Última revisión
24/07/2008
Sentencia Penal Nº 563/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 96/2007 de 24 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 563/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100777
Núm. Ecli: ES:APB:2008:12051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 96/2007
D.PREVIAS Nº 2675/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 22 de BARCELONA
En la ciudad de Barcelona, a 24 de Julio de 2008.
La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. PABLO LLARENA CONDE, Presidente, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente
S E N T E N C I A
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 96/2007, instruido por el Juzgado de Instrucción número 22 de los de Barcelona, por dos delitos de robo con violencia, un delito de detención ilegal y una falta contra las personas, contra Pedro Jesús , nacido en México, el 1-2-78, hijo de Pedro, con NIS nº NUM000 , interno en el Centro Penitenciario de Hombre, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Mónica Ratia Martínez y defendido por el Letrado D. Jorge Palomino Gómez y contra Remedios , nacida en Barcelona el 4-4-73, hija de José y de Mª Carmen, con D.N.I. nº NUM001 y domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 de Barcelona, representada por la Procuradora Dña. Judith Carreras Monfort y defendida por la Letrada Dña. Berta del Castillo Jurado, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 22 de los de Barcelona, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 13 de Mayo de 2008 que continuó el día 2 de junio del mismo año.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados descritos en el apartado A) como constitutivos de un delito de robo con violencia del art. 237 y 242.2 del CP , un delito de detención ilegal del art 163.1 del mismo texto y una falta de lesiones del art 617.1 también del CP y los descritos en el apartado B) como constitutivos de un delito de robo con violencia del art. 237 y 242.1 del CP , de los que son autores ambos acusados, no concurriendo circunstancias modificativas y solicitó, para cada acusado, la pena de cuatro años y seis meses de prisión por el primer delito, la pena de cinco años por el delito de detención ilegal, cuantro años de prisión por el delito de robo con violencia del apartado B) y la pena de multa de 50 días con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP por la falta y costas por partes iguales. Comiso de la furgoneta Renault Traffic W-....-BN y en responsabilidad civil, indemnización conjunta y solidaria de ambos acusados a favor de José en la cantidad de 60 euros por lo sustraído y 280 por las lesiones y a Verónica la cantidad de 85 euros por lo sustraído.
TERCERO.- Por la defensa del acusado Pedro Jesús , en igual trámite, se califican los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia del art. 242.3 del CP y un delito de robo con violencia del art. 242.1 CP y una falta de lesiones y alternativamente también estos últimos un delito de detención ilegal del art. 163.2 del CP . Se alega la circunstancia modificativa de reparación del art 21.5 CP y la de adicción a sustancias estupefacientes del art 21.2 del mismo texto legal. Se solicita la pena de seis meses por el primer delito y un año de prisión por el segundo, alternativamente la pena de un año de prisión por la detención ilegal.
La defensa de Remedios califica los hechos del apartado A) como no constitutivos de delito y alternativamente como un delito del art 237 y 242.3 y un delito de detención ilegal del art 163.2, todos del CP . Los del apartado B) los califica como constitutivos de un delito del art 242.3 y alternativamente del una falta de hurto del art 623.1 del CP . Sería, en todo caso, cómplice en el delito del apartado A) y autora en el del apartado B), concurren las circunstancias del art. 21.1 y 2 en relación con el 20.2 y del 21.5 del CP y solicitó la libre absolución por el delito del apartado A), alternativamente, dos penas de seis meses y por el delito del apartado B) seis meses de prisión si se califica como delito y localización permanente en caso de calificarse como falta.
