Sentencia Penal Nº 562/20...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia Penal Nº 562/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20511/2017 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 562/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018100548

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3820

Núm. Roj: STS 3820:2018

Resumen:
Recurso de Revisión

Encabezamiento

REVISION núm.: 20511/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 562/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

En Madrid, a 16 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de revisión núm. 20511/2017, que ante Nos pende, interpuesto por Eusebio, representado por el Procurador Sra. de la Corte Macías, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lérida, que condenó a su representado por un delito de falsedad en documento oficial y un delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas por el primero de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 6 meses de multa, a razón de 5 euros diarios, por el segundo 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 202/2015 dictó sentencia de conformidad con fecha 27/06/2016 condenando al acusado Eusebio como autor de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390 y un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal por los siguientes HECHOS PROBADOS:

'ÚNICO.-Por conformidad se declara probado que, el acusado Eusebio, utilizando un DNI rumano falsificado, en el que constaba su fotografía, a nombre de D. Fausto número NUM000, siendo en realidad, según las autoridades rumanas titular de una mujer de dicha nacionalidad, abrió en la sucursal número 087 en Lleida del Banco de Sabadell, la cuenta NUM001, y a principios de junio de 2012, utilizando internet, a través de las páginas web Ebay y Segundamano, y simulando el soporte de la empresa de Transporte ASM, ofertó la venta de teléfonos móviles y electrodomésticos, indicando que los pagos se debían dirigir a la cuenta corriente antes indicada y que recibirían el producto a través de ASM. Con dicha oferta, entre junio y julio consiguió que varias personas hicieran pedidos y pagaran empleando la cuenta corriente. En concreto, Tatiana paga 308 euros por una Termomix a través de Ebay; Millán, 258 euros por un teléfono lphone; Jose Ramón, 258 euros por el mismo teléfono; Crescencia, 289 euros por una Termomix; Luis Antonio, 308 euros por el mismo electrodoméstico; Juan Carlos, 508 euros por dos Iphone; Pedro Enrique, 308 euros, Gregoria 298 euros y Josefa 289 euros, por Termomix. El acusado, reintegró dichas cantidades en la cuenta del Banco de Sabadell, Ido filmado por las cámaras de la sucursal, permitiendo su identificación'.

SEGUNDO.-El mismo acusado fue condenado en sentencia dictada con fecha 24/04/2016, por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, Rollo 11/2014, junto con otros cinco, por delito de pertenencia a organización criminal en calidad de miembros activos, por delito continuado de falsificación en documentos públicos oficiales y mercantiles y por delito continuado de estafa. -se apoya en el art. 954.4º LECrm y alega:

'...Coinciden dos tipos penales aplicados en las dos sentencias, que son exactamente los mismos: delito de falsificación en documento oficial y delito de estafa. Los hechos enjuiciados en la segunda sentencia resultaban subsumibles en los tipos penales que fueron objeto de condena en la primera, en donde se le condena por delito continuado de falsificación en documentos oficiales y por delito continuado de estafa. En lo que respecta a los delitos continuados referidos, se advierte que los episodios fácticos que los integran fueron ejecutados en la misma franja temporal (enero 2012 a febrero 2013) que se ha reseñado con respecto a los mismos tipos penales por los que es condenado en la sentencia de Lleida. De manera que los diferentes episodios de hechos perpetrados y por los que fue condenado por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Lleida se encadenan en diferentes fechas del mismo marco temporal enjuiciado también por la Audiencia Nacional, lo cual significa que todos los hechos enjuiciados posteriormente por el juzgado de lo Penal n° 2 de Lleida serían subsumibles en los dos delitos continuados de falsificación en documento oficial y de estafa fallados por la Audiencia Nacional. Razonamiento que lleva a esta parte impugnante a interesar la aplicación del instituto de la cosa juzgada con el fin de evitar una segunda condena por ambos delitos continuados...'.

TERCERO.-Por escrito de 24 de octubre de 2.017, el Fiscal dictaminó:

'...Dado que existe una coincidencia parcial entre los hechos de una y otra sentencia, estimamos que en principio se dan los presupuestos necesarios para iniciar el recurso de revisión, por lo que informamos en el sentido de que procede sea autorizada al solicitante la interposición del recurso de revisión...'.

CUARTO.- Esta Sala, por auto de 16/11/2017, autorizó este recurso de revisión. Presentó escrito interponiendo el recurso de revisión, la representación procesal de Eusebio el pasado 29 de diciembre, solicitando la anulación de la sentencia de 27/06/2016, dictada en el Procedimiento Abreviado 203/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lérida.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de enero, dictaminó:

'...procede anular la condena impuesta en la sentencia del Juzgado de lo Penal de Lérida en relación exclusivamente al delito de falsedad documental...'.

