Sentencia Penal Nº 562/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 562/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 89/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 562/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100499

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12556

Núm. Roj: SAP M 12556/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.005.43.1-2011/0011421
Procedimiento Abreviado 89/2019
Delito: Infidelidad en la custodia de documentos por funcionario
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 593/2011
Contra: D./Dña. Margarita
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD
D./Dña. Claudio
PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
D./Dña. Montserrat
PROCURADOR D./Dña. HERNAN KOZAK CINO
Darío
SENTENCIA N° 562/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
En Madrid, a 1 de octubre de 2019
VISTA en Juicio Oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia provincial de Madrid, la causa
nº 89/2019, por un delito de prevaricación administrativa, un delito de infidelidad en la custodia de documentos

y delito de falsedad en documento oficial, procedente del Juzgado de Instrucción, n.° 6 de Alcalá de Henares,
seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, contra Dª Margarita , española, mayor de edad, nacida el
NUM000 de 1951, hija de Evaristo y Rosaura , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, representada
por el Procurador de los Tribunales D.JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD, defendida por D. Fermín , Dª
Montserrat , española, mayor de edad, nacida el día NUM002 de 1948, hija de Iván y Adelaida , con DNI
nº NUM003 , sin antecedentes penales, representada por el Procurador de los Tribunales D. HERAN KOZAK
CINO y defendida por el Letrado D. Darío , y D. Claudio , español, mayor de edad, nacido el NUM004 de 1982,
hijo de Lucas y Ariadna , con DNI nº NUM005 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador de
los Tribunales D. JOSE LUIS GARCIA BARRENECHEA, y defendido por el Letrado, D. Evaristo GALINDO
ALVAREZ, quienes ostentaban los cargos de Alcaldesa- Presidente, Secretaria Interventora y Vicesecretario,
respectivamente, en el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas (Madrid) y en el que ha sido parte el Ministerio
Fiscal, y D. Narciso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª PURIFICACIÓN DAVID CALERO,
asistido por el Letrado, D. DIEGO FERNÁNDEZ LÓPEZ, como Acusación Particular, teniendo lugar el juicio
los días 23,24,25 y 26 de septiembre de 2019, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. a Mª DE LA ALMUDENA
ÁLVAREZ TEJERO, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, modifico su escrito de conclusiones provisionales, introduciendo en los hechos, que 'el procedimiento ha estado paralizado entre el día 27 de noviembre de 2011 a 5 de noviembre de 2012, y de 7 de noviembre de 2012 a 3 de noviembre de 2014', calificando los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el artículo 404 el Código Penal, en su redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por ser más favorable, de un delito de infidelidad en la custodia de documentos del art. 413 del Código Penal y de un delito de falsedad en documento oficial, del artículo 390-1 1ºy 4ºdel Código Penal, estimando como criminalmente responsables en concepto de autores, conforme el artículo 28 del Código Penal, a la acusada Dª Margarita del delito de prevaricación administrativa, del delito de infidelidad de documentos y del delito de falsedad de documento oficial. A la acusada Dª Montserrat del delito de falsedad en documento oficial, (al haberse excluido, por el Tribunal el enjuiciamiento por el delito de infidelidad de documentos del que venía acusada). Y al acusado, D. Claudio como a autor de un delito de falsedad en documento oficial. Con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, de dilaciones indebidas.

Solicitando se impusiera a Dª Margarita , por el delito de prevaricación administrativa, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL CARGO PÚBLICO DE ALCALDE Y CONCEJAL Y PARA EL EJECICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR TIEMPO DE SIETE AÑOS y por el delito de infidelidad en la custodia de documentos, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal e INHBILITACIÓN ESPECIAL PARA EL CARGO PÚBLICO DE ALCALDE Y CONCEJAL POR TIEMPO DE TRES AÑOS.

Y se impusiera a cada uno de los acusados Dª Margarita , Dª Montserrat y D. Claudio , por el delito falsedad en documento oficial, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL CARGO PÚBLICODE ALCALDE Y CONCEJAL POR TIEMPO DE DOS AÑOS, para la acusada Dª Margarita , INHABILITACIÓN ESEPCIAL PARA EL CARGO PÚBLICO DE SECRETARIO E INTERVENTOR POR TIEMPO DE DOS AÑOS, para la acusada Dª Adelaida e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL CARGO PÚBLICO DE SECRETARIO E INTERVENTOR POR TIEMPO DE DOS AÑOS para el acusado D. Claudio .



TERCERO.- La acusación particular, califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 413 en relación con el artículo 74.1 ambos del Código Penal, un delito de prevaricación administrativa del artículo 494 del Código Penal y un delito de falsedad en documento público del artículo 390. 1.4º del Código Penal, estimando criminalmente responsable del delito de prevaricación y del delito de infidelidad en la custodia de documentos, en concepto de autores, a Dª Margarita , y responsables en concepto de a autores del delito de falsedad en documento público a Dª Margarita , Dª Montserrat y D. Claudio .

Solicitando se impusiera a Dª Margarita la pena de prisión de 3 años y 6 meses de prisión, pena de multa de 21 meses a razón de 15 euros diarios e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años y 9 meses, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, del artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito de prevaricación, y la pena de 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por el delito de infidelidad en la custodia de documentos.

