Sentencia Penal Nº 562/20...re de 2022

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09/12/2022

Sentencia Penal Nº 562/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1110/2022 de 05 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 562/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022100566

Núm. Ecli: ES:APM:2022:14134

Núm. Roj: SAP M 14134:2022

Resumen:
Delito de coacciones en el contexto de la violencia de género. Agravante de reincidencia.

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0303422

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1110/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 555/2021

Apelante: D./Dña. Inocencio

Procurador D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

Letrado D./Dña. ALBERTO JIMENEZ LATORRE

Apelado: D./Dña. Adolfina y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES

Letrado D./Dña. JOSE IGNACIO MUÑOZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 562/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 555/2021 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, y alternativamente de coacciones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Inocencio, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Marco Aurelio Labajo González, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Adolfina, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Teresa Aranda Vides.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 27 de enero de 2022, la núm. 57/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

' Inocencio fue condenado en virtud de sentencia firme el 17 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Peal nº 6 de Alcalá de Henares como autor, entre otros, de un delito de acoso, con las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima pro un tiempo de 2 años.

Sobre las 03:25 horas del día 15 de septiembre de 2021 Inocencio, español, mayor de edad, con antecedentes penales, uno de ellos computable a efectos de reincidencia en esta causa, mantuvo una discusión con su pareja centesimal, Adolfina, cuando ambos se encontraban en el interior del domicilio en el que convivían, situado en la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid, en el curso de la cual agarró fuertemente de los brazos a Adolfina y se propinó a sí mismo un golpe contra la pared. Ante esta violenta situación Adolfina, asustada decidió llamar a la policía, hecho que Inocencio, imponiendo su voluntad, le impidió, hasta que finalmente Adolfina consiguió encerrarse en una de las estancias de la casa desde donde solicitó la presencia policial.

Como consecuencia de estos hechos Adolfina sufrió lesiones consistentes en 3 equimosis en cara lateral del brazo izquierdo, de las que tardó en sanar 3 días y por las que nada ha reclamado'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Condeno a Inocencio como autor penalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar a las penas de 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Adolfina, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a que se comunique con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 2 años y 6 meses. Condeno a Inocencio al pago de las costas procesales.

Manténganse las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas mediante auto dictado el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 6 de Madrid durante la instrucción de esta causa, hasta la firmeza de la presente sentencia'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. D. Inocencio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Adolfina.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que se no contraponga con lo dispuesto en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Inocencio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, en su Juicio Rápido núm. 555/2021, la núm. 57/2022, de fecha 27/01, en base a los siguientes motivos:

1.- Por error en la valoración probatoria, dado que, según se expuso, la Juzgadora a quo no había apreciado ni valorado la totalidad de las pruebas practicadas, existiendo contradicciones en la testifical de la denunciante. Se expuso que había quedado totalmente acreditado que su representado no lesionó a Dª. Adolfina, además de indicar que no concurrían los requisitos, objetivos y subjetivos, el tipo penal objeto de condena.

Se incidió en las contradicciones habidas entre la declaración de la denunciante y del Policía Nacional que depuso en el plenario. Se señaló, con la finalidad de evitar indefensión a su mandante, y al no haberse acreditado la agresión, que el Agente de la Policía Nacional que declaró en último lugar, manifestó, tras la entrevista con la denunciante, que ésta no había sido agredida, y que pese a ello fue reconocida por médico-forense, manteniendo la relación entre las supuestas lesiones y rojeces detectadas, pero por haber cambiado los muebles ese día, y por haber tenido relaciones consentidas.

Se mantuvo, al no existir prueba sobre el delito de malos tratos, que tampoco su patrocinado podía ser condenado por un delito de coacciones, cuando se acreditó que la denunciante pudo utilizar su teléfono.