SEXTO.-Por providencia de 23 de julio, se declararon conclusos los autos para señalamiento de la deliberación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalándose por resolución de 7 de noviembre para votación y fallo, la audiencia del 13 de noviembre de 2.018, lo que se llevó a efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Eusebio ha sido condenado en sentencia de fecha 27 de abril de 2016, tras mostrar la conformidad con los hechos y las penas solicitadas, en la causa dimanante del procedimiento abreviado 82/2013 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, por un delito de integración en organización criminal, por un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil y un delito continuado de estafa, por la realización de múltiples falsificaciones de documentos de identidad, apertura de cuentas corrientes con nombres falsos, y la venta a través de internet de teléfonos móviles, y otros electrodomésticos, objetos que nunca entregaba al comprador, quedándose con el dinero. La sentencia de la Audiencia Nacional dictada por conformidad condena a ocho imputados, entre ellos el recurrente por la apertura de cuentas corrientes con identidades falsas (un total de 94 en varias entidades bancarias, así como por el delito de estafa continuada, y otros delitos).

SEGUNDO.-El problema que se plantea no es tanto de analizar la identidad de los sujetos, como de valorar en qué medida la cosa juzgada jugará frente a la institución del delito continuado que, por definición, supone una pluralidad de hechos (de modo que no habrá identidad fáctica si alguno de ellos escapa a la consideración del Tribunal), aunque a efectos penales estemos ante la consideración de delito único.

El Tribunal Constitucional fija los presupuestos de la prohibición de bis in idemen la concurrencia de identidad de hecho, de fundamento y de sujeto. Los textos internacionales (vid. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7- o Convenio Europeo de Derechos Humanos -art. 4 del Protocolo 7-) coinciden en referir el derecho a no ser doblemente juzgado o condenado a los supuestos de unidad de 'infracción'que viene a ser equivalente a 'hecho punible'o, por utilizar las mismas palabras del Tribunal de Estrasburgo a 'hecho penal único'. Por tanto 'infracción'no es expresión que se equipare a delito, pero tampoco con hecho; no, al menos, desde la sola consideración de éste como un suceso humano identificable conforme a unas coordenadas espacio-temporales. Para el Tribunal de Estrasburgo, en sintonía con la mejor doctrina, lo que permite identificar una infracción son los hechos mirados desde una perspectiva normativa o, lo que viene a ser lo mismo: la relevancia que a los hechos enjuiciados o sancionados conceden las normas penales.

Además en la jurisprudencia de esta Sala, puede citarse la STS nº 1612/2002, de 1 de abril, que precisa que 'se trata de la proscripción de ulterior enjuiciamiento cuando el mismo hecho ha sido ya enjuiciado en un primer procedimiento en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada',o en términos de la tradición jurídica anglosajona, de la prohibición del 'double jeopardy', expresión a la que ya se ha referido alguna sentencia de esta Sala, como la núm. 1145/1997, de 26 de septiembre de 1997.

Esta prohibición del 'double jeopardy'se encuentra expresamente acogida por la V Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, aunque no es original del Common Law, sino del Derecho Romano pues su primera proclamación se encuentra en el Corpus Iuris Civilis de Justiniano(Libro IX, Título II, núm. 9) que establece que 'el que por un crimen público fue ya objeto de una acusación no puede ser acusado del mismo crimen'.

Esta vertiente del principio 'no bis in idem', se funda en la protección de exigencias particulares de libertad y seguridad (tanto jurídica como material) del individuo, más que en las exigencias generales de seguridad jurídica inherentes al sistema de enjuiciamiento propias de la 'cosa juzgada', que exigen una y solo una resolución definitiva.

Centrándonos en el delito continuado la doctrina tanto clásica como más moderna diferencia entre los casos en que la primera sentencia ha sido absolutoria de aquellos otros en que la sentencia ha sido condenatoria. Y es opinión pacífica que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento recaído sobre unos hechos no impide el enjuiciamiento de otros hechos diferentes desde el punto de vista naturalístico, pero que pudieran estar ligados por lazos de continuidad con aquéllos que fueron objeto de la sentencia absolutoria. De este modo se llega a considerar evidente que en caso de absolución no se entra para nada en la consideración de si se es o no delito continuado, por lo que la sentencia absolutoria sólo acoge a los hechos que han sido conocidos y juzgados.