Y solicito que por el delito de falsedad en documento oficial, se impusiera a Dª Margarita , Dª Montserrat y D. Claudio , la pena de prisión de 4 años y medio, 15 meses de multa a razón de 15 euros diarios e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 años; con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 en caso de impago de la multa e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.



CUARTO.- En igual trámite, la defensa de la Sra. Margarita , modifico los hechos, añadiendo un nuevo apartado, en relación con reunión extraordinaria celebrada el día 30 de junio de 2009, la defensa del Sr. Claudio , incluyo en los hechos de su escrito de defensa, que conforme al documento que obra en las actuaciones, la secretaria emitió informe verbal coincidente con el informe de fecha 30 de junio de 2009, finalmente las defensas solicitaron la libre absolución de Dª Margarita , Dª Montserrat y D. Claudio , y la imposición de las costas a la acusación particular.

II. HECHOS PROBADOS SE CONSIDERA PROBADO, 1.- Que Dª Margarita ocupo el cargo de Alcaldesa del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, desde junio el año 2008 hasta el mes de junio de 2011.

Dª Montserrat , ocupo el cargo de Secretaria del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, desde el mes de marzo de 1995 hasta diciembre de 2013.

D. Claudio , ocupo el cargo de Vicesecretario del mencionado Ayuntamiento, desde el 30 de octubre de 2008, hasta abril de 2010.

2.-que por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas de fecha 14 de noviembre de 2006, se aprobaron las bases para la provisión, entre otras, de una plaza de aparejador, publicada en el BOCM de fecha 6 de diciembre de 2006, presentándose a las pruebas selectivas consistentes en un concurso-oposición, D. Narciso , quien realizó tres ejercicios de la primera fase, los días 19 de abril de 2008, 10 de mayo y 17 de mayo de 2008, no siendo publicado el resultado del tercer y último ejercicio, al haberse extraviado.

3.- EL Tribunal estaba constituido, por D. Roberto , Presidente, D. Sergio , Presidente suplente, y como vocales, Dª Margarita , D. Eduardo , D. Fructuoso , Dª Joaquina . D. Jeronimo y Dª Justa , Vocales, y Dª Montserrat , Secretaria.

D. Eduardo , se ocupaba y custodiaba la documentación del proceso selectivo, que tuvo en su poder hasta que Dª Margarita , fue nombrada Alcaldesa, y le comunico el cese de sus cargos, requiriéndole para que entregara la documentación, como así hizo llevándola al despacho de la Sra. Margarita , sin relación alguna.

4.- EL día 23 de enero de 2009, tuvo lugar una reunión extraordinaria de los Tribunales de Selección para la cobertura de Plazas Vacantes, con asistencia de tres representantes de la Comunidad de Madrid, en la que se decide que habiendo dado por aptos ejercicios que no alcanzaban la nota 5, (teniendo en cuenta que las bases de la convocatoria, señalaba que los ejercicios de la oposición serian calificados hasta un máximo de 10 puntos, siendo eliminados los opositores que no alcancen un mínimo de 5 puntos en cada uno de ellos, y que ambos opositores habían sido considerados como aptos en los dos primeros ejercicios, a pesar de que el Sr. Narciso , obtuvo una nota inferior a 5 en el primer ejercicio, y el otro candidato a la plaza, obtuvo una nota inferior a 5 en el segundo de los ejercicios) sin constar este hecho en las actas que se elaboraron al efecto, se incluyera en cada una de las actas la nota que se tomaba como aprobado en los ejercicios y en el acta definitiva de cada proceso se determinaran las notas de forma proporcional a la nota de corte.

5.- En fecha 30 de junio de 2009, tuvo lugar una reunión extraordinaria del Tribunal calificador en la que se hace constar, entre otros extremos que en fecha 17 de mayo (2008) se realizó el tercer ejercicio, (en relación al proceso selectivo para una plaza de aparejador), consistente en la resolución de dos supuestos de carácter práctico relacionados con las funciones propias del puesto de trabajo. Dada la hora de finalización, los ejercicios quedaron en poder de D. Eduardo miembro del tribunal y por aquel entonces miembro del Equipo de Gobierno y habiéndose requerido, tal y como consta en la documentación del expediente. Que habiendo sufrido cambios en el Equipo de Gobierno, la documentación relativa a este tercer ejercicio, así como la relativa al resto de documentación del proceso, resulta estar extraviada.

Los asistentes decidieron que, no teniendo posibilidad de encontrar este tercer ejercicio, valorando el menor perjuicio para los opositores, el Tribunal determina que se procedería a realizar nuevamente el tercer ejercicio, declarándose invalidado el anteriormente realizado.

Con fecha 21 de Julio de 2009, D. Fructuoso , pese haber acudido a la anterior reunión, el 30 de junio de 2009 en la que el Tribunal, del que formaba parte, declaraba invalidado el tercer ejercicio, presento un escrito dirigido a la Alcaldía, para el restablecimiento del expediente de selección supuestamente extraviado.

Documento al que se adhirió Dª Joaquina . (Folio 41) con un escrito de fecha 21 de octubre de 2009.

