Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 562/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 84/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 562/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100498
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11084
Núm. Roj: SAP B 11084/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 84/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 517/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Monserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 84/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 517/17 del Juzgado de lo Penal nº 10 de
Barcelona, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad en
virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Oscar
y Pascual , contra la Sentencia dictada en los mismos el 14 de mayo de 2018 por la Ilma. Magistrada Juez
del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Oscar y a Pascual como autores de un delito menos grave de hurto en grado de tentativa de los art. 234.1, 16 y 62 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, si hubiere derecho a ello.
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados. Admitidos a trámite sendos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 23 de julio de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 18 de septiembre de 2018, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara, que los acusados, Oscar nacido el NUM000 de 1977 u Pascual nacido el NUM001 de 1975, ambos rumanos, mayores de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 12:20 horas del día 17 de noviembre de 2017, puestos previamente de acuerdo y con el deseo de obtener un beneficio económico, dentro del vagón de metro de la Línea 3 dirección Passeig de Gràcia en la ciudad de Barcelona, se acercaron a Jose Manuel y mientras el primer acusado se colocó delante de él para favorecer la actuación de su compañero, el segundo acusado, utilizando una chaqueta como muleta para ocultar la acción, introdujo su mano en el bolsillo del sr. Jose Manuel y se adueño de la cartera que contenía 1.500 € en billetes. En ese mismo momento agentes de la guardia urbana de Barcelona que se encontraban allí y vieron lo que ocurría procedieron a la detención de los acusados y a recuperar la cartera y el dinero que fue entregado a su dueño'.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Oscar , se basa en el error en la apreciación de la prueba y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al entender que ninguno de los agentes de policía vio cómo el acusado o su acompañante sustrajeran la cartera del turista chino, no se encontró la misma en poder de ninguno de ellos, no resultando ello factible desde el momento en que el vagón de metro iba lleno de gente, sin que tampoco se hayan tomado huellas de la cartera para determinar si llegó a estar en manos del acusado Pascual . En base a ello solicita la estimación del recurso, que se revoque la sentencia y se dicte otra que absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
Por su parte, el recurso de la representación procesal se fundamenta igualmente en la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, y en la interdicción de la arbitrariedad y la justificación de las resoluciones judiciales, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello por ser falso lo narrado por los agentes policiales en el atestado, dado que en el juicio el agente se determinó que el único agente que pudo ver los hechos por hallarse en el vagón de metro fue el NUM002 y no ambos agentes según consta en el atestado, dicha contradicción, añadida al hecho de que no se ha podido saber en qué idioma se entendieron con la víctima sin que tampoco interviniese intérprete, resta credibilidad al testimonio de los policías, cuando también cabe atribuir valor de prueba documental al atestado respecto de determinados datos objetivos e incontestables, sometido a la libre valoración. En base a ello interesa la estimación del recurso, la anulación de la sentencia apelada y que se absuelva al acusado.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Ambos recursos deben ser desestimados en cuanto a las alegaciones de vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que puede afirmarse que hubo prueba de cargo suficiente y lícita capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a ambos acusados, y no de referencia sino directa, la representada principalmente por las declaraciones de los agentes de policía en las que el juzgador no aprecia móvil espurio alguno que no ha quedado constatado en el plenario, sin que tampoco advirtiese contradicción relevante alguna entre ellas, ratificándose sustancialmente en lo que se hizo constar en el atestado, aun cuando el instructor del mismo hiciese aparecer que la suya fue una actuación conjunta en la que en ningún momento estuvieron separados. Efectivamente, el principal argumento utilizado por las defensas para cuestionar la credibilidad del testimonio de los agentes es que existe una flagrante contradicción entre lo que