Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 562/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 13/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 562/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100458
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12509
Núm. Roj: SAP B 12509/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION DECIMA
Procedimiento Abreviado nº 13/19
Diligencias Previas nº 1760/15
Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Imas e Ilmo Magistradas
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. VANESA RIVA ANIÉS
Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
Barcelona, a Veinte de Septiembre de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia provincial, la presente
causa tramitada por los cauces de procedimiento abreviado por presunto delito contra la salud pública y
tráfico de estupefacientes, seguida contra Porfirio , de nacionalidad italiana, nacido el NUM000 -1988,
con nº de pasaporte NUM001 , en situación de libertad provisional por la presente causa; representado
por la Procuradora Gracia Soler García y defendido por el letrado Eugenio Chica Chica. Ha comparecido el
MINISTERIO FISCAL ejerciendo la acusación pública.
Es ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de atestado dando lugar a las Diligencias Previas instruidas por el Juzgado arriba referenciado, en las que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin concurrir circunstancias, y solicitó que se imponga al acusado la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena multa de 300 euros y 3 días de privación de libertad en caso de impago en concepto de responsabilidad personal subsidiaria y se de a la sustancia y al dinero intervenidos el destino legal, de conformidad con el art. 374 CP y 367 Lecrim y al pago de las costas.
La defensa del acusado solicitó su libre absolución.
SEGUNDO.- La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrada ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el día 17-9-2019 con la asistencia del acusado y demás partes procesales que constan en el soporte de grabación del juicio oral.
TERCERO.- Abierta la sesión del acto del juicio, y conocidas por el acusado las peticiones de la acusación y la defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio del acusado, testifical de tres agentes de policía, pericial documentada y documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.
CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación elevó a definitivas sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación. En el mismo trámite, la defensa del acusado concluyó solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a definitivas las conclusiones formuladas en su escrito de defensa, dándose la última palabra al acusado y declarándose el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- El acusado Porfirio , mayor de edad, nacido en Italia, sobre las 20.15 horas del día NUM002 de 2015, se encontraba en el interior del recinto del Pueblo Español de Barcelona, y aprovechando que se celebraba el acontecimiento cultural BRUNCH ELECTRONIK, y había gran afluencia de personas, estaba ofreciendo 'un envoltorio' en la zona de la pista las sustancias estupefacientes que llevaba para la venta, entre los participantes al evento.
En el recinto se encontraban tres agentes de la Guardia Urbana vestidos de paisano, realizando labores de prevención, observando la conducta del acusado anteriormente referida. Uno de ellos el Agente nº NUM003 , se acercó al ver que mostraba a un joven una bolsita, oyendo como le ofrecía 'cristal' y decidió comunicarlo a sus dos compañeros agentes, que acordaron retirarlo hacia el exterior y cachearlo, ocupándosele por el Agente nº NUM004 en su zona genital una bolsita de plástico que contenía 10 envoltorios de color azul, que resultaron ser MDMA, con un peso neto de 4,747 gramos, y una riqueza en MDMA base de 77%+- 3% y siendo la cantidad total de MDMA base de 3,640g+-0,128g. Así mismo portaba otra bolsita con un peso neto de 0,623 gramos de marihuana y una riqueza en THC de 10,9%+-0,4% asi como dos papelinas conteniendo una sustancia blanca mezclada y homogeneizada de peso neto 0,356 gramos, identificándose ketamina y 4- metil-N-etilcatinona, siendo la riqueza en ketamina base de 71%+- 3% y la cantidad total de ketamina base de 0,251+- 0,01g.
Tras procederse a su detención, en comisaría en un posterior registro, se le encontró por el Agente con Tip nº NUM005 , en el bolsillo relojero otra bolsita de plástico con tres piezas transparentes que resultaron ser MDMA, con un peso neto de 0,574 gramos, y una riqueza en MDMA base de 77%+-3 % y la cantidad total de MDMA base de 0,441e+-0,016g.