CUARTO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
Hechos
PRIMERO.- Se declara probado que los acusados Pedro Jesús y Remedios , mayores de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 4,30 horas del día 31-5-2007, puestos de acuerdo y con intención de obtener un beneficio económico, en compañía de otro sujeto no identificado, abordaron a José , quien salía de la Discoteca Apolo, en la C/ Vilà Vilà de Barcelona, le introdujeron por la fuerza en la furgoneta Renault Traffic W-....-BN , propiedad y conducida por Remedios . Una vez circulando y situados los dos hombres en la parte posterior del vehículo junto con la víctima, le exhibieron un machete y amedrentándole con él y pegándole, se apoderaron de efectos de valor que llevaba, quitándole el móvil, valorado en 40 euros, 20 euros en metálico, documentación y las llaves de su vehículo, Volkswagen Golf, matrícula ....FFF , obligándole a decir donde estaba el vehículo aparcado. No ha quedado acreditado que Remedios supiera y estuviera de acuerdo en que se le exhibiera el machete referido. Se dirigieron todos con la furgoneta hasta el lugar donde estaba el vehículo del Sr. José aparcado, lo abrió el acusado Pedro Jesús con las llaves sustraídas y lo condujo, dirigiéndose los demás en la furgoneta y el acusado Pedro Jesús en el Volkswagen hasta la zona de Montjuic, donde abandonaron al Sr. José , medio desnudo, esparciendo la ropa por las proximidades y su vehículo, tras haber trascurrido una hora y media desde el momento en el que fue introducido en la furgoneta. El Sr. José resulto con lesiones que curaron con una primera asistencia en siete días.
SEGUNDO.- El día 22-6-2007, sobre las 2,30 horas, los acusados referidos, igualmente obrando de común acuerdo y con idéntico propósito que en el hecho anterior, abordaron a Verónica y Sonia , a la salida de la Discoteca Apolo referida, ofreciéndose a llevarlas a su casa, sabedores de que Verónica se encontraba en mal estado de salud por razones que se ignoran. Una vez iniciada la marcha en la furgoneta descrita anteriormente y situadas las dos mujeres en la parte posterior, la furgoneta se detuvo, bajándose el acusado Pedro Jesús quien se dirigió a la parte posterior a coger una lata. En ese momento se apodera el acusado del bolso de Verónica , intenta impedirlo Sonia , quien forcejea levemente sujetándolo, sin conseguir retenerlo, bolso que a continuación le entrega Pedro Jesús a la acusada Remedios quien lo registra y saca de su interior el dinero, 55 euros y un móvil tasado en 30 euros, efectos que se queda, devolviéndole solamente el DNI a Verónica .
TERCERO.- El acusado Pedro Jesús se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde 30-6-07. La acusada Remedios ha permanecido en prisión por esta causa desde 30-6-07 hasta el 7-1-2008.
Ambos acusados son consumidores de sustancias estupefacientes, concretamente, cocaína y cannabis el acusado y cocaína y heroína la acusada, de larga duración lo que afecta levemente sus facultades volitivas en todos aquellos actos relacionados con la obtención de recursos para hacer frente a dicho consumo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados han quedado acreditados en base a la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y de forma contrastada.
Por lo que se refiere al hecho ocurrido el día 31-5-2007, la declaración del testigo víctima del delito es fundamental, describiendo cómo le habían abordado ambos acusados mas un tercero al que llamaban Pedro, cómo le introdujeron en la furgoneta y le golpearon, enseñándole un machete y quitándole los efectos que se han declarado probados, cómo Pedro Jesús condujo su vehículo hasta Montjuic y cómo, finalmente, le dejaron allí abandonado, junto con su vehículo, si bien le tiraron las llaves y no las encontró, por lo que tuvo que volver sin su coche.
La declaración del acusado Pedro Jesús coincide parcialmente con lo dicho por el Sr. José , admitiendo que Remedios intervino en los hechos conduciendo la furgoneta, si bien atribuye el encuentro con el Sr. José y su acción de subir a la furgoneta de manera voluntaria para consumir droga. No obstante ello, añade que luego se pelearon el Sr. José y Pedro y éste último le golpeó y quitó los efectos al denunciante y que su intervención fue la de separarlos, reconociendo también que le quitaron la ropa y le dejaron en Montjuic.
Debe otorgarse mas credibilidad a la explicación del denunciante, pues el relato del acusado es absurdo, no siendo lógico que un encuentro que surge para consumir droga acabe en un robo con violencia de uno de los consumidores a manos de los otros. Tampoco es creíble que el acusado Pedro Jesús no interviniera o pretendiera proteger a la víctima, cuando de sus propias palabras se deriva que finalmente comparte con los demás presentes la decisión de dejar abandonado al Sr. José en Montjuic, medio desnudo, tras sustraerles sus efectos y perderle las llaves para que no pueda volver en su coche. Esta conducta pone de manifiesto la asunción por el acusado Pedro Jesús de toda la conducta desplegada por el citado Pedro y la acusada Remedios .