6.-Dª Montserrat , realizó un informe, en fecha 30 de junio de 2009, en el que hacía constar; tras relatar el proceso de selección, y la correcta constitución del Tribunal, desarrollo, corrección y publicación de resultados de los dos primeros ejercicios, que tuvieron lugar los días 19 de abril de 2008 y el 10 de mayo del mismo año, en relación al tercer ejercicio, que tuvo lugar el 17 de mayo de 2008, señala en el informe, que una vez válidamente constituido el Tribunal, se realizó, y dada la hora en que finalizó el examen los ejercicios quedaron en poder de D. Eduardo , vocal del Tribunal y en ese momento concejal del Equipo de Gobierno Municipal, poniendo de manifiesto:' He tenido conocimiento de manera oficiosa que se procedió a la apertura de las plicas en las que están los exámenes del tercer ejercicio y de que se procedió a su corrección por los Señores D. Eduardo , Dª Joaquina y D. Fructuoso .

De tales circunstancias, al no haberse convocado legalmente el Tribunal, y no estar válidamente constituido, y no pudiendo dar fe pública de tales circunstancias, a mi entender se han vulnerado los principios constitucionales que deben regir todo proceso selectivo. Así mismo, en ningún caso se me han entregado dichos exámenes ni los resultados de su corrección, de los que en ningún caso podría dar fe' (folio 56.57) El mencionado informe, denominado en el Servidor informático del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, como 'INFORME DEL PROCESO SELECTIVO' fue elaborado por un usuario que ya no existía, a la fecha de elaboración del informe, en el Directorio Activo del sistema informático del Ayuntamiento. La información almacenada en los atributos del fichero indicaba que, el autor de dicho escrito fue Claudio , del fichero se desprendía que fue creado el día 22 de enero de 2010 a las 17,40:27, y fue realizado sobre un documento denominado 'PROVIDENCIA DE LA ALCALDÍA', el 9 de febrero de 2009, a las 14,46, si bien existe la posibilidad de que los atributos del fichero hayan sido manipulados, por lo que no puede concluirse la fecha ni la autoría del informe, y por tanto que este fuera creado por D. Claudio .

7.- El 30 de marzo de 2011, por resolución 121/2011, de Dª Margarita , resuelve anular el tribunal calificador, y designar uno nuevo, y convocar a los dos candidatos aptos, para la realización del tercer y definitivo ejercicio. Resolución que fue técnicamente elaborado por D. Carlos Manuel , que sustituyó a la Sra.

Montserrat , en agosto de 2010, cuando estuvo de baja, y paso a ser Vicesecretario desde noviembre de 2010 a septiembre de 2011.

8.-En el despacho que ocupaba el Sr. Carlos Manuel , apareció el expediente del tercer ejercicio del proceso selectivo para cubrir la plaza de arquitecto técnico, cuando cambio la corporación, en junio de 2011, siendo localizado por Dª Emma , auxiliar que trabajaba en el Ayuntamiento desde el año 1989, hasta el momento actual, y Dª Eva , auxiliar administrativo, que trabajaba en el ayuntamiento en las fechas en que se desarrolló el proceso de selección, acudiendo ambas al despacho del Sr. Carlos Manuel , a requerimiento del nuevo Alcalde, a fin de trasladar las numerosas cajas de documentación que Dª Margarita , traslado desde su propio despacho, antes de abandonarlo, al despacho del Vicesecretario.

Realizando el Vicesecretario D. Carlos Manuel , una diligencia, de fecha el 22 de junio de 2011, en la que da cuenta de la documentación que encontró en su despacho el día 13 de junio de 2011, en la que hace constar que dicha documentación procede del despacho de la antigua Alcaldesa, Doña Margarita , pero no puede...que toda la documentación procedía del despacho de la antigua Alcaldesa, o era también de otros concejales. Tampoco puede acreditar quien introdujo la documentación del concurso oposición en su despacho.

9.- En el expediente existente en el Ayuntamiento, en relación al proceso de selección para cubrir la plaza de aparejador, no hay constancia de la convocatoria de los miembros del Tribunal de Selección para la calificación del tercer ejercicio del concurso-oposición, ni el acta de la sesión del Tribunal de selección una vez efectuada la calificación del concurso- oposición., según el documento expedido el día 28 de junio de 2011, por el Sr. Alcalde-Presidente D. Víctor .

10.-Por Decreto de la Alcaldía de 14 de septiembre de 2015 D. Narciso fue nombrado funcionario de carrera como arquitecto técnico, en ejecución de la sentencia nº 301/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, de fecha 24 de junio de 2015, que anulaba la referida resolución de 30 de marzo de 2011.

Fundamentos


PRIMERO .- Al inicio del Juicio Oral, la defensa de Dª Margarita , solicito la suspensión del Juicio, a fin de que se le entregara copia de la grabación en la que constaba la declaración de los testigos que prestaron declaración el día el 26 de abril de 2012, en sede de instrucción, al estar incompleta la que obra en las actuaciones, prueba que fue admitida por este Tribunal.

Acordándose, la continuación del Juicio al no ser causa de suspensión, si bien se acordó solicitar copia de la grabación realiza el día 26 de abril de 2012, al Juzgado Instructor, que posteriormente fue puesta a disposición del solicitante.