Asimismo se le encontró repartido entre todos los bolsillos varios billetes que totalizan la suma de 90 euros que procedían de la venta de estas sustancias.
La dosis o unidad de MDMA en el mercado ilícito tiene un precio de 12 euros y 1 gramo de marihuana 4 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, penado en el art. 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Efectivamente, en el presente caso concurren todos los elementos típicos definitorios del expresado delito como son: a) el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin; b) el objeto material del delito: las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extra punitivas. c) el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo.
Sentada la nocividad de las sustancias estupefacientes las cantidades ocupadas que constan en hechos probados, tal y como se valorará en el siguiente fundamento de derecho, sí debe tomarse como referente a los fines del subtipo atenuado que ha integrado, desde el pasado 23/12/2010, la reforma del Código Penal por L.O. 5/2010 de 22 de junio a modo de segundo párrafo del art. 368, el cual establece que 'los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable', a excepción que concurra alguna de las circunstancias de los arts.
369 bis y 370. La reforma responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad estableciendo penas más proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado.
La literalidad del precepto obliga a considerar por una parte un dato objetivo -la escasa entidad del hecho- y por otra un elemento subjetivo -las circunstancias personales del autor-.
En la STS 705/2012, de 20-9-2012 se expresa que, tras una vacilante postura del Tribunal, viene sosteniéndose que el precepto ha de ser concebido como un subtipo atenuado y no como una pura facultad discrecional y que la norma no alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho, de forma que habla de 'escasa entidad'. Y, en la STS 851/2011, de 22 de Julio, haciéndose eco de pronunciamientos anteriores establece ' la reforma introduce un subtipo atenuado en el párrafo segundo, que no obstante referirse a la reducción en grado como mera posibilidad no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción; pero si los aprecia como concurrentes la rebaja debe entenderse como obligada'.
Tal y como establece la reciente STS nº 76/2011, de 23 de febrero, en su FD octavo: 'en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado el Tribunal Supremo que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente ( STS 927/2004, de 14 de julio )'; Y, en la STS de 14-11-2011 lo aplica en un caso de venta de una papelina de cocaína con 78,24 miligramos de cocaína, aunque de sus circunstancias personales se deduce que fue detenido en 25 ocasiones, aunque no consta los motivos, con el siguiente razonamiento 'el quantum de la gravedad del injusto ha de actuar siempre como límite de la pena a imponer, de modo que el criterio de las circunstancias personales no debe rebasar este tope. El grado de ilicitud se halla en el límite de la atipicidad, pues la conducta enjuiciada constituye una simple acto de tráfico al menudeo de una única papelina. El hecho de que el acusado haya sido detenido en numerosas ocasiones y se haya dado a conocer con identidades distintas no puede exacerbar la pena imponible hasta el punto de rebasar el quantum punitivo que le corresponde en relación con el grado de ilicitud de su conducta en el caso concreto, grado de ilicitud que justifica la aplicación del subtipo atenuado debido a que la antijuricidad de su acción se enmarca en una banda limítrofe con la atipicidad'.
Y, respecto a cuales han de ser las circunstancias personales del autor la misma sentencia, en el mismo fundamento jurídico nos señala: '.... Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas ( STS 480/2009, de 22 de mayo ); cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos ( STS 927/2004, de 14 de julio )'.
Y la STS 5-4-2010 lo considera aplicable en el supuesto de 'que la venta constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefaciente'; En el presente caso, a tenor de la cantidad de sustancia estupefaciente ocupada que consta en el relato de hechos probados -5,321 gramos de MDMA y 0,623 gramos de marihuana-, la escasa entidad del hecho - venta al por menor-, y tratándose de una persona joven que no ha sido condenado por delitos contra la salud pública en la fecha de este juicio, procede aplicar el subtipo atenuado referido.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Porfirio conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal vigente. Su participación culpable en el delito que se le imputa no ofrece la más mínima duda razonable al tribunal, a la vista de las pruebas testificales, periciales y documentales practicadas en el juicio oral, celebrado con estricto respeto de los principios de oralidad, contradicción entre acusación y defensa, e inmediación del tribunal sentenciador y valoradas de conformidad con el art. 741 de la Lecrim.