2.- Se insistió que no se había acreditado el delito objeto de condena, además de indicar que no procedía la aplicación de la agravante de reincidencia, al haber sido condenado su mandante una única vez por un delito de coacciones. Se dijo que la denunciante había incurrido en numerosas contradicciones, aludiendo a que unas veces contestó que se movía con libertad por la vivienda, para luego referir que no podía llamar, pero logrando hacerlo. Se indicó que no se había enervado la presunción de inocencia que amparaba a su representado, dada la existencia de meras sospechas e indicios. Se sostuvo, a su vez, que el Ministerio Fiscal acusó inicialmente por un delito de lesiones, pero que su mandante fue condenado por un delito de coacciones, concurriendo en ambos casos un vacío probatorio. Se dijo que no existía prueba de cargo suficiente derivada de tal testimonio, ya que el relato de la perjudicada había sido confuso, lo que se desprendía de la grabación del juicio oral, en la que se apreciaba que la Juzgadora tuvo que pedir continuas aclaraciones a la testigo.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó tras los oportunos trámites procesales, que se revocase la sentencia y que se dictase nueva resolución por la que se absolviese a su representado con todos los pronunciamientos favorables.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 11/04/2022, y por la representación de Dª. Adolfina, en el suyo de 18/02/2022, se formuló impugnación al recurso interpuesto, por las causas y razones que se entendieron de aplicación a sus pretensiones impugnatorias -que se tienen por reproducidas, a fin de evitar innecesarias reiteraciones-.

Por la Juzgadora a quo, en la sentencia de 27/01/2022, tras hacer inicial mención al delito objeto de acusación, el de coacciones leves en el ámbito de la Violencia de Género, previsto y penado, en el art. 172.2 CP, junto a sus elementos, objetivos y subjetivos, se valoró seguidamente las manifestaciones del acusado, D. Inocencio, así como la testifical de Dª. Adolfina, para seguidamente, analizar la también testifical de los Agentes de la Policía Nacional núm. NUM001 y NUM002, respectivamente -que se tienen por reproducidas, al responder a los términos del soporte digital del acto de la vista oral-.

Y se sostuvo, con mención de la doctrina relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, que 'En el presente caso, el testimonio de Adolfina se presenta como persistente, firme y uniforme en todo momento. Ha mantenido tanto en fase de instrucción como en el plenario la misma versión de los hechos acaecidos. En ambas instancias ha explicado cómo en el curso de una discusión con su pareja, éste comenzó a mostrarse agresivo, cómo la cogió de los brazos y cómo él mismo se golpeó la cabeza contra la pared. Ante esta situación sintió miedo y decidió llamar a la policía, circunstancia que el ahora acusado le impidió, hasta que finalmente ella consiguió encerrarse en una de las estancias de la casa para poder interesar la presencia policial. No existen contradicciones en su testimonio ni se alcanza a determinar tampoco ningún móvil de naturaleza espuria que pudiera haber llevado a Adolfina a decidir interponer una denuncia falsa. Además, el resto de la prueba practicada ha venido a corroborar periféricamente su versión de lo sucedido. El agente de policía nacional n.º NUM002 ha explicado cómo Adolfina le dio desde un primer momento una versión de lo sucedido que coincide con la que ella ha expuesto en el juicio. El informe elaborado por el médico forense, unido al folio n.º 82, viene a verificar el testimonio de Adolfina respecto de cómo el ahora acusado la agarró por os brazos. En este informe se indica que Adolfina presentaba una serie de lesiones consistentes en 3 equimosis en cara lateral del brazo izquierdo compatibles con improntas digitales. Indicó el médico forense que estas lesiones coincidían con la data y el mecanismo causal referido por Adolfina, consistente en ser agarrada por el brazo. El médico forense señaló en su informe que estas lesiones habrían precisado para su curación una primera asistencia facultativa y habrían tardado 3 días en curar'. Se consideró que 'ha quedado plenamente desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del que gozaba el acusado'.

Se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación, el del art. 172.2 CP, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, reseñándose en el Fundamento Jurídico Cuarto, sobre tal agravante que 'de la hoja histórico penal de Inocencio (folios 63 a 76), (se desprende que) fue condenado en virtud de sentencia firme el 17 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares como autor, entre otros, de un delito de acoso, con las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por un tiempo de 2 años'.

Y se expuso en el FJ Quinto, a su vez, que 'habiendo quedado acreditado el delito de coacciones en el ámbito familiar, atendiendo a que concurre la circunstancia agravante de reincidencia y a que como aparece de la hoja histórico penal del acusado le constan antecedentes penales como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar y de un delito de amenazas en el ámbito familiar, procede imponer a Inocencio, las penas de 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Adolfina , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a que se comunique con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 2 años y 6 meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo Cuerpo Legal '.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( art. 741 LECRIM y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Y respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), tal visualización no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe también afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).