Por la defensa de D. Claudio , se aportó prueba documental, consistente en los nombramientos y ceses del acusado que fue admitida, siendo igualmente admitida la documental propuesta por la defensa de Dª Montserrat , alegando ambas defensas la concurrencia de dilaciones indebidas en el presente procedimiento, siendo dicha alegación extemporánea como cuestión previa, el Tribunal acordó resolver en sentencia la concurrencia o no, de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Finalmente la defensa de Dª Montserrat , solicito que se excluyera de enjuiciamiento respecto a la acusada el delito en la infidelidad de documentos, invocando vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al entender que no había sido informada personalmente de que el procedimiento se siguiera contra la misma por el mencionado delito, sobre el que no se le recibió declaración en fase de instrucción, añadiendo que en el auto de transformación para la continuación de las diligencias previas por el trámite del procedimiento abreviado, se recoge en la determinación de hechos punibles 'el tercer ejercicio del expediente de selección bajo custodia de Margarita ' fijándose quien tenía la custodia del ejercicio. Lo cierto es que la acusación no fue sorpresiva, como se alega por la defensa de la Sra. Montserrat , puesto que así se hacía constar en el auto de transformación, que fue recurrido por su representación y confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, por auto de fecha 11 de Junio de 2018; que entendió que la cuestión debía ser propuesta y resuelta en el plenario por el Tribunal Sentenciador. En todo caso, este Tribunal ha entendido que los hechos punibles del auto de Transformación de las diligencias previas, para su continuación por los tramites del procedimiento abreviado, no describe ninguna conducta, imputable a Dª Montserrat , que pudiera constituir un delito de infidelidad en la custodia de documento, y por ello resuelve excluir del objeto de enjuiciamiento, el delito de infidelidad en la custodia de documentos del que venía acusada la Sra. Montserrat , por el Ministerio Fiscal.

Teniendo que recordar, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la STS 635/2010 - ECLI: ES:TS:2010:635 que señala'... , por tanto, hemos de concluir, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4ª de la LECrim , lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado.

En suma, la expresión 'hechos punibles' ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto (art. 779.1.4ª) ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo cómo el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384). La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido.

Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan). Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral, en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo. Por lo demás, es razonable que si en el auto de apertura del juicio oral, el juez puede cerrar el proceso a determinados hechos, mediante el expediente del sobreseimiento provisional o definitivo (art. 783.1), con mayor razón en esta fase previa de imputación.'

SEGUNDO.- En el caso que se enjuicia, a la vista de la actividad probatoria practicada en el plenario, procede examinar si han quedado acreditados los hechos delictivos que se imputa a los acusados.

A Dª Margarita se le imputa un delito de prevaricación, al haber dictado la resolución 121/2011, de 30 de marzo de 2011, para evitar que se otorgara la plaza de arquitecto técnico al Sr. Narciso , y al amparo del informe emitido por la Secretaria Dª Montserrat , acordó anular la composición del Tribunal Calificador designado para aquel proceso selectivo, nombrando un nuevo Tribunal y convocando a los dos candidatos declarados aptos en el primer y segundo ejercicio para realizar nuevamente el tercer ejercicio, que no se llegó a realizar, al ser impugnada la referida resolución por el Sr. Narciso y, un delito de infidelidad en la custodia de documentos, al tener la custodia del tercer ejercicio, que fue extraviado, además de un delito de falsedad en documento oficial, en concierto con los otros acusados, que también vienen acusados del delito de falsedad, ya que según la acusación, los tres acusados, puestos de común acuerdo, para justificar la no publicación del resultado del tercer ejercicio del proceso selectivo, el 22 de enero de 2010, el acusado D. Claudio , por indicación de la Sra. Margarita , elaboro un informe para dicho proceso selectivo, que firmo la Sra. Montserrat , haciendo constar que la fecha de expedición era el 30 de junio de 2009, informe en el que se recogía que el tribunal no estaba legalmente constituido, no haber estado la Secretaria en la apertura de las plicas del tercer ejercicio ni en su corrección, ni poder dar fe del resultado final del mismo.



TERCERO.- El artículo 404 del Código Penal, sanciona a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictaré una resolución arbitraria en asunto administrativo.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones que para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico- jurídica íntimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho ( SSTS 49/2010, de 4 de febrero; 1160/2011 , de 8/11; 502/2012, de 8/6 y 743/2013, de 11/10, entre otras. En cuanto al elemento objetivo, las sentencias de esta Sala 627/2006, de 8 de junio, 755/2007, de 25 de mayo, y 743/2013, de 11 de octubre, argumentan que las resoluciones administrativas incurrirán en prevaricación cuando contradigan las normas de forma patente y grosera o desborden la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso, o muestren una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuricidad que requiere el tipo penal.' Añade el Tribunal Supremo que ' también se ha establecido que se estará ante una resolución arbitraria y dictada a sabiendas de su instancia cuando se incurra en un ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el art. 9.3 CE , en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos dela autoridad o funcionario público.

Y así, se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa de este modo y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa ( SSTS de 23/5/98 ; 4/12/98 ; 766/99, de 18 de mayo ; y 2340/2001, de 10 de diciembre ). Y en las Sentencias de esta Sala 657/2013, de 15 de julio , y 49/2010, de 4 de febrero , se declara, respecto al delito de prevaricación administrativa, que no basta la contradicción con el derecho.' Para la Sala ' para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria, y tales condiciones aparecen cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm.