Hemos de tener en cuenta en primer lugar la versión del acusado, el cual en el plenario ha negado los hechos, y en concreto que ofreciera a nadie sustancia estupefaciente. Manifestó que efectivamente estaba en el festival que consta en hechos probados y que la droga que le fue ocupada la portaba para su propio consumo al ser consumidor de cocaína, canabis y Mdma. La cantidad que portaba era para su propio consumo teniendo en cuenta que el festival iba a duras tres o cuatro días. Los 90 euros no provenían de vender la sustancia, sino que los portaba porque es parte del dinero que cobra por su trabajo, a fin de poderla gastar aquellos días y manifestó que los agentes se confundieron porque la música estaba muy alta y no pudieron oir lo que decía a otras persones.
Partiendo de tal posición auto exculpatoria, expuesta en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, debemos también valorar la prueba de cargo presentada por la acusación y, específicamente la prueba testifical. En dicho contexto, la jurisprudencia de la Sala II del TS exige que el testigo sea directo, imparcial y su relato exento de contradicciones relevantes. Si además de ello, es plural y las declaraciones prestadas proceden de funcionarios públicos que se hallaban desarrollando las funciones propias de su cargo y, en concreto funciones de vigilancia en la calle de posibles operaciones a pequeña escala de venta de sustancias estupefacientes, conforme a lo previsto en la ley orgánica 2/86 de 3 de marzo y LO 1/92 de seguridad ciudadana, deberán merecer 'a priori' la credibilidad del tribunal a menos que se acredite -cuando menos indiciariamente- que concurren móviles espurios en la citada incriminación, de los que pudiera inferirse intención de perjudicar al acusado.
Tales requisitos se cumplen en su totalidad en el presente caso, pues la versión expuesta por el acusado aparece frontalmente contradicha por las declaraciones de los Agentes de la Autoridad que intervinieron en su detención, y en concreto la testifical de los Agentes de la Guardia Urbana con Tip nº NUM004 , nº NUM003 y NUM005 , en el juicio oral, quienes manifestaron los tres que desarrollaban labores de prevención el día 26-4-2015, al formar parte de un operativo de paisano en el evento de música electrónica en el Pueblo Español en prevención de los ilícitos por seguridad ciudadana, observando que el acusado está ofreciendo de forma discreta en la zona de la pista un envoltorio a varias personas, acercándose el agente nº NUM003 , en el momento que ofrece un envoltorio que portaba en la mano a un joven diciéndole la palabra 'cristal', razón por la cual avisó a sus dos compañeros, apartándole al exterior para su identificación, ocupándole el primero de los agentes con Tip nº NUM004 la bolsa de plástico en sus genitales en la que contenía los envoltorios que se mencionan en hechos probados y en el bolsillo del pantalón y de la chaqueta varios billetes que totalizan la suma de 90 euros. Al comprobar que portaba la droga escondida y de forma fraccionada, así como el dinero fraccionado procedieron a su detención. El Agente NUM005 , manifestó lo mismo que sus compañeros añadiendo que al llegar a comisaría le volvió a cachear ocupándole en el bolsillo otras dos bolsitas que se remitieron junto con el resto de efectos ocupados.
Dichas manifestaciones a juicio del tribunal son claras, coincidentes entre sí y aparentemente ajenas a todo ánimo de perjudicarle, pues ni siquiera conocían con anterioridad al detenido. Simplemente se limitan a relatar aquello que presenciaron ' in situ', por lo que deben ser consideradas pruebas de cargo directas, válidas en derecho y de naturaleza inequívocamente incriminatorias, al haber creado convicción en el Tribunal por ser sus declaraciones claras, contundentes y coincidentes.
