Sentencia Penal Nº 563/20...re de 2007

Última revisión
01/10/2007

Sentencia Penal Nº 563/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 65/2007 de 01 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 563/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100643

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de la Bisbal d`Empordà, sobre reducción de la indemnización en falta de lesiones. La cuantía fijada en sentencia debe mantenerse pues tiene su fndamento en el dictamen de la Médico Forense que no ha sido desvirtuado con prueba en contrario. Además, el Tribunal ad quem no puede modificar el criterio del Juez a quo, sino en el supuesto de que las indemnizaciones fijadas en su sentencia sean arbitrarias, desproporcionadas, o choquen con el resultado de las pruebas practicadas o con el alcance y entidad de la lesión que se trata de resarcir, cosa que en el presente caso no ha sucedido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 65/07

JUICIO DE FALTAS N º 19/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1

DE LA BISBAL D'EMPORDÀ

Iltmo. Sr. MAGISTRADO

DON JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

S E N T E N C I A Nº 563/07

En Girona a uno de octubre de dos mil siete.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8/01/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de la Bisbal d'Empordà en el Juicio de Faltas nº 19/07 seguido por presunta falta de Lesiones habiendo sido parte apelante Dª. Concepción representado por el Letrado D. Josep Pujol Sureda y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Dª. Concepción , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, a la pena de CUARENTA días de multa a razón de CINCO euros por día, DOSCIENTOS EUROS ( 200 EUROS), que deberá abonar al contado una vez sea firme esta sentencia, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que deje de abonar, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a D. María del Pilar , por las lesiones sufridas en la cantidad de 840 euros, y al pago de las costas procesales.

ABSUELVO A D. María del Pilar de la falta de lesiones por la que había sido acusada.

ABSUELVO A D. María del Pilar de la falta de injurias por la que había sido acusada."

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación procesal de Dª. Concepción contra sentencia de fecha 8/01/07con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza Doña Concepción alegando error en la valoración de la prueba pues no agredió injustificadamente a la Sra. María del Pilar sino que fue ella quien le provocó golpeándole con una bandeja, limitándose a defenderse de la agresión. Interesa su absolución y la condena de la Sra. María del Pilar .

Acerca de la primera cuestión planteada, debe recordarse que como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio , si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que enjuiciamos, la prueba practicada en el plenario ha sido eminentemente personal al consistir en las declaraciones de ambas intervinientes, habiendo concedido mayor credibilidad a la versión de la Sra. María del Pilar , facultad que corresponde en exclusiva al Juez que recibe directamente la actividad probatoria (SSTS.5/3/2006 y 16/7/2006 , entre otras muchas) no pudiendo ser modificada por quien no ha visto ni oído a los interesados, máxime en un supuesto como el presente en que la declaración de la denunciante viene corroborada por la prueba testifical y el contenido del parte médico inicial realizado poco después de haber ocurrido el incidente, luego ningún error valorativo existe en la sentencia impugnada y la alegación es desestimada.

Se cuestiona asimismo en el recurso el importe de la indemnización y la cuantía de la cuota diaria de multa. Respecto de la primera cuestión, debe recordarse que es competencia del Juez de Instancia la determinación de la cuantía concreta de la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, derivada del delito o falta, es una cuestión de hecho que los jueces fijan discrecionalmente, conforme a las reglas de la sana crítica y a las reglas de la experiencia, a la luz de las pruebas practicadas. La cuantificación de los distintos capítulos indemnizatorios a que se refiere el artículo 110 del Código Penal , es una potestad inherente a la facultad de juzgar. Esto quiere decir que, por vía de alzada el Tribunal no puede modificar el criterio discrecional del Juez, sino en el supuesto de que las indemnizaciones fijadas en su sentencia sean arbitrarias, manifiestamente desproporcionadas, o choquen con el resultado de las pruebas practicadas o con el alcance y entidad de la lesión que se trata de resarcir. Y es claro que, independientemente de que la cantidad no sea del agrado de la recurrente, debe mantenerse la cuantía fijada en la instancia pues tiene su fundamento en el dictamen de la Médico Forense que no ha sido desvirtuado con prueba en contrario.

En relación a la impugnación de la cuota diaria para la resolución de la cuestión planteada debe de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de Tribunal Supremo de 7-7-1999, 20-11-2000, 12-2-2001 y 11-7-2001 , no resulta necesario para fijar una cuota superior a las 200 ptas. Tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado, o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 ptas. (1'20 euros) de cuota diaria, para fijar una cuantía superior, aunque eso sí dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa, resultando, por el contrario, absolutamente necesario para cuotas elevadas que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado (Véase en análogo sentido lo ya argumentado por esta misma Sala, entre otras, en sentencia de fecha 20-2-2002 ), habiéndose inclinado la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerar que la cuota de 1000/ptas/día (6 euros/día), por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado (SSTS., Sala 2ª, de 15-3-2002 y 11-6-2002 ). En el escrito de recurso se alega que la propia Juzgadora de instancia admite que los ingresos de la recurrente son los de 600 euros, teniendo carga hipotecaria y un hijo de nueve meses a su cargo, afirmación que es cierta parcialmente pues lo que se dice en la sentencia que es la recurrente la que ha manifestado tener dicha situación económica a partir de lo cual ha señalado los cinco euros diarios que por ser próximos al mismo y no encontrarse en situación de indigencia debe ser mantenido en la alzada.

También se peticiona la condena de la Sra. María del Pilar .

Como punto de partida para su resolución ha de tenerse en cuenta que como consecuencia del reexamen por este Tribunal de la actividad probatoria desarrollada ante el Juzgado de instancia en condiciones de inmediación y contradicción, se vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24-2 CE y 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 4-10-1950 ) en los términos en que este derecho fundamental ha venido siendo configurado en la reciente doctrina jurisprudencial del TEDH.

Al respecto, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre, doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Así, en el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el Art. 790 Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal " ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24.2 de la Constitución Española (STC 167/2002 ), garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí a que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 y 198/2002 ) En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, con relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal ( STC 230/2002 ).

La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez " a quo" de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de las pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (STC 198/2002 ).

De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.

Así pues, la apelación es desestimada.

SEGUNDO.- Se declaran las costas de oficio en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Concepción contra la sentencia dictada en fecha 8/01/07 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de la Bisbal d'Empordà en el Juicio de Faltas nº 19/07 del que este rollo dimana, CONFIRMO la anterior sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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