Debe incidirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

CUARTO.-La doctrina ( STS de 26/04/2000 y de 7/07/2000) -dados los motivos sostenidos en el escrito de interposición- sostiene en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la víctima-perjudicada, que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, lo que impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas. Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados elementos tales como:

1.- Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

2.- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que la infracción, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. Tal requisito en el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

3.- Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Estos requisitos, como indica la doctrina ( STS 7/07/2000, y núm. 3536/2010, de 21/05), no se trata de 'exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable' ( STS núm. 3536/2010, de 21/05).

Circunstancias valorativas, todas ellas, que ha sido pormenorizadamente analizadas por esta misma Sección (STAP, Sección 27, núm. 420/2019, de 17/06, y RSV núm. 1839/2020, de 23/10), siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo (por todas, la STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06), con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de Violencia de Género, como sujeto pasivo, y entre ellos: 'la seguridad en la declaración ante el Tribunal ante el interrogatorio efectuado; la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; la claridad expositiva ante el Tribunal; el 'lenguaje gestual' de convicción, que se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal; la seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con gestos o expresiones fabuladoras o poco creíble; la expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; la ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; que la declaración no sea fragmentada y debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar, y ocultar, lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; que debe contar tanto lo que a ella, y su posición beneficia, como lo que le perjudica; además que se aprecie en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración; que no se aprecie ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; que se detalle claramente los hechos; que distinga las situaciones y los motivos; que se evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado; y que se aprecie discriminación de los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no'.

QUINTO.-Debe recordarse, igualmente, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

SEXTO.-Conviene también reseñar que el delito de coacciones en el ámbito de la Violencia de Género viene, a su vez, previsto y penado, en el expresado art. 172.2 CP, que dispone 'el que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años'.

La doctrina ( STS núm. 346/2007, de 27/04) incardina este ilícito penal, según la propia rúbrica del Título VI del Libro II del Código Penal, en el apartado de los delitos 'Contra la Libertad', siendo el bien jurídico protegido la libertad individual, y la acción típica, en consecuencia, reside en impedir a otro, con violencia, hacer lo que la Ley no prohíbe, o a compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, integrando una conducta injustamente restrictiva de la libertad del individuo.

Ha de referirse en relación a este tipo penal, según sentada doctrina ( SSTS núm. 1091/2005, de 10/10, y núm. 843/2005, de 29/06, y STAP de Madrid, Sección 27, núm. 295/2022, de 10/05) -aunque pueda entenderse como reiterativo con lo expuesto en la propia sentencia- requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: 1).- Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2).- Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica', sino también la intimidación, o 'vis compulsiva' e, incluso, la fuerza en las cosas, o 'vis in rebus', y ello incluso a través de terceras personas. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3).- Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta -hoy delito leve-, teniendo en cuenta que, en la doctrina, además del desvalor de la acción se ha tomado también en consideración el desvalor del resultado; 4).- Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5).- Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside, o que debe regular, las actuaciones del agente, que no ha detentar autorización legítima para obrar de esa forma coactiva ( STS núm. 1379/1997 de 17/11, núm. 427/2000 de 18/03, núm. 131/2000 de 2/02, y núm. 868/2001 de 18/05).

Y sobre su elemento subjetivo, según tal criterio doctrinal, hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena, imponiendo al sujeto pasivo lo que no quería efectuar, intención que puede ir dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( STS núm. 362/1999 de 11/03 y núm. 731/2006 de 3/07, núm. 623/2013, de 17/07). Tal criterio, igualmente, afirma que en la coacción, lo decisorio es el efecto coercitivo de la propia acción, más que la propia acción, y siendo también necesario que la utilización del medio coercitivo sea adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS núm. 843/2005 de 29/06), debiendo valorarse la gravedad de la acción coactiva, y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, atendiendo también a la personalidad de los sujetos activo y pasivo, a sus capacidades intelectivas, junto a todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS núm. 1367/2002 de 18/07, núm. 731/2006 de 3/07, núm. 628/2008 de 15/10, y núm. 982/2009 de 15/10).

Y sobre si la llamada violencia moral se considera apta como medio comisivo de este tipo penal, cabe afirmar que la doctrina así también lo considera ( STS 28/02/1998, 11/03/1999, 15/03/2006, y 15/10/2008), pero en cuento que suponga la advertencia de un mal inminente que provoca un estado de temor, o miedo incompatible, con la libertad de elegir el comportamiento propio. De esta manera su condición de violencia moral viene determinada, en el sentido que esta última palabra tiene, para designar lo que es contrapuesto a lo físico, sin relación con lo moral en el sentido ético de la palabra. En consecuencia, es de esencia a la violencia moral típica que exista el anuncio, o la advertencia de un mal, como perjuicio inminente y la causación de miedo o temor en su destinatario.

