrina jurisprudencial antes expuesta y sir ir tan lejos como otros sistemas judiciales, que van más allá de dicho criterio jurisprudencial, como el de EEUU que consideran que cuando se ha dictado una sentencia absolutoria, bajo ningún concepto se puede recurrir ('doublé jeopardy'), estableció en el apartado 2 del citado artículo que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. La sentencia, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida (SUAU MOREY).
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba (1) Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización' , esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas ' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada' (LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia' (CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que dicha juzgadora dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial de la juzgadora 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998 , SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria' (MONTERO AROCA). Como dice la reciente STS nº: 897/2016 de 29-9-2016 , que recoge la doctrina expuesta en otras numerosas sentencias ( SSTS 209/2012, de 23-3 ; 128/2013, de 28-2 : 656/2013, de 28-6 y 475/2014, de 3-6 ) para que quepa estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba se exigen los siguientes requisitos: '1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque como reiteradamente ha dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 )'.
QUINTO.- Error en la valoración de la prueba (2) Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que: 1) la denunciante Dª. María Esther declaró que se encontró con su vecina y denunciada en la calle, que empezó el tema el domingo en el que la denunciada le dijo que su hijo la insultó, trayendo a éste desde el parque hasta su casa, y el lunes al encontrarse con la denunciada, le comentó a ésta que su hijo le había dicho que no la había insultado, que su hijo se está tratando tiene problemas y la denunciada no puede hablar con él, que este tema lo tiene con esta señora desde hace más de un año, en el que el hijo mayor de la denunciada le pega a su hijo, ambos van al mismo colegio, que el día 5-6-2017 la denunciada la insultó, la puso en ridículo, diciéndola palabras como 'que tu eres una penosa, una mentirosa' , y que 'te vas a enterar, te quiero pegar, tienes la suerte de estar en España' , que había allí personas que no han venido, pero pueden venir, que son varios días no sólo ese día, y que la quiso pegar, que cuando le dijo esas amenazas estaban la denunciada y ella, luego al final vino el marido de la denunciada y su amiga, que quiere una orden de alejamiento para que la denunciada no hable con sus hijos, que están siendo tratados por psicólogos y no pueden pasar por esta situación, 2) la denunciada Dª. Elsa , declaró que ese día bajaba con su hijo de la calle y sus dos perros, la denunciante se vino hacia ella diciendo que era mentira que su hijo hubiera dicho una palabra en árabe 'la zorra' que la escuchó su marido y que le había perdido el respeto como mujer y como madre, insistiendo la denunciante en que no, diciéndola que 'esto nos tenemos que ver donde nos tenemos que ver porque tiene que hacer las gestiones que tiene que hacer' , que en ningún momento la dijo que se iba a enterar y que la quería pegar, que solo la dijo que era una 'vendepenas' y nada más, 3) la testigo Dª. Delfina declaró que es vecina de las dos, que llegó después al final de la conversación entre ambas, la llamó el hijo de la denunciada, cuando llega estaban hablando de los niños y su vecina le decía que ya estaba harta que siempre estaban pegando a sus hijos, que no escuchó ningún tipo de amenazas por parte de la denunciada, ni tampoco insultos. Pruebas personales y presenciales que fueron apreciadas y valoradas por la juzgadora 'a quo' con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem' - sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la inmediación 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara' ( STC 2/2010, de 11 de enero ), habiendo mantenido la denunciante y la denunciada versiones contradictorias sobre los hechos, sin que exista ningún otro elemento probatorio -pues la testigo no estuvo presente durante toda la conversación que ambas mantuvieron- que permita atribuir una mayor credibilidad a la versión sostenida por una en detrimento de la contraria, constando en la cédula de citación de la denunciante la previsión de que 'deberá comparecer al acto del juicio con todos los medios de prueba de que intente valerse (testigos, documentos, peritos...' (folio 13), por lo que no puede acogerse la alegación de la recurrente de que no fue bien informada y de que por eso no trajo los testigos a la vista; constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente' ( STS 13/2016 de 25 de enero ) y en el presente caso la Magistrada de instancia llega al pronunciamiento absolutorio contenido en el fallo de la sentencia, siguiendo un proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), sin que la conclusión obtenida pueda calificarse como irracional o arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia entendida como 'juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de estos casos, pretenden tener validez para otros nuevos' (FRIEDRICH STEIN), sino, antes bien, coherente con el principio de la presunción de inocencia y del 'in dubio pro reo' ; no ha habido, pues, error en la apreciación y valoración de la prueba, procediendo desestimar el recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
SEXTO.- Costas No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de APELACION interpuesto por Dª. María Esther contra la Sentencia (absolutoria) de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº: 4 de DIRECCION000 (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 473/2017, la cual CONFIRMO en su integridad.Declaro de oficio las costas de la apelación.
La presente Sentencia es firme ( art. 977 LECrim ).
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