La defensa, en coherencia con la declaración del acusado argumentó que dichas sustancias no estaban destinadas a la venta a terceros, sino a su propio consumo y que no existe prueba de que hubiera vendido ninguna de las sustancias que portaba ni tampoco que la ofreciera. No le cabe ninguna duda al Tribunal de que la droga ocupada estaba destinada al tráfico hacia terceras personas. Según reiterada y consolidada jurisprudencia la tenencia pre ordenada al tráfico, se viene induciendo a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación al valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias.
En efecto, en primer lugar concluimos que no se ha acreditado que en la fecha de los hechos el acusado fuera consumidor ni que tuviera adicción alguna de sustancias estupefacientes. En efecto, tal y como resaltó el Ministerio Fiscal en su informe, de la declaración de los testigos-agentes de policía se acredita que en el momento de su detención no tenía ningún signo externo de haber consumido. El detenido no solicitó ni en comisaría ni en el Juzgado instructor que le visitara ningún médico ni tampoco el médico forense. Ninguna prueba documental, testifical ni pericial se ha solicitado para acreditar su hipotética drogadicción. En la fase de cuestiones previas la defensa ha aportado un informe del Instituto Nacional de Toxicología del Ministerio de Justicia (presentado en otro procedimiento penal seguido en la Sección Quinta de la AP de Barcelona PA 102/2019), acreditativo del resultado del análisis de la extracción de cabello. Teniendo en cuenta que dicha extracción se realizó el día 6-2-2019 y que los hechos aquí juzgados sucedieron el día 26 de abril de 2015 - cuatro antes antes- ninguna relevancia ni incidencia tiene dicho informe a la hora de acreditar que en la fecha de los hechos el acusado sea consumidor.
No habiéndose acreditado que fuera consumidor decae su versión de que portaba las sustancias estupefacientes para su propio consumo. Pero a mayor abundamiento y, en segundo lugar ni siquiera tal alegación es factible ni por la cantidad que portaba -10 bolsitas conteniendo MDMA, otra bolsita conteniendo marihuana y dos papelinas con ketamina-, ni por la forma que la llevaba preparada con envoltorios idóneos para la venta a terceros, ni por la forma como la tenía escondida - en sus genitales- ni por el dinero ocupado de forma fraccionada en lugares distintos de su ropa.
La tenencia pre ordenada al tráfico es la única conclusión lógica y racional, y se infiere del hecho mismo de la posesión de la substancia estupefaciente, de la forma de estar preparada -típica de la distribución al por menor. Por último último por la cantidad total de la misma que excede notoriamente de las previsiones de almacenamiento de un consumidor y adicto a la misma. Según criterio jurisprudencial de la Sala II del Tribunal Supremo el consumo admitido para 'autoconsumo' de MDMA es de 1,4 gramos calculada para cinco días. Al acusado se le ocuparon 5,321 gramos, cantidad superior a la que justifica la tenencia para el autoconsumo.
Es por ello que carece de relevancia alguna que los agentes no identificaran a la persona a quien le ofreció el acusado una de las bolsitas, por cuanto el delito se consuma por el mero ofrecimiento y la acusación del Ministerio Fiscal se basa - no en un acto de venta- sino en la tenencia por el acusado de la droga ocupada preparada para el tráfico a terceros.
La testifical de los Agentes de la Autoridad constituye una prueba directa, plural, inequívocamente de cargo y totalmente creíble a juicio de la Sala. Tal y como ha reiterado la STS 93/2008, de 15 de febrero la declaración de los policías en el plenario es prueba que enerva válidamente la presunción constitucional de inocencia conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional', recordando la doctrina resultante entre otras muchas de las Sentencias 146/2005, de 7 de febrero y 1185/2005, de 10 de octubre, 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española '.