La reciente STS núm. 394/2022, de 9/02 ha precisado, a su vez, respecto a la exigencia de precisión en la construcción del hecho probado que 'en los límites del acusatorio fáctico, el Juzgador o Tribunal de Instancia tiene que identificar en los hechos probados todos los elementos de la acción típica y describir aquellas circunstancias que permitan también valorar normativamente su gravedad. No puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere, o dejar de hacer aquello a lo que tiene derecho. Solo el ataque directo contra la libertad por los modos descritos en el art. 172 CP puede ser penalmente relevante. El tipo de coacciones no puede convertirse en un cajón de sastre donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa'.

SÉPTIMO.-Partiendo de los anteriores parámetros interpretativos, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, es decir, la declaración de D. Inocencio (minutos 00,16 a 14,25 de la grabación), de las testificales de Dª. Adolfina (minutos 14,40 a 24,42), y de las también testificales de los Agentes de la Policía Nacional núm. NUM001 y núm. NUM002 (minutos 24,58 a 27,05; y 27,30 a 30,01, respectivamente), discrepando de lo articulado en el escrito de interposición, a criterio de este Tribunal ad quem, ha de afirmarse que sí existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al hoy Recurrente.

Para ello debe atenderse, disintiendo igualmente de lo argumentado en la apelación formulada, que el testimonio de Dª. Adolfina, no obstante el cambiante orden temporal de sus manifestaciones en el acto del juicio oral, sí reúne el elemento valorativo de la persistencia en la incriminación, por cuanto que en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM003, de la Comisaría de San Blas del propio día 15/09/2021, extendido a sus 05,04 horas, se indicó por la denunciante que ' Inocencio no le dejaba que cerrase la puerta del cuarto de baño, por lo que se fue rápidamente a su habitación y consigue llamar a la Policía' (folios 3 y 4), reflejándose igualmente que 'fue corriendo al baño, que intentó encerrarse en el mismo para poder llamar a la Policía, pero que Inocencio se lo impidió' así como que 'en el trascurso de la discusión, Inocencio intentaba constantemente arrebatarle a la fuerza el teléfono móvil', extremos que fueron aclarados por la perjudicada ante el Juzgado en el sentido de añadir que el acusado 'le agarró por los brazos', siendo esos agarrones del día de los hechos (folios 86 y 87), como en el plenario, no obstante, y según depuso la testigo, el estado de nervios en el que se hallaba, y la aludida referencia temporal a los hechos que, aunque de forma alterada, sí precisó, según la instancia, y así se advera por esta alzada, por los concretos actos comisivos consistentes en limitar su capacidad de decisión, ante la discusión habida inter partes, privando de su capacidad de obrar el acusado a la perjudicada, al evitar, inicialmente, que se refugiase en un cuarto de baño, pretendiendo coger también su teléfono móvil para impedir llamar a la Policía, pero consiguiendo hacerlo seguidamente en su habitación, y poder así solicitar auxilio policial, todo ello, como se hace constar, de forma indubitada, en tal atestado, que consta ratificado en el juicio oral por ambos Policías.

Recordar que la jurisprudencia en relación al cumplimiento del requisito de la persistencia en la incriminación, entiende que cuando entre el suceso enjuiciado y la celebración del juicio oral, trascurre cierto lapso temporal -de septiembre a enero- es lógico que se produzcan de forma inevitable ciertas diferencias, omisiones y contradicciones, atendiendo bien a que el testigo en el plenario no tiene en la memoria las mismas imágenes, los datos concretos y las palabras que utilizó en sus primera declaración prestada bien en sede policial o en fase de instrucción; bien porque un mismo hecho nunca es relatado o expuesto con los mismos términos en dos ocasiones diferentes por el mismo testigo; o bien porque es obvio que la persona que trascribe la primera declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que varía incluso involuntariamente los vocablos, expresiones y giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteraciones estas de muy difícil evitación y que acaban afectando ineludiblemente al contenido del testimonio prestado. Atendiendo a tales parámetros de interpretación, ha de afirmarse que no cabe desvirtuar, de plano, un testimonio por la circunstancia que no coincida literalmente con otro anteriormente prestado por el mismo testigo en la causa, debiendo en estos supuestos el Juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios afectan a hechos o a datos esenciales o nucleares, o si solo conciernen a meras circunstancias periféricas o secundarias, dado que en este último caso no pude considerarse que la testifical quede mermada en su virtualidad verificadora. Debe, en consecuencia, considerarse si tales divergencias alegadas en el acto del juicio oral lo son porque se está faltando a la verdad, o si obedecen a un mero error interpretativo, o a un dato que no se facilitó anteriormente porque no se preguntó al testigo al respecto del mismo, e incluso si se expresó el mismo de forma errónea o equivoca respecto de tal cuestión (STAP Madrid, Sección 30º, núm. 549/2013, de 11/11).

