Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 562/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1023/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 562/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100496
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14220
Núm. Roj: SAP M 14220/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0008518
Apelación Juicio sobre delitos leves 1023/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 192/2018
Apelante: D./Dña. Millán
Letrado D./Dña. LILIANA CURERARU DOBRESCU
Apelado:
SENTENCIA N.º 562/18
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 17 de septiembre de 2018.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª Liliana Cureraru Dobrescu, en nombre
y representación de Millán , contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2018, por el Juzgado de
Instrucción n.º 2 de Madrid. En la sustanciación del recurso la única parte comparecida ha sido la apelante
citada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Madrid, con fecha 19 de abril de 2018, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Ha quedado acreditado, y así expresamente se declara que en la mañana del día 10 de enero de 2018 Millán amenazó en un pasillo del centro comercial Alcampo sito en la Calle Camino de los Vinateros de Madrid a Rubén (anterior jefe de su mujer) diciéndole: '' aquí te voy a matar, mejor que te pille yo que no mis hijos, aquí en el trabajo no'.
No ha quedado acreditado que los daños causados al vehículo de Rubén el 24 de enero de 2018 fueran llevados a cabo por Millán '.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Millán como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de dos meses a razón de dos euros diarios (con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas).
Se absuelve a Millán del delito leve de daños. Se imponen las costas procesales al condenado'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Letrada D.ª Liliana Cureraru Dobrescu, en nombre y representación de Millán , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba; y 2) indebida aplicación del art. 171.7 del Código Penal.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Ministerio Fiscal presentó escrito alegando que, por la naturaleza del delito objeto del procedimiento, carecía de la condición de parte.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Millán se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Madrid, en la que se condena al recurrente como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal.
El primer motivo de impugnación (error en la apreciación de la prueba) se desarrolla con las siguientes alegaciones: La sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al entender probado que el recurrente amenazó a Rubén . La prueba practicada no permite entender acreditado que la manifestación amenazante se produjera.
El único elemento con el que cuenta el juzgador para sustentarlo son las declaraciones del denunciante.
Aunque hubieran existido dos testigos, tal y como afirma el denunciante, los dos están bajo sus órdenes directas, por lo cual carecen de credibilidad. Ninguno de los dos testigos se encontraba al lado del denunciante, pues estaban a unos metros, tal y como afirman los dos en la vista del juicio, por lo cual es difícil creer que escuchasen lo que el recurrente hablaba con el denunciante. Tampoco es creíble la versión de este, que afirma en el juicio y también en la denuncia que ha hablado en varias ocasiones con la empresa de trabajo temporal, con que trabajaba Sacramento , la mujer del denunciante, cuando ella en realidad tiene un contrato fijo y trabaja para la empresa desde el 8 de noviembre de 2001, es decir, lleva más de 16 años en la empresa, no trabaja con una empresa de trabajo temporal y en la fecha de la denuncia se encontraba en baja médica desde el mes de octubre de 2017 (documento 1).
La sentencia recurrida interpreta erróneamente las pruebas practicadas, obviando los siguientes datos: 1.° A la hora de valorar la credibilidad de los dos testigos, no tiene en cuenta que ellos eran los primeros interesados en mantener como veraz a toda costa el contenido de la denuncia de su proprio jefe. Lo contrario habría supuesto reconocer su propia responsabilidad de testificar en falso.
2.° La sospechosa no aportación de la cinta de grabación de la tienda, que se sabe que existe, en que aparece el recurrente discutiendo con el encargado, pese a su interés directo del denunciante. De ser cierto que en ella se recogía la controvertida frase del recurrente, el denunciante se hallaba obligado a conservarla para evitar, precisamente, que pudiese negarse después la autoría de la expresión. Su comportamiento carece de toda lógica y atenta contra las normas de la experiencia.
3.° Las otras dos personas que, aparte del denunciante, se hallaban presentes, pero no en el mismo lugar, es decir a unos metros, en el momento en que se dice pronunció la frase, negaron en el acto del juicio haber escuchado nada similar.
4.° Existía un concreto interés por parte del denunciante en represaliar al recurrente, ante las sucesivas denuncias puestas por Sacramento al director general, en contra el ahora denunciante.
5° El recurrente, desde el primer momento, ha mantenido coherente y reiteradamente que él no pronunció frase alguna sobre el denunciante En consecuencia, de la prueba practicada no cabe deducir, como hace el Juzgador, que el recurrente pronunciase la expresión que se le atribuye en la sentencia. Habiendo sido, por tanto, erróneamente interpretada la antedicha prueba, por aplicación, en su caso, del principio in dubio pro reo, se interesa la absolución.
El segundo motivo (indebida aplicación del art. 171.7 del Código Penal), que se formula con carácter subsidiario, contiene en su desarrollo los argumentos siguientes: A tenor de lo que debe considerarse como amenazas ( art. 171 del Código penal y jurisprudencia que lo interpreta) y teniendo en cuenta los hechos declarados probados, no concurren en el actuar del recurrente los elementos del citado subtipo agravado. No nos hallamos ante una circunstancia o modalidad agravatoria que actúe de manera automática, cual si de una suerte de odiosa responsabilidad objetiva se tratase.
Tratándose de un delito cometido a través de una discusión (única forma de entender la condena del recurrente), ha de tenerse en cuenta además lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, que resulta igualmente infringido por la sentencia recurrida, por cuanto viene a restringir el círculo de responsabilidad por el hecho, exclusivamente, a quienes sean autores.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado, al no apreciarse, tras el examen de lo actuado que la condena por delito leve de amenazas, impuesta al recurrente en la sentencia recurrida, esté sustentada en una valoración errónea de la prueba.
Al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, estando además a su alcance el intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de instancia de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el supuesto que nos ocupa, el conjunto de las actuaciones y la grabación del juicio oral revelan que la juzgadora de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio combatido por el recurrente, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; que no se desprenden de ella dudas en virtud de las cuales deba operar el principio in dubio pro reo, invocado por el recurrente; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
Así, en el juicio oral declaró el denunciante, que ratificó la denuncia, incluyendo el proferimiento por el ahora recurrente de las expresiones amenazantes que se recogen en el relato fáctico de la sentencia apelada.
La declaración del denunciante fue corroborada por los dos testigos que depusieron en el plenario, sin que reste credibilidad a sus testimonios su condición de empleados del mismo centro laboral que el denunciante y su dependencia jerárquica de este en el momento de los hechos. En consecuencia, debe desestimarse este primer motivo de impugnación.
Por otro lado, el tenor de las expresiones y las circunstancias en que fueron proferidas por el recurrente son elementos que no dejan lugar a dudas sobre su encaje en la tipicidad del art. 171.7 del Código Penal, al constituir el anuncio por el denunciado de un mal al denunciante, consistente en atentar contra su vida, anuncio con clara virtualidad infundir temor al receptor y, por lo tanto, para atentar contra su libertad y lesionar con ello el bien jurídico protegido por el mencionado tipo, lo que conduce necesariamente a valorar como correcta la aplicación del precepto que nos ocupa y a la consiguiente desestimación del segundo motivo de impugnación.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª Liliana Cureraru Dobrescu, en nombre y representación de Millán , contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2018, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Madrid, confirmo íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