Ésta, por su parte, se escudó en el acto del juicio en su falta de memoria para relatar lo sucedido el primer día, si bien admitió que la furgoneta era de su propiedad y que era ella quien solía conducirla. También admitió el encuentro con el Sr. José , atribuyéndolo, también, a su deseo de conducir sustancias estupefacientes, así como su voluntad de ir a la montaña de Montjuic, sin explicar convincentemente por qué razón le dejaron allí, tras sustraerles sus efectos.
Teniendo en cuenta la secuencia de los hechos, no hay duda que la acusada Remedios sabía que el denunciante fue introducido a la fuerza en el vehículo y que escuchó los gritos y golpes que se produjeron durante el acto depredatorio en el interior de éste. Sin embargo, el propio Sr. José dijo que la furgoneta tenía una cortinilla que separaba la parte del conductor de la parte posterior y que durante el trayecto, en el momento en el que se le exhibe el cuchillo para quitarle los objetos, los únicos que estaban en la parte posterior del vehículo eran el acusado Pedro Jesús y el tal Pedro, estando la acusada Remedios al volante del vehículo conduciendo. Si ella no podía ver lo que sucedía en la parte posterior del vehículo, aunque si oírlo, porque no había mas separación que la cortina referida, no puede afirmarse con seguridad que ella tuviera conocimiento de la presencia y utilización del machete en la acción del apoderamiento, pero, por el mismo motivo, si supo y en buena lógica, compartió el resto de la actuación, es decir, la introducción a la fuerza del denunciante, la desposesión de sus objetos, el tiempo en el que permaneció retenido en el interior del vehículo y el abandono del mismo en Montjuic en las circunstancias que ya se ha dicho.
Por lo que se refiere a los hechos descritos en el segundo apartado del relato fáctico, los datados el día 22-6-2007, las declaraciones de las dos testigos víctimas del suceso son claros, coincidentes y seguros, relatando los hechos tal como se ha hecho constar.
La acusada manifestó no recordar nada, sin embargo, el acusado, en un alarde de honradez, reconoció haber quitado el bolso a Verónica y habérselo dado a Remedios quien lo vació, apoderándose ambos de los efectos que se han dicho. Cierto es que no reconoció que se produjera forcejeo alguno, sin embargo, este dato ha quedado suficientemente acreditado por la declaración de la testigo Sonia , no existiendo duda alguna de tal pequeña resistencia, que es compatible con la actitud también combativa y valiente demostrada por esta testigo, cuando al darse cuenta de que la furgoneta llevaba la matrícula posterior tapada, corrió hacia la parte delantera y cogió el número que llevaba al descubierto, facilitando la identificación de los autores. Resulta creíble que quien llegó a realizar tal acción defensiva encaminada a identificar a los autores, ofreciera también una mínima resistencia al apoderamiento, tal como relata y que, por su parte, el acusado, omita este extremo para conseguir una calificación del hecho como falta.
SEGUNDO.- Los hechos relatados en el primer apartado del relato fáctico son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación del art 242.2 del Código Penal al concurrir todos los elementos integrantes del tipo mencionado, como son, un acto de apoderamiento de un bien mueble de ajena pertenencia contra la voluntad de su dueño, el ánimo de lucro implícito en todo apoderamiento y la utilización de fuerza física o violencia en las personas y también cualquier forma de presión psicológica o intimidación sobre la víctima para vencer su natural resistencia a ser despojada de sus bienes, conformada, en este caso, por la agresión física que supuso el acto de golpearle y por la exhibición de un machete que reúne la cualidad de instrumento peligroso, lo que permite aplicar el subtipo agravado.
Son también constitutivos de un delito de detención ilegal del art 163.2 del Código Penal , puesto que se ha realizado una actividad de privación de libertad de una persona, con plena conciencia de la ilicitud de esta conducta y ánimo determinado de atentar contra la capacidad deambulatoria del sujeto pasivo. La relación de ambos delitos es de concurso medial, pues, disintiendo del criterio de la acusación pública, entendemos que la privación de libertad estaba dirigida a la consecución de los fines depredatorios que guiaban a los acusados.
En cualquier caso la actuación de privación de libertad tiene una entidad propia y una gravedad indudable que impide que pueda quedar absorbida en la violencia o intimidación necesarias para conformar el delito de robo, como pretende la defensa, y constituye el delito de detención ilegal que se imputa, si bien en régimen de concurso medial, como antes hemos dicho.