1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada - desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable. Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución.

Sin que de la actividad probatoria practicada, que será posteriormente examinada, pueda concluirse que Dª Margarita , puesta de común acuerdo con los otros dos acusados, y con el fin de perjudicar a D.

Narciso , desde el mes de mayo de 2008, o cuando tomo posesión de su cargo como Alcaldesa, escondiera los exámenes del tercer ejercicio del proceso selectivo, y ordenara a los otros dos acusados realizar un informe que justificara su posterior Resolución, denunciada como prevaricadora.

De lo actuado se desprende que la conducta de la Alcaldesa, tenía como finalidad resolver el problema ocasionado por el extravió de los exámenes del tercer ejercicio, circunstancia que era conocida por todos o casi todos los que prestaban su servicios en el Ayuntamiento, como era conocido, cuando menos por las personas que formaron parte del Tribunal, que la Secretaria, no había estado en la corrección de ese tercer ejercicio, ni consta acta de quien estuvo presente en dicha corrección ni acta de sesión del Tribunal de selección una vez efectuada la calificación del tercer ejercicio y del concurso oposición.

No constando tampoco que le fueran entregados los exámenes por la persona que los custodiaba, cuando esta abandono el Ayuntamiento. Como consecuencia de esta realidad, en la reunión extraordinaria del Tribunal de 30 de junio de 2009, se acordó anular el tercer ejercicio por los asistentes.

Dª Margarita , no acudió a la reunión extraordinaria del Tribunal calificador que tuvo lugar el día 30 de junio de 2009, porque tenía mucho trabajo. Manifestó que no ordeno a los otros dos acusados que realizaron ningún informe en el que se hiciera constar que el Tribunal no estaba bien constituido, ni que la Secretaria no estuviera presente en la apertura de las plicas, tuvo conocimiento del informe, pero no lo vio. Que la resolución 21/2011 que dictó en fecha 30 de marzo de 2011, anulando la composición del Tribunal calificador, fue para resolver el tema, y se guía por lo que le indica la secretaria, que son los que redactan la resolución,.- en referencia la Sra. Montserrat , y al Sr. Carlos Manuel .-.

Lo cierto es que, pese a las imprecisiones de todos aquellos que han prestado declaración en el plenario, Dª Margarita , sí formaba parte del Tribunal, como vocal, si bien, no estuvo en la reunión extraordinaria del 30 de junio de 2009, ya que en dicha reunión, a pesar de que consta al inicio del acta los asistentes, solo fue firmada por cinco personas, y que según han mantenido en el Juicio Oral, asistieron y firmaron, D. Fructuoso , que reconoció su firma, cuando se le exhibió el documento, obrante al folio 98 y 99 de las actuaciones, reconociendo su firma también Dª Justa , y D. Jeronimo , miembros del Tribunal, aun cuando ninguno de ellos recordaba lo acontecido en la reunión. Y la acusada Dª Montserrat , que fue la persona que redacto el acta de la mencionada reunión, reconociendo su firma, y que redactó en base a que no se encontraba el expediente del tercer ejercicio, y por las irregularidades que hizo constar en su informe.

Y en esta circunstancias, y a fin de resolver el problema y finalizar con el proceso de selección, Dª Margarita , encargo a D. Carlos Manuel , entonces Vicesecretario del Ayuntamiento, que redactara la resolución, a la vista de las irregularidades existentes en el proceso, entendía que había que convocar a un tercer ejercicio y nombrar un nuevo Tribunal. Siendo por tanto el Sr. Carlos Manuel quien redacto los términos jurídicos de la Resolución.

En conclusión, este Tribunal considera que no existe prueba de cargo que acredite que Dª Margarita , al dictar el Decreto 121/2011, observara una conducta reprochable penalmente, ya que el tercer ejercicio había sido anulado por el Tribunal seleccionador, en la reunión extraordinaria, siendo la finalidad del Decreto terminar con el problema que venía arrastrando el Ayuntamiento respecto al proceso selectivo de la plaza de Aparejador, siendo el Vicesecretario la persona que lo redacto técnicamente, acudiendo a una legislación que no estaba vigente en la fecha en que se convocó el proceso selectivo, el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, que fue el que estableció que el personal de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de Selección.

El tercer ejercicio fue anulado por el Tribunal Calificador, en la reunión extraordinaria del 30 de junio de 2009, y había que resolver el problema, que efectivamente fue erróneamente resuelto, pero dadas las circunstancias concurrentes, de cambios sucesivos de corporación municipal, de entregas de documentos de forma indiscriminada, sin clasificación alguna, del cese de alguno de los miembros del Tribunal, en concreto de quien ejercía de Presidente, la falta de concreción de los testimonios vertidos en el plenario, el resultado de la pericial informática a la que luego se referirá este Tribunal, pero que concluye que el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas no aplicaba una adecuada política de seguridad de la información, y que tanto sus procesos de gestión de la información, como de administración y mantenimiento de sus sistema informático no se realizan aplicando 'buenas prácticas de seguridad de la información', la desorganización que presidía los procesos de selección, convocando al parecer seis procesos a la vez, siendo miembros de los Tribunales personas que se presentaban a su vez a otras plazas, no puede llevar a concluir que la acusada Dª Margarita , dictara una resolución arbitraria, en el sentido que jurisprudencialmente se interpreta el art. 404 del Código Penal, ni ha quedado acreditado que la resolución fuera dictada con el ánimo de perjudicar a D. Narciso ni al Ayuntamiento.