Y por ello, ha de afirmarse por esta Sala de Apelación, constatando tales manifestaciones incriminatorias, que la Parte hoy Recurrente, en el ejercicio legítimo de su función, ofrece una valoración alternativa a los elementos de prueba ponderados por el Órgano de Instancia. Así, por ejemplo, se destacan las contradicciones en las versiones ofrecidas por la víctima que llegó efectivamente a matizar sus declaraciones iniciales, pero manteniendo en esencia el mismo relato. Sin embargo, esta alzada, con apoyo de criterio doctrinal plenamente admitido (ATS núm. 2211/2010, de 28/10 y STS núm. 265/2010, 19/02), entiende que 'la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva', siendo todo ello debidamente valorado por la Juzgadora a quo, que frente a iguales pedimentos, afirmó que en lo esencial, tal testimonio sí reunía tal elemento valorativo.

Y sobre el elemento de la verosimilitud del testimonio, ha de compartirse también con la Magistrada a quo, que aquellas manifestaciones incriminatorias alcanzan tal canon valorativo por vía de la testifical referencial de los aludidos Agentes que, de forma coincidente, afirmaron la existencia de una discusión entre Inocencio y Adolfina, las lesiones que aquél presentaba en la cabeza -auto infringidas-las cuales están adveradas por los informes médicos y facultativos obrantes en autos (folios 57 a 60), que acreditaron en el explorado la existencia de 'herida en frente de bordes limpios, inciso contusa, de una longitud máxima de 5 cm, que requirieron para su sanidad de implantación de seis puntos de sutura y aproximación', herida que el primer Agente reseñó que D. Inocencio se la 'había hecho por rabia', así como que la víctima les comentó, especialmente, al segundo Policía, que Adolfina le comentó que se intentó resguardar en el baño, impidiéndoselo el entonces detenido, y ello, aunque sostuviese que la perjudicada no le comentó la existencia de acto agresivo alguno.

Incidir, como así se refleja en el 'factum' de la sentencia, que Adolfina sufrió menoscabos consistentes en 'tres equimosis en la parte lateral del brazo izquierdo', que constan igualmente refrendadas por el informe médico-forense de fecha 26/09/2021 (folio 82), que las calificó de 'compatibles con improntas digitales', esto es, y según se expresa en tal pericial, con el mecanismo de 'haber sido agarrada con energía baja-moderada por el brazo izquierdo'.

Ha de indicarse que el Sr. Letrado de la Defensa, aunque en trámite de informe, sostuvo que tal prueba había sido impugnada, y que no estaba debidamente ratificada en el plenario. Y sobre tal circunstancia, debe recordarse que, en la comparecencia del art. 798 LECRIM, de fecha 16/09/2021 (folios 88 a 89), la Defensa, en fase de informe oral, solicitó como prueba la 'interesada por el Ministerio Fiscal, aunque ésta renunciase a su práctica', habiéndose sido instada por el Ministerio Público en su escrito de acusación (folios 90 a 92), en su apartado 3º, como Documental, al 'informe forense de la perjudicada, salvo que la defensa del acusado renuncie expresamente a ello por encontrarse informada de su contenido'. Por ello, y partiendo que, en el ámbito de las cuestiones previas, no se formuló ninguna por el Sr. Letrado de la Defensa, dando también por reproducido la documental obrante en autos en el oportuno momento procesal -aunque tal pericial ostente esta condición probatoria, que la de aquélla- debe rechazarse tal extemporánea impugnación.