Más cuestionable es la solución en el caso de una sentencia condenatoria que contempla varios de los hechos agrupados en la continuidad delictiva pero no otros que podrían haberse integrado allí pero que por los motivos que sean, dan lugar a un procedimiento posterior, como es el caso presente. En este punto la doctrina está más dividida y aunque predomina la opinión de quienes entienden que la fuerza de cosa juzgada de la sentencia condenatoria se extenderá a todos los hechos que han sido objeto de acusación y también a aquellos que podrían haberlo sido y que no lo fueron, pero entran en ese contexto temporal, no faltan fundadas tesis que se pronuncian en sentido contrario.

En nuestra jurisprudencia tanto el Tribunal Constitucional (sentencia 221/1997, de 4 de diciembre), como de esta Sala (ver sentencias 1074/2004, de 18 de octubre o la más reciente 253/2009, de 4 de marzo) han ido mucho más allá y han negado eficacia de cosa juzgada a la sentencia condenatoria por delito continuado respecto de los hechos individuales que, pudiendo haberse integrado en tal continuidad, no fueron objeto de acusación, de forma que la condena posterior por esos otros hechos sería legítima. Por su parte, la STS de 18-10-2014, nº 1074/2004, también niega que la condena por unos hechos impida enjuiciar otros diferentes, pero que podrían integrar con aquéllos un único delito continuado, aunque teniéndose en cuenta tal circunstancia en la individualización penológica para no menoscabar el principio de proporcionalidad.

TERCERO.-El recurso de revisión es un remedio extraordinario cuyo objeto es la revisión de sentencias firmes cuando la condena se ha producido por error. Con ello se pretende enervar el efecto de cosa juzgada dejando sin efecto una condena impuesta con notorio error o equivocación, así su finalidad es recuperar el enjuiciamiento de la verdad material frente a la verdad formal declarada y con efectos de cosa juzgada.

Ciertamente la revisión de la sentencia solo procederá bajo supuestos excepcionales, previstos en el art. 954 de la Ley procesal, entre los que figura expresamente la vulneración del principio 'non bis in idem'incluído en el apartado 1 c) del citado artículo, '...cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes...'

CUARTO.-En consecuencia la tesis del recurrente no puede ser acogida mas que de manera parcial. Así Eusebio ha sido condenado en dos sentencias en las que no existe identidad absoluta, se aprecia que fue condenado dos veces por delito de falsificación de un documento y apertura de cuenta corriente que aparecen también recogidos como hecho probado en la sentencia de la Audiencia Nacional (página 23 de la sentencia: BANCO DE SABADELL. Cuenta NUM001 (apertura 22-06-2012. Vigente) Titular: Fausto NIF: NUM002 7.829,80 €. Abierta por el acusado Eusebio). Respecto al delito de estafa solo coinciden dos perjudicados de los nueve (página 8 de la sentencia de la Audiencia Nacional: '80 Gregoria en 300 euros...84 Luis Antonio en 313,72 euros')por lo que se le condena por un delito de estafa sin apreciarse continuidad delictiva. De ellos resulta que la sentencia de Lérida que le condena por el delito de falsedad documental en relación con la apertura de cuenta corriente en el Banco de Sabadell oficina de Lérida, hechos por los que fue condenado igualmente en la sentencia de la Audiencia Nacional, por lo que habiendo sido enjuiciado por los mismos hechos, procede anular la condena impuesta por este delito en la sentencia del Juzgado de lo Penal de Lérida. Por el contrario en relación con el delito continuado de estafa, la sentencia del Juzgado de lo Penal de Lérida le condena en relación con este delito respecto de 9 perjudicados, siendo así que sólo dos coinciden con la sentencia de la Audiencia Nacional, por lo que en relación con este delito no habría cosa juzgada, por lo que no se daría la vulneración del principio no bis in idem, por doble enjuiciamiento de unos mismos hechos, y en relación con la pena no procedería atemperar la misma, por haberse de suprimir dos perjudicados, coincidentes en ambas sentencias, por cuanto ya se le impuso el mínimo legal, 6 meses. Por otro lado, en estos casos no procede revisar las responsabilidades civiles, pues abonada en su caso en una ejecutoria, no procedería ya el abono en la otra, sin perjuicio de que aquí ninguna responsabilidad civil se haya abonado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE REVISIÓNpromovido por la representación procesal de Eusebio, contra sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 203/2015, de 27 de junio de 2016, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lérida, que condenó al acusado de conformidad por un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392 del CP, en relación con el art. 390 del mismo texto legal y de un delito de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del CP y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD PARCIAL DE LA REFERIDA SENTENCIAen relación al primero de los delitos, manteniendo la condena por el delito de estafa. Se declara de oficio las costas del presente procedimiento. Remítase testimonio de esta Sentencia al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lérida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

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