Para clarificar las dudas que puedan surgir en actuaciones como la enjuiciada, en la que concurren conductas depredatorias junto con otras limitativas de la libertad de los sujetos pasivos es de interés la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 48/2003, de fecha 23 de enero de 2003 , Recurso nº 2291/2001, Ponente Sr. Delgado García en la que se afirma:
Podemos leer en nuestra reciente sentencia de 9 Oct. 2002 lo siguiente: «Existe una doctrina muy abundante en esta Sala en relación a estos casos en que, junto al robo con intimidación o violencia en las personas (art. 242 CP ), aparece una privación de libertad de la víctima que podría encajar en el delito del art. 163 .
Podemos distinguir varios supuestos para examinar cómo han de resolverse los problemas que se suscitan acerca de si hay un concurso de normas a resolver conforme al art. 8 CP o un concurso de delitos, real (art. 73 ) o ideal (art. 77 ) según los casos.
La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos.
Veamos tres supuestos diferentes:
1.º El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del núm. 3º del art. 8 CP , porque el precepto más amplio o complejo --el mencionado robo-- consume en su seno aquel otro más simple --la detención ilegal--
En este supuesto encajan no solo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forman parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción. En este grupo habría que incluir, en principio, los casos tan frecuentes de obtención de dinero con tarjeta de crédito mediante el traslado forzado de la víctima a un cajero automático.
2.º Otro supuesto es aquel en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva, impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP . Véase en este sentido la sentencia de esta Sala de 12 Jun. 2001 , que excluyó dos delitos de detención ilegal porque la liberación de los dos encerrados en el búnker del supermercado se produjo transcurridos unos cuarenta y cinco minutos. Los empleados del establecimiento tardaron ese tiempo en encontrar el mando a distancia con el que abrir la puerta, y esta circunstancia se consideró no imputable a los acusados al no ser previsible para ellos.
3.º Por último, y esto es lo que aquí nos interesa, puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos pues la detención se produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado período de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.
Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir que en estos casos la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP . Así se viene pronunciando esta Sala en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las sentencias de este tribunal de 8 Oct. 1998, 3 Mar. 1999, 11 Sep. 2000 y 25 Ene. 2002 . Las tres últimas contemplan casos de tres horas en la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos. Tan larga privación de libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos de robo. Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos.»
A la luz de esta doctrina podemos concluir que los hechos enjuiciados son perfectamente incardinables en el supuesto tercero que acaba de referirse. Tanto por su larga duración, como por los sucesivos actos de apoderamiento realizados, manteniendo la privación de libertad del perjudicado mas allá de lo estrictamente necesario para realizarlos. De una parte, se procede a sustraer el dinero y efectos por los acusados, manteniendo retenida a la víctima en su vehículo. Tras ello, se la traslada durante más de media hora buscando su vehículo, para, finalmente, apoderarse de él, aunque sea simplemente para conducirlo durante un tiempo, dirigiéndose todos a Montjuic, lugar donde se abandona a la víctima en clara situación de dificultad para volver a la civilización y pedir ayuda, todo lo que, sin duda, está encaminado a obtener la disponibilidad de lo sustraído y a asegurar el éxito del apoderamiento, neutralizando la posibilidad del sujeto pasivo de avisar a la Policía u obtener ayuda para detener a los autores. La privación de libertad ha durado una hora y media aproximadamente. Es evidente que se ha producido la lesión del bien jurídico que tutela el art. 163 del CP con carácter autónomo, excediendo de la mínima limitación de la libertad que queda implícita en todo acto de robo con violencia o intimidación.No puede admitirse la aplicación del párrafo segundo del art 163 CP , pues la libertad se produce cuando los autores ya han conseguido sus propósitos depredatorios.
Finalmente, la actuación de golpear y maltratar llegando a causar lesiones que curaron con una primera asistencia conforma la falta del art 617.1 de la CP que también se imputa a Pedro Jesús .
En consecuencia, este acusado responderá de los delitos y falta que se le imputan, por haber realizado directa y materialmente los hechos que los conforman tal como dispone el art 28 del Código Penal .