CUARTO.- En cuanto al delito de infidelidad de documentos, previsto y penado en el art. 413 del Código Penal, sanciona a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, el sujeto tiene que ser por tanto un funcionario que tenga encomendada la custodia del documento, la acción típica, consiste en sustraer, destruir, inutilizar u ocultar, un documento, ya sea total o parcialmente y hay que tener en cuenta, que el bien jurídico protegido, es el normal funcionamiento de la Administración, cometiéndose aunque se realice sin perseguir beneficiar o perjudicar a propios o terceros.

En relación con el delito de infidelidad en la custodia de documentos, la Sentencia del Tribunal Supremo, 663/2005, de 23 de mayo, analiza, la naturaleza del delito previsto en el artículo 413 del Código Penal. Y señala que '(...) la STS. 311/2003 de 5.3 , con cita en la STS. 18.1.2001 , recuerda que la infidelidad en la custodia de documentos 'ni ha sido ni es un delito de resultado', por lo que la consumación se produciría, tan sólo, por la realización de alguna de las acciones que contempla el tipo legal, en este caso la de 'ocultar' el documento, sin necesidad de ninguna consecuencia ulterior, lucrativa, perjudicial, etc., de esa conducta (...) lo que el nuevo art. 413 ha buscado con la supresión, respecto al anterior art. 464 CP. de 1973 , de la necesidad de causación de daño, grave o no de tercero o de la causa pública, no es tanto el castigo de cualquier conducta, aun cuando no suponga verdadera lesión del bien jurídico protegido por el precepto, sino, tan solo incorporar la evidencia, sin alterar la previa naturaleza de la infracción, de que con cualquiera de las actividades descritas, llevadas a cabo por el funcionario en relación con efectos sometidos a su custodia, el perjuicio de la causa publica ha de considerarse implícito y relevado de prueba expresa (...) Por ello, examinado el tipo invocado, no podemos afirmar que nos hallemos ni ante un delito de riesgo, ni de mera actividad, pues la descripción legal del art. 413 requiere la ejecución de una conducta que no supone una mera generación de un peligro para el bien jurídico protegido sino efectiva lesión de éste, que integra, a su vez, el concreto resultado de la acción, otra cosa será, ajena ya al presente tipo penal, y no requerida por este, la obtención por el autor de algún lucro o beneficio, para él o para un tercero, ya que el mero prejuicio para la causa publica implícita en la sustracción, destrucción u ocultación de los documentos, constituye una verdadera lesión del bien objeto de protección (...) Lo trascendente a estos efectos será, en consecuencia, determinar el verdadero alcance de los términos descriptivos de las distintas conductas constitutivas del ilícito y, esencialmente, establecer cuando estas llegan a suponer verdadero quebranto para el bien protegido por la norma (...)'.

En relación con la mencionada infidelidad en la custodia de documentos, Dª Margarita , mantuvo en el Juicio Oral, en síntesis que no era Alcaldesa cuando se desarrolló el proceso de selección para la plaza del Sr.

Narciso , señalo que el Presidente del Tribunal era el Sr. Eduardo , creyendo que era este el que custodiaba la documentación de los ejercicios, en suma el expediente del proceso selectivo. Añadió que cuando el Sr.

Eduardo ceso trasladaron toda su documentación a su despacho, que no la reviso, y se quedó allí, se la enviaron sin relación.

Versión de los hechos respecto a la custodia de los exámenes del tercer ejercicio que se ve corroborada por las testificales prestadas en el plenario, concluyéndose de las testificales practicadas, en concreto de la declaración de D. Eduardo , que sostuvo, que ejerció de Presidente del Tribunal, por delegación, y según relato en el acto del Juicio Oral, creía que Dª Margarita , no tuvo ninguna intervención en el proceso selectivo, que era el quien custodiaba la documentación del proceso selectivo. El tercer ejercicio lo tuvo físicamente, eran seis procesos de selección, que abrió una carpeta y una vez hechos los exámenes quedaban guardados en su despacho, durante el tiempo de consulta de los exámenes quedaban en manos de la archivera Dª Consuelo , y una vez pasado el plazo de revisiones quedaba definitivamente guardados en el expediente.

Aclarando que no tuvo en todo momento el expediente, dado que se bajaba al archivo por si algún aspirante quería hacer alguna revisión. Cuando la Sra. Margarita es nombrada Alcaldesa, al dimitir el Sr. Roberto , recibió una comunicación firmada por la Sra. Margarita , cesándole de sus cargos y funciones y se le indica que entregue toda la documentación, llamando a la archivera, que subió recogió la documentación y se la llevo a la alcaldesa, no hizo relación de lo entregado, solo fue en un traspaso de papeles de despacho a despacho.