El informe pericial técnico de la sustancia estupefaciente -no impugnado por la defensa- y emitido por el Instituto Nacional de Toxicologia perteneciente al Ministerio de Justicia (f.40 al 45) acredita que la sustancia ocupada es la que consta en hechos probados. De acuerdo con la Jurisprudencia sobre la validez de la prueba pericial documentada recogida en el Acuerdo de Sala General del 21 de mayo de 1999 y en desarrollo del mismo las SSTS de 5 de junio de 2000 y 19 de febrero de 2003, las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los gabinetes y laboratorios oficiales propician la validez prima facie de esos dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación el Juicio oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso deben ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria. En el presente caso el informe pericial no fue impugnado por la defensa del acusado.
Por todo ello procede concluir que los elementos probatorios directos e indiciarios analizados constituyen prueba de cargo suficiente y necesaria para proceder a la condena del acusado.
TERCERO.- No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
En efecto, no concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 en relación al 21.2 CP, por cuanto tal y como se ha analizado en el fundamento de derecho anterior no se ha aportado prueba alguna por la defensa que acredite que el acusado sea consumidor de sustancia estupefaciente en la fecha de los hechos, ni que tuviera ninguna adicción a la droga ni que actuara en función de dicha adicción.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 66.1-6ª CP, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, se impondrá la pena dentro de los límites de la mitad inferior prevista en el tipo penal, el cual sanciona con un mínimo de 1 año y 6 meses a 3 años de prisión la conducta típica descrita. No procede imponer la mínima de un año y seis meses, sino la de dos años de prisión, atendiendo a que la forma distribuida de la droga ocupada -en once bolsitas- y de naturaleza plural -mdma, ketamina y marihuana-, revela que no nos encontramos frente a una conducta puntual o esporádica, sino a una posesión pensada para la venta a varias personas, de sustancias además distintas.
En cuanto al valor de la droga y ante la ilicitud en que se desarrollan las ventas de sustancias ilícitas, la STS 94/2013, de 12 de febrero, recordando la 889/2008, de 17 de Diciembre, reconoce y la de 2.12.2010, ratifica, determina que la concreción de la pena de multa no está exenta de dificultades, ofreciendo diversas soluciones para su determinación, entre las que se incluye la referencia a la página web http:// www.pnsd.msc.es/home.htm, correspondiente al Observatorio español sobre Drogas del Plan Nacional sobre la Droga, ubicado en el Ministerio de Sanidad y Consumo. En esta misma línea, la STS nº 354/2007, de 27 de Abril, admite como presupuesto habitual para la fijación de la multa la referencia al informe sobre valores de venta en el mercado ilícito.
En cuanto a la pena de multa, corresponde fijar, acorde con la tipificación de los hechos en el subtipo atenuado, la mitad del valor de la droga, es decir la suma de 60 euros. Asimismo y, como quiera que el art. 53.3º del Código exime solo de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en aquellos supuestos en que la pena privativa de libertad supere los 5 años -lo que no acontecerá en este caso-, deberá establecerse dicha responsabilidad acorde con los criterios del mencionado precepto legal.
QUINTO.- La responsabilidad criminal comporta la condena en costas por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la Lecrim.
SEXTO.- Por imperativo legal del art. 127 en relación con el 374 del Código Penal, deberá decretarse el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenid, con ulterior destrucción de la misma, e ingreso en el Tesoro Público, tal y como solicita el Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CONDENAMOS al acusado Porfirio , como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, ya definido, de menor entidad, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le imponemos la pena de DOSAÑOS de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con multa de sesenta euros, (60 €), , y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas.Decretamos el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida, del dinero ocupado y demás efectos, a los cuales se dará el destino legal, es decir, destrucción de la droga y transferencia al Tesoro Público del dinero .
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Letrada de la Administración de Justicia. DOY FE.