Por su parte, la acusada Remedios responderá del delito de detención ilegal en concurso medial con el delito de robo con violencia del art 242.1 del CP , pues ya se ha argumentado antes que ella desconocía que se hubiera utilizado un instrumento peligroso en el apoderamiento.
TERCERO.- Los hechos relatados en el segundo apartado del relato fáctico son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación del art 242.3 del Código Penal al concurrir todos los elementos integrantes del tipo mencionado que antes ya se han referido, siendo de aplicación el párrafo tercero de dicho precepto ante la levedad de la resistencia opuesta por una de las víctimas, sin embargo, suficiente para excluir la calificación como falta que proponen las defensas.
De dicho delito responden ambos acusados pues su actuación fue conjunta y con claro reparto de funciones, uno realizando la sustracción a la propietaria y la otra registrando el bolso y quedándose los efectos.
CUARTO.- En la realización de los delitos mencionados concurren en ambos acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del art 21.5 del CP al haber consignado, antes del juicio, las indemnizaciones reclamadas y alguna cantidad más en concepto de daño moral. También concurre en ambos acusados la atenuante de drogadicción del art 21.2 del CP pues así ha quedado acreditada por la prueba pericial practicada, que los mismos, además de tener antecedentes abundantes de consumo de diversas sustancias estupefacientes, padecen trastornos límite de la personalidad, todo lo que les supone una leve disminución de sus impulsos y de su capacidad volitiva en relación a aquellos actos que les permitan continuar con su dependencia.
No se acoge la calificación de esta circunstancia como eximente incompleta, que propone la defensa de Remedios , porque no ha quedado debidamente acreditada la grave afectación que requiere tal modalidad de atenuación de la responsabilidad.
Como ha señalado la doctrina, para que pueda apreciarse la eximente completa o incompleta derivada de la drogadicción hace falta que concurra:
a)Un sustrato biopatológico consistente en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes; o en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto -supuestos previstos en la eximente núm. 2 del art. 20 -; o en el deterioro psico-órgánico que en sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas, es decir un verdadero y crónico deterioro mental -supuesto propio de la eximente del núm. 1 del art. 20 -.
b)El efecto psicológico consistente en que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión (núms. 1º y 2º del art. 20 ) dando lugar entonces a la exención si la carencia es plena o total, es decir si tales facultades están completamente eliminadas; y a la exención parcial con el valor privilegiado de la eximente incompleta del art. 21.1º , si la carencia es parcial pero grave, esto es, cuando la perturbación sin ser absoluta es intensa y de especial significación y gravedad, superior a la mera alteración leve
Es manifiesto que en el caso no se ha producido la grave disminución de la capacidad para entender la ilicitud del acto y actuar conforme a esa comprensión, que justificaría la aplicación del art. 21.1 CP , pues no se da ninguno de los supuestos enunciados. La acusada no se encontraba bajo los efectos de una grave ingesta, por el contrario, en ambos hechos, conservaba sus facultades, pudo conducir correctamente e incluso estuvo diligente para apoderarse de los efectos en el segundo episodio. Tampoco hay datos de especial ansiedad o nerviosismo que refieran los testigos que pudieran evidenciar un síndrome de abstinencia. A parte de los intentos frustrados de seguir un tratamiento de desintoxicación, lo que evidencia el consumo que se reconoce, no nos constan episodios graves de intoxicación con ingreso hospitalario o graves crisis de deprivación.
Cabe añadir que el TS, en relación a la toxifrenia, (Así en SS 4 Oct. 1990, 12 y 27 Sep. 1991, 14-7 y 20 Nov. 1992, 24 Nov. 1993, 22 Dic. 1994, 8 Abr. 1995, 429/1996 de 5-7, 1/1997 de 13-3, 603/1997 de 31-3, 616/1997 de 6-4 ), ha entendido que la drogodependencia puede integrar eximente incompleta en los casos de que la acción delictiva venga determinada por severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica --oligofrenia, psicopatía y cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto. Tampoco es este el caso, pues el sustrato psicológico que acompaña al proceso de drogodependencia de la acusada Remedios es un trastorno límite de la personalidad caracterizado por un desorden social y un deficiente control de sus impulsos, pero no una de las alteraciones graves mentales o de la personalidad mencionadas.