Relato de hechos que fue corroborado por el testimonio de Dª Consuelo , que si bien en un principio manifestó que toda la documentación estaba inventariada, aunque no recordaba que hubiera un expediente relativa a la adjudicación de una plaza, posteriormente a lo largo del interrogatorio manifiesto que el Sr.

Eduardo no le dio una relación de la documentación que tenía que llevar al despacho de la alcaldesa, le dijo que llevara toda la documentación que estaba en su despacho al de la alcaldesa, hace un traslado físico.

Apareciendo posteriormente, el expediente del proceso seleccionador de una plaza de aparejador, según se desprende de la declaración de la acusada Sra. Margarita y de D. Carlos Manuel , Vicesecretario en el Ayuntamiento - que entró en el mismo en el mes de agosto de 2010, sustituyendo a la secretaria, Dª Montserrat que estaba de baja, hasta noviembre de 2010, fecha en que se reincorporó. Y posteriormente desde noviembre de 2010 a septiembre de 2011, ocupando la plaza en acumulación, ya que su destino estaba en Santos de la Humosa, iba dos o tres tardes a Camarma, hasta que saco la plaza. En cuanto al proceso de selección y la documentación, de la plaza de aparejador, manifestó que hubo un cambio de corporación en 2011, por las nuevas elecciones, constituyéndose el pleno el 11 de junio de 2011, se marchó el viernes cuando la anterior corporación estaba recogiendo sus pertenencias y cuando llego a su despacho el lunes, estaba lleno de expedientes, se lo dijo al nuevo Alcalde y este llamo a las auxiliares para organizarlo, subiendo el martes, Emma y Eva , y en el primer momento aparecieron los exámenes desaparecidos, que había una caja apareciendo los exámenes del tercer ejercicio. Versión de los hechos que ha sido corroborada por las testigos que depusieron en el plenario, Dª Emma , y Dª Eva .

De lo que se concluye que difícilmente puede responsabilizarse a Dª Margarita , del extravió de los documentos, tercer examen, no solo porque no era su responsabilidad la custodia, sino porque estuvieron en poder del Sr. Eduardo , desconociéndose si precisamente este ejercicio bajo al archivo, por si había alguna reclamación, si se devolvió desde dicho archivo al expediente que custodiaba el entonces Presidente del Tribunal, y si este entrego dicha documentación a la Sra. Margarita , cuando trasladó toda la documentación al cesar en su cargo, sin que hiciera una entrega especifica de dicha documentación, puesto que no se hizo inventario alguno, ni de lo que se entregaba ni de lo que se recibía, al igual que hizo la Sra. Margarita cuando traslado la documentación al despacho del Sr. Carlos Manuel .

Sostuvo el Ministerio Fiscal que la conducta de Dª Margarita era constitutiva del delito de infidelidad en la custodia de documentos, al existir la posibilidad de comisión por omisión, invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en concreto en su sentencia de 24 de octubre de 1990 que se pronuncia sobre el tipo que aquí nos ocupa, y la posibilidad de admitir incluso la realización por omisión del mismo. Establece la citada resolución que ' La infidelidad en la custodia de documentos es un delito propio de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo. Como tal, protege fundamentalmente la seriedad del ejercicio de la función pública en un Estado de Derecho. Desde esta perspectiva es claro que no sólo adquieren carácter típico los comportamientos activos de destrucción, ocultación y sustracción, sino también los omisivos consistentes en no impedir que los documentos sean destruidos, ocultados o sustraídos, pues resulta verdaderamente indiferente para el bien jurídico que su vulneración tenga lugar de una u otra manera: en ambos casos, acción u omisión de impedir el resultado, el funcionario infringe el deber de custodiar los documentos, que constituye la columna vertebral del tipo penal... ' Tesis que en el presente caso no se puede mantener, ya que al margen de otras consideraciones, la custodia de la documentación del proceso selectivo corresponde al Secretario del Tribunal, en este caso a Dª Montserrat , y en todo caso el Presidente del Tribunal, debe adoptar las medidas necesarias para la custodia de los ejercicios. En el presente caso, en principio el Presidente del Tribunal era D. Roberto , siendo el Presidente Suplente D. Sergio , ejerciendo de Presidente de hecho, el entonces Concejal, D. Eduardo , no constando ni haberse acreditado que la Sra. Margarita fuera Presidenta del Tribunal en ningún momento, por lo que difícilmente puede considerarse que como Alcaldesa tuviera la obligación de adoptar medidas para la custodia de los ejercicios, todo ello sin perjuicio de que todos aquellos que intervinieron en el proceso de selección, siendo miembros del Tribunal, pudieron y debieron colaborar para la localización de los exámenes que como se comprobó posteriormente estaba extraviados, no ocultos ni destruidos.



QUINTO.- Se imputa a los tres acusados un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 390-1 1º y 4º del Código Penal, al entender que el informe emitido por Dª Montserrat , no fue redactado el 30 de junio de 2009, con ocasión de la reunión extraordinaria del Tribunal , sino que fue elaborado el día 22 de enero de 2010 por el acusado D. Claudio , por indicación de Dª Margarita y firmado por la Sra. Montserrat .

Respecto a estos hechos, no ha quedado acreditado que la alcaldesa Sra. Margarita , diera instrucción alguna al Sr. Claudio , ni que este fuera la persona que elaboró el documento.