Al efecto, cabe señalar que tal impugnación debe, como hemos anticipado, decaer, toda vez que ha de entenderse como contraria a la buena fe procesal. En efecto, la doctrina ( STS 1/06/2009 y 16/04/2001), en casos como el presente, en los que se impugna la prueba pericial citada, sin solicitar prueba ampliatoria alguna, viene a señalar que tal actuación procesal no es conforme a la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ), entendiendo que la negación del valor probatorio de este tipo de prueba debe refutarse por la vía adecuada de la proposición de otras pruebas de cualquier índole y su oportuna práctica en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la propia Defensa, cual ocurre al caso de autos, dado que esa impugnación - insistimos, extemporánea- no reúne tales elementos para su admisibilidad. Tal criterio jurisprudencial, a su vez, ha declarado que tal actuar debe entenderse como un mero trámite formal que debe considerarse fraudulento ( SSTS de 31/10/2003, de 23/03/2000 y de 7/03/2001).

Esta misma Sala (STAP de 29/02/2008), en relación a esta misma cuestión, ha venido a señalar que 'no puede eliminarse la eficacia probatoria que es de otorgar 'prima facie' a esos dictámenes periciales, cuando las partes no han manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia, o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos ... Pero cabe señalar que es doctrina reiterada ( STS núm. 806/1999 de 10/06) en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios oficiales, lo que cabe hacer extensivo también a los Peritos adscritos de modo permanente a los Juzgados, que se propicia la validez 'prima facie' de sus dictámenes e informes, sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral, radicando su fundamento en la innecesaridad de la comparecencia del perito cuando el dictamen ya emitido en la fase sumarial es aceptado por el acusado expresa, o tácitamente, no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado'. Dado tal criterio interpretativo, y analizando el iter procedimental habido, ya aludido, solo debe indicarse que por parte de la Defensa del hoy Recurrente, desde su inicial declaración como investigado, efectuada el día 16/09/2021, esto es, al día siguiente de los hechos enjuiciados, no formuló ni oposición expresa a tal informe, ni se solicitó prueba complementaria alguna en relación al mismo, habiendo solo alegando, como ya se ha expuesto, una mera impugnación formal a esa pericial que, reiteramos, lo fue en un momento procesal totalmente extemporáneo.

Y, por último, sobre el también elemento valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se apreció en la instancia, y así se comparte por esta alzada, la existencia de móvil espurio por la presentación de la actual denuncia. Y sin que, a priori, sea obstáculo sobre tal canon valorativo, la presentación de la actual denuncia, ni la voluntad de poner fin a esa relación sentimental, que conforme depusieron sus componentes, se extendía desde hacía unos cinco meses, conviviendo ambos en el domicilio de Adolfina desde hacía unos 15 días, dado que tales extremos no tienen que conllevar la ausencia de incredibilidad subjetiva, toda vez que, en todo Estado de Derecho la defensa legal de los intereses personales que se entiendan conculcados debe ser entendido como una premisa consustancial al mismo Ordenamiento Jurídico.

Por tanto, concurren al caso de autos, los elementos típicos de este tipo penal, conforme a la doctrina ya aludida, ya que ha quedado plenamente acreditada a través de una dinámica comisiva encaminada a la obtención de un resultado por parte del acusado sobre Adolfina, esto es, impedirle hacer lo que ella pretendía, es decir, refugiarse en una habitación, y solicitar la ayuda de la Policía, dado el cariz de la discusión existente entre Inocencio y Adolfina, y ello a través de actos de evidente contenido conminatorio que han de ser residenciados, tanto en la 'vis physica' -agarrarle del brazo-, como en la 'res in bus' -pretenderle sustraerle su móvil para evitar solicitar tal ayuda policial-. El efecto coercitivo de estas ilícitas acciones es totalmente evidente; el empleo de estos medios solo puede calificarse, por su intensidad y significación, de adecuados, eficaces y causales respecto al resultado perseguido; y sin necesidad de reiterar anteriores pronunciamientos, los mismos detentaban una intensidad tal que determinaron la existencia de miedo y temor en la víctima, que le hizo solicitar la ayuda policial, y ello al respecto del análisis no solo del desvalor de la acción, sino del desvalor del resultado. Ha concurrido también, a pesar de las manifestaciones exculpatorias del acusado, el elemento subjetivo de este tipo penal que abarca, necesariamente, el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena, ya que tales ilícitos actos examinados, desde la normativa de la convivencia social y de la jurídica que preside, o que debe regular, las actuaciones inter partes, son evidentemente coactivos, y sin que tal sujeto activo, es decir, el acusado, detentase la más mínima autorización para llevarlos a cabo.