En orden a la graduación de las penas y en relación al delito descrito en el apartado primero del relato fáctico, conforme a lo dispuesto en el art. 77 del CP, pues ya hemos dicho antes que los dos delitos por los que se condena están en relación de concurso medial, la pena a imponer será la que corresponda al delito mas gravemente penado, en este caso, la detención ilegal, cuya pena es de cuatro a seis años, en su mitad superior, esto es, de cinco a seis años. Sobre esta pena debe aplicarse el art. 66.1.2º Cp, al concurrir dos atenuantes, rebajándose un grado la pena, que queda enmarcada entre dos años y seis meses de prisión y cinco años. La pena se concreta en el mínimo imponible para la acusada Remedios , al no encontrar motivo de agravación especialmente teniendo en cuenta que uno de los delitos que integra el concurso medial se ha calificado como delito de robo con violencia del art 242.1 CP , es decir, sin uso de instrumento peligroso. Por el contrario y para el acusado Pedro Jesús , la circunstancia de haber calificado su actuación como constitutiva de un delito de robo con violencia e intimidación del art 242.2 del Cp , por haber exhibido un machete, la pena se agrava, por la mayor peligrosidad de tal acción situándose en tres años y medio de prisión.
Se aplica a ambos acusados el art. 77 del CP, porque penando por separado los dos delitos que conforman el concurso, rebajando un grado la pena para ambos delitos, resulta una extensión mayor.
Para la falta de lesiones descrita en el mismo apartado, la pena de multa de un mes, con cuota diaria de dos euros a la vista de la situación de interno en un centro penitenciario del condenado, no constando que tenga bienes ni ingresos.
En relación con los hechos descritos en el apartado segundo del relato fáctico, la pena prevista se extiende de uno a dos años de prisión, determinándose la pena a aplicar en la extensión de ocho meses de prisión, agravando levemente el mínimo imponible en atención a la peligrosidad de los autores que no dudan en aprovecharse de la buena fe y vulnerabilidad de una de las víctimas por su mal estado de salud en el momento de los hechos.
QUINTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.
En aplicación de los preceptos mencionados y teniendo en cuenta que los acusados han consignado las cantidades que se le reclaman y algo más, el pronunciamiento en este ámbito se va a limitar a acordar la entrega de las indemnizaciones consignadas a los perjudicados.
SEXTO.- Conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede acordar el comiso del vehículo propiedad de la acusada, por haberse utilizado por dos veces en la comisión de actos delictivos, derivándose del "modus operandi" descrito que se utilizaba como lugar para proceder a los actos de apoderamiento, para facilitar la impunidad y aumentar la vulnerabilidad de la víctima, todo lo que encaja perfectamente con lo dispuesto en el art 127.1 del CP . Estimamos oportuno acordar el comiso, pese a haberse satisfecho las responsabilidades civiles, no haciendo uso de lo establecido en el art 128 del mismo texto, pues la gravedad de las conductas realizadas, en las que se han lesionado bienes jurídicos mas importantes que la propiedad, como el derecho a la libertad y a la integridad física, no pueden verse compensados, a los efectos del comiso solicitado, por la satisfacción de una indemnización que solamente se refiere al delito patrimonial y poco mas, cuando, por otra parte, el vehículo es de cierta antigüedad y tampoco tiene excesivo valor en proporción con los bienes jurídicos lesionados.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO en concurso ideal con UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, un delito de ROBO CON VIOLENCIA y de UNA FALTA DE LESIONES, concurriendo la atenuante de reparación y la de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por los dos delitos en relación de concurso medial; a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN por el delito de robo con violencia y a la pena de MULTA DE UN MES, CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS por la falta de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a satisfacer la mitad de las costas procesales.
Debemos condenar y condenamos a Remedios como autora responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN en concurso ideal con UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL y un delito de ROBO CON VIOLENCIA, concurriendo la atenuante de reparación y la de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por los dos delitos en relación de concurso ideal y a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN por el delito de robo con violencia, así como a satisfacer la mitad de las costas procesales.
En responsabilidad civil, hágase entrega a José de la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS, a Verónica de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA EUROS y Sonia de la suma de DOSCIENTOS EUROS. Se acuerda el comiso del vehículo furgoneta Renault Traffic W-....-BN .
Las penas privativas de libertad llevarán como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran aplicado en otras.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