figura en el atestado a propósito de que ambos siguieron a los acusados, vieron la actuación conjunta de éstos, la sustracción por uno de ellos de la cartera del turista chino y se identificasen como agentes ante ellos, cuando en realidad la acción sustractiva sólo fue observada por uno de ellos tal y como ambos agentes coincidieron en señalar en el acto del juicio, sin embargo, no puede olvidarse que esa versión dada por los agentes en el plenario en absoluto constituye una novedad que desmerezca el crédito o verosimilitud de lo denunciado, pues es corroborada por los propios acusados en el juicio oral al decir ambos que en el momento en que se recoge la cartera del turista chino del suelo del vagón del metro sólo había un agente de policía en su interior, el agente NUM002 , desmintiendo en ese sentido lo que se hace constar en el atestado de que estuvieron presentes ambos agentes, atestado que fue redactado por el agente NUM003 , el instructor, que no fue propuesto por las defensas para el acto del plenario y desmentir así lo que supuestamente los dos policías actuantes le manifestaron. A ello debe añadirse que lo apreciado por los agentes de policía y sobre lo que están llamados a declarar no tiene nada que ver con los datos objetivos e incontestables del atestado que pueden hacerse valer como prueba documental, pues es precisamente un hecho controvertido aquello que vieron, en absoluto objetivo sino sometido a la percepción subjetiva y personal de los agentes, y de ningún modo incontestable (como lo podría ser el contenido fotografiado de la cartera), pues fue negado por los acusados, cuya versión no mereció credibilidad alguna a la juzgadora al estar presidida por un específico propósito exculpatorio no corroborado por prueba alguna, y, de hecho, ninguno de los letrados de las defensas efectuó a los agentes pregunta alguna sobre los supuestos dos individuos de piel morena a quienes los acusados achacaron la sustracción y que los policías dejaron ir para atribuirles a ellos la misma al oír que hablaban en rumano.
La declaración del agente NUM002 fue clara y contundente en afirmar que vio perfectamente la actuación conjunta de ambos acusados en orden a desapoderar al turista chino de su cartera, efectuando entre ambos un reparto de papeles con tal finalidad, y así, mientras Oscar se colocó a la entrada de la puerta del vagón de metro haciendo como de pantalla e imposibilitando que el turista accediera a su interior, Pascual aprovechó la situación de confusión generada en la víctima con ello para sustraerle la cartera empleando una muleta, cartera que seguidamente lanzó al suelo del vagón cuando el agente NUM002 se introdujo en él después de ellos y ser reconocido por el acusado como agente de policía, quien recuperó la cartera y entregó posteriormente a su propietario, previa constatación de su contenido por el otro agente de policía que fue llamado por aquél para auxiliarle en la detención de los acusados, al que relató lo mismo que declaró en el juicio. El propio agente NUM002 manifestó que aun cuando hubiese más personas entre él y los acusados para entrar al vagón del metro, observó perfectamente la actuación coordinada de ambos acusados y la sustracción, así como que vio a Pascual lanzar al suelo la cartera que acababa de sustraer, manifestando que en el vagón había gente pero no estaba lleno, dato en el que parecen coincidir los acusados al afirmar, especialmente Pascual , que el turista chino avanzó a través del vagón desde una de sus puertas a aquélla junto a la que se encontraban cuando vio que el agente de policía tenía en sus manos su cartera, cosa que no podría haber visto de encontrarse lleno el vagón. Por otro lado, que los agentes no recordaran el idioma en el que se entendieron con el perjudicado no significa que éste no fuese el propietario de la cartera ni que ésta no le fuese sustraída, pues pensó que era el policía quien se había apropiado de ella y en su interior había documentación identificativa del mismo que revelaba que era su propietario, demostrando ello que no se percató de la sustracción que, sin embargo, fue vista perfectamente por el agente de policía, testigo directo de los hechos.
Y es que no puede sustituirse la valoración imparcial que de la prueba personal practicada en el juicio ha realizado el juzgador por la más parcial y subjetiva de los recurrentes, interesada en la obtención de un pronunciamiento absolutorio, y mucho menos cuando dicha valoración es lógica, coherente, racional y razonada como acontece en este caso, por lo que tampoco puede estimarse el error en la valoración de la prueba, en este supuesto de carácter estrictamente personal y de difícil revisión en esta alzada al no contar este tribunal con la inmediación con la que contó la juez a quo. En consecuencia, procede desestimar ambos recursos y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Oscar y Pascual contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en los autos de procedimiento abreviado nº 517/17 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