En efecto, cuestionado por el hoy Recurrente el valor dado a la credibilidad de la víctima, y por ende a la de los Agente actuantes, en favor de la tesis mantenida en el recurso, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma, en cuanto a esa credibilidad y a la aplicación del contenido detallado de su testimonio que 'queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -hoy apelación- dada la naturaleza de este recurso, y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS núm. 1262/2006, de 28/12 y núm. 33/2016 de 19/01, entre otras)'. En concreto, y en relación a las expresadas testificales, directa y referenciales, se viene reiterando en la jurisprudencia que 'la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Juzgadores o Tribunales de instancia ( STS núm. 1505/2003 de 13/11). Por tanto, si el Órgano de Instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por unos testigos que el mantenido por el acusado, o por otros testimonios, pero se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Juzgador a la hora de analizar los elementos que el Recurrente considera dudosos ( STS núm. 787/2015 de 1/12), es por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado'. Lo que así ha sido efectuado, de forma lógica y racional, por la instancia.

Ha de indicarse, en consecuencia, que la citada testifical directa, incluso con las particularidades ya reflejadas, reúne los cánones de ausencia de incredibilidad subjetiva; de persistencia en la incriminación, al haber sido mantenido su relato en fase policial, durante la instrucción de la causa, y en el acto del plenario, en la forma ya expresada; y el de verosimilitud del testimonio, conforme a las demás pruebas prácticas, en legal forma, en el acto de juicio oral. Por todo ello, debe excluirse que en el testimonio de Dª. Adolfina no concurran los elementos jurisprudencialmente establecidos para considerar que esta testifical se constituya como prueba apta y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy Recurrente.

Y desde los razonamientos debidamente explicitados por la Magistrada del Juzgado de lo Penal en su sentencia -que debe darse de nuevo por reproducidos- ha de sostenerse que a través de aquéllos, se cumple y observa el deber de motivación exigido en el art. 120.3 CE, y por tanto, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tal y como se aprecia del tenor del escrito de interposición, donde se constata que la Parte Recurrente conoció la 'ratio decidendi' en la que basó la Juzgadora a quo su pronunciamiento condenatorio, aunque la Apelante, en su legítimo derecho al mantenimiento de sus pretensiones absolutorias, discrepe del mismo.

OCTAVO.-Ha de destacarse, a su vez, en el supuesto de plantearse la existencia de testimonios enfrentados entre la versión mantenida por el acusado, y la sostenida por la víctima-perjudicada, que es sabido que tal circunstancia ( STS 26/10/2001) necesariamente ni supone, ni conlleva, su neutralización, debiendo ser valoradas tales manifestaciones por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa, y ello con lógica argumentación. Tales testificales, directa y referenciales, además de los otros elementos probatorios, antes aludidos, han sido tenidas en cuenta por la Magistrada de Instancia, concediéndole mayor valor probatorio que a la declaración del acusado, analizándose de forma coherente y motivada en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el acto del plenario, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa.

Ha de indicarse, igualmente, que dichas pruebas, las ya expresadas testificales, junto a la prueba documentada, documental y pericial anexa a autos, así como la declaración del acusado, se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por la Magistrada de Instancia quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas. A este respecto, es preciso también recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora de Instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque puedan ser discrepantes con las vertidas por el ahora Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas.

En consecuencia, las circunstancias alegadas, bien por inexistentes, bien por inoperantes en el caso que nos ocupa, han de ser desestimadas, y sin que, a su vez, existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, quien -reiteramos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre ese concreto hecho. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado a la Juzgadora de Instancia a alcanzar un juicio de certeza, sin duda alguna, sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Inocencio no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por la Magistrada de Instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, y es por ello por lo que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por la instancia, considerando, por todo ello, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

NOVENO.-Y sobre el otro motivo instado, aunque fuese de forma sucinta, es decir, la no concurrencia de los requisitos legales para apreciar la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, la doctrina sostiene sobre su aplicabilidad ( STS núm. 864/2007, de 05/11) que para poder estimar la circunstancia deben constar, y precisamente como hechos probados, los datos necesarios para poder dilucidar dos cuestiones: a).- la homogeneidad de naturaleza entre el delito origen del antecedente y el enjuiciado, y b).- los datos necesarios para poder afirmar que tal antecedente es computable.