El Sr. Claudio , niega su participación en los hechos que se le imputan y sostiene que se limitó a indicar a la Sra. Montserrat , cuando le comento las irregularidades del proceso de selección, que hiciera lo que tenía que hacer exponiendo las irregularidades, asumiendo la redacción del documento la Sra. Secretaria.

La prueba pericial que se elaboró por D. Cipriano , Ingeniero Técnico en Informática, que fue ratificado en el plenario, concluyo en su informe obrante a los folios 238 a 250, que fue aclarado en dos ocasiones, obrando dichas aclaraciones e las actuaciones, que el documento fue elaborado por un usuario denominado ' Claudio ', que actualmente no se encontraba registrado en el sistema, el día veintidós de enero de 2010 a las 17,40 horas, y se utilizó como base para su elaboración un escrito anterior que tenía por título 'PROVIDENCIA DE ALCALDÍA' y que había sido creado el día nueve de febrero de 2009 a las 14,46. Siendo modificado por última vez el día 22 de enero de 2010, a las 17,39, consultado por última vez el día 8 de julio de 2011, a las 10,45 horas e impreso por última vez el día 22 de enero de 2010 a las 17,33 horas.

Señalando en el apartado de consideraciones, que había que tener en cuenta que el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas no aplicaba una adecuada 'Política de Seguridad de la Información' y que los atributos de fechas, fechas de creación, modificación, consulta e impresión, de los ficheros que residen en los equipos informáticos pueden ser alterada, y existe la posibilidad de que las citadas fechas no se correspondan con la realidad.

En el plenario indico que el nombre del creador del archivo se puede cambiar y que en el directorio había un fichero creado, en relación al informe, con anterioridad con el nombre de Narciso . Habiendo analizado únicamente el que estaba en el directorio común a nombre de Adelaida , no analizando el que tenía fecha anterior.

Por otra parte, D. Estrella , Auxiliar administrativa del Ayuntamiento, compañera de D. Narciso , relato que vio el documento, en referencia al informe elaborado por la Sra. Montserrat , un día que Narciso , empezó a decir palabrotas, creyendo que fue en el año 2010 y preguntada como era posible que apareciera como administradora del documento en febrero de 2009, manifestó que aparece como administradora pero no lo creo ni abrió.

En conclusión no puede concluirse que D Claudio fuera el creador del documento, por indicación de la Alcaldesa, y que fuera firmado por la Sra. Secretaria, en el año 2010.



SEXTO.- A la vista de la actividad probatoria practicada en el plenario, se ha de recordar que el derecho de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, derecho fundamental que vincula a todos los poderes y que resulta de aplicación directa, es también una regla de juicio que debe ser aplicada en el momento de dictar sentencia. En virtud de este significado del derecho fundamental, incumbe a quien acusa aportar las pruebas destructoras de aquella presunción iuris tantum, pues es la inocencia la que se presume como cierta hasta que no se demuestre lo contrario ( STC 124/1983, de 21 de diciembre). Se trata pues, como recuerda la STS 2073/2007, de 25 abril, de un derecho que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular, sino que, antes, al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. Ahora bien, su carácter de interinidad o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos: el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba; y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos de los acusados, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997).

Junto a este derecho fundamental de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero), contamos con la regla in dubio pro reo, que pertenece al momento de valoración de la prueba y que juega cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de que se trate ( STC 44/1989, de 20 de febrero), duda que habrá de resolverse a favor el reo.

No habiendo quedado acreditados los hechos imputados a los tres acusados, procede acordar su libre absolución.

SEPTIMO.- Siendo la sentencia absolutoria las costas han de declararse de oficio a tenor del artículo 240-1º-2º (inciso último) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se solicita por las defensas que se impongan las costas causadas a la acusación particular, lo cierto es que hipotéticamente solo procedería cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o cuando haya obrado con temeridad o mala fe. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 2001 (RJ 2001/9604) que: ' No existe un concepto o definición legal de temeridad o mala fe. Esta Sala ha declarado reiteradamente, como pauta general, que tales circunstancias concurren cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, ( SS. 25-3-1993 [RJ 19933152 ] y 21-2-2000 [RJ 20001789]), lo que no se constata en el caso enjuiciado en el que no resulta patente el carácter manifiestamente abusivo o malicioso del ejercicio de la acción penal'.

Lo que nos obliga a examinar lo acontecido en el presente procedimiento. Las actuaciones se iniciaron por querella de D. Narciso , tras las practica de las diligencias que el Instructor considero oportunos, dictó el auto de transformación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, auto que fue confirmado por la Audiencia Provincial, el escrito de acusación de la representación de D. Narciso , es homogéneo al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por lo que difícilmente puede entenderse que la acusación particular, haya actuado con temeridad o mala fe, por lo que la solicitud de las defensas de los acusados no puede prosperar.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Dª Margarita , de los delitos de prevaricación administrativa, infidelidad en la custodia de documentos, y de falsedad en documento oficial de la que venía acusada, y debemos absolver y absolvemos a Dª Montserrat y a D. Claudio , del delito de falsedad en documento oficial de la que venían acusados. Declarando las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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