Así se deriva de los apartados del párrafo en que se establece la agravante 8ª del citado art. 22 del Código Penal, lo que ha venido estableciendo de manera constante por la jurisprudencia ( STS núm. 1261/2006 de 21/12) al señalar que '...para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria; en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas, y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. De no constar estos datos, su ausencia no puede ser interpretada en contra del reo, por lo que habrá de entenderse que la fecha de inicio del plazo de rehabilitación del art. 136, es el de firmeza de la sentencia anterior ( SSTS núm. 1370/2003 de 20/10, núm. 1543/2003 de 18/11, núm. 1306/2004 de 15/11, núm. 1328/2004 de 22/11, núm. 1414/2004 de 30/11, y núm. 92/2005 de 31/01)'.

Por tanto, si no constan en autos los datos necesarios, se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación, de forma favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición, o pago inmediato en el caso de la multa. Ya dijo la STC núm. 80/1992 de 26/05, que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia, sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación, lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, así como que, ante la falta de constancia de la fecha de extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( art. 136 CP), este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( STS núm. 169/2018, de 11/04, con cita entre otras, de las núm. 521/2016 de 16/06, núm. 857/2016 de 11/11, núm. 147/2017 de 8/03, y núm. 538/2017 de 11/07).

Partiendo de tal criterio interpretativo, y haciendo expresa referencia al 'factum' de la indicada sentencia, ya antes aludido, es por lo que puede afirmarse que el delito objeto de condena, el de acoso, previsto y penado, en el art. 172 TER CP, está integrado en el mismo Capitulo III -De las Coacciones- del Título VI -Delitos contra la Libertad- del Libro II del Código Penal, al igual que el propio tipo penal objeto de la actual condena, el previsto en el art. 172.2 CP, por lo que tal requisito, antes aludido, se observa plenamente.

No obstante, y de aquella misma doctrina, y conforme al apartado de Hechos Probados, se aprecia por esta alzada que no se indicó por la Juzgadora a quo, la data de cumplimiento o de extinción de esas penalidades, por lo que, ha de estarse, en consecuencia, a la fecha de la firmeza de la sentencia, que es la de 17/01/2018, a los efectos del cómputo de los plazos del art. 136 CP, que ha de entenderse que es el de tres años, al ser tales penas menos graves, según dispone el art. 33.3, en sus apartados l), h) e l), CP, respectivamente, que tendrían que computarse desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, lo que no consta debidamente analizado por la instancia, y habiendo trascurrido con exceso, desde tal firmeza, ese plazo de tres años.

Por tanto, y a criterio de esta Sala de Apelación, la agravante reconocida, sin atender a aquellos parámetros, ha sido impuesta 'contra reo', y sin que esta alzada pueda subsanar, por igual principio, esas omisiones, acudiendo a la exacta literalidad de la citada hoja histórico penal (por todas, la STS núm. 500/2018, de 24/10).

Procede, en consecuencia, dejar sin efecto la agravante del art. 22.8 CP, pero por los concretos motivos justificados en la presente resolución, y por ende, debe modificarse la penalidad impuesta, en el sentido de condenar al acusado por tal ilícito penal, el previsto y penado, en el art. 172.2 CP, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y seis meses, junto a las prohibición de acercamiento a Dª. Adolfina, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquiera otro en el que se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros y a que se comunique con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de un año, seis meses y un día, imponiendo, en consecuencia, las mínimas legales. Se mantienen invariables los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

DÉCIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Inocencio, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia de fecha 27 de enero de 2022, la núm. 57/2022 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, en su causa de Juicio Rápido núm. 555/2021, en el único sentido, excluyendo la aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, de condenar al acusado por un delito de coacciones leves en el ámbito de la Violencia de Género, previsto y penado, en el art. 172.2 CP, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y seis meses, junto a las prohibiciones de acercamiento a Dª. Adolfina, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquiera otro en el que se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante el periodo de un año, seis meses y un día. Se mantienen invariables los demás pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 LECRIM, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 LECRIM, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos que puedan interponerse contra esta resolución, en aplicación del art. 69 LO 1/2004, de 28/12, pero hasta la data de exacto cumplimiento de las penas accesorias decretadas.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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