Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 563/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 321/2010 de 16 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ARROYAL CALERO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 563/2010
Núm. Cendoj: 29067370082010100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Sección Octava
ROLLO DE APELACIÓN N. 321/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 45/2010
JUZGADO DE LO PENAL 13
En nombre de SM EL REY.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N 563.
ILMOS. SRES.
Don FERNANDO GONZÁLEZ ZUBIETA
Presidente
Don MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
Don JUAN JOSÉ ARROYAL CALERO
Magistrados
Málaga, a 16 de julio de 2010
Vistos en grado de apelación por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número procedentes del Juzgado de lo Penal 13 seguidos por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Jesús Carlos , en situación de libertad provisional, representado por el Procurador D. José Luís Torres Beltrán y defendido por el Letrado D. Álvaro Santos Maraver, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 28 de abril de 2010 sentencia que, considerando probado que:
"En hora no determinada entre las 14:00 y las 17:00 horas del día 29 de julio de 2008, en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Málaga, se entabló una fuerte discusión entre Dolores y su hijo mayor Cecilio , negándose este último a entregar su mochila a su madre, interviniendo el esposo de esta y padre de aquél, Jesús Carlos , que zarandeó a Dolores provocando su caída al suelo, arrastrándola y golpeándola contra las paredes de lac asa y el mobiliario.
Como consecuencia de la referida agresión, Dolores sufrió hematomas en brazos y piernas y crisis de ansiedad, habiendo obtenido la sanidad sin secuelas tres días después del incidente, durante uno de los cuales estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales, no habiendo precisado de tratamiento médico ni quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa de urgencias.
Asimismo, sobre las 8:30 horas del día 31 de octubre del mismo año, en el porche del domicilio familiar, Jesús Carlos agredió nuevamente a su esposa agarrándola fuertemente del brazo y zarandeándola, ocasionándole lesión eritemosa y dolor en muñeca izquierda habiendo obtenido la sanidad sin secuelas 6 días después del incidente, durante uno de los cuales estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales, no habiendo precisado de tratamiento médico ni quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa de urgencias.
Con relación a estos hechos, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga, en fecha 10 de noviembre de 2008, se dictó auto acordando el alejamiento del encausado respecto de la perjudicada, resolución que le fue notificada al primero el mismo día de su fecha".
finalizó con fallo que reza:
"Debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de comunicarse con Dolores , por cualquier medio y aproximarse a ella a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de 1 año y nueve meses; y como autor responsable de un delito de malos tratos del art. 151.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, y prohibición de comunicarse con Dolores , por cualquier medio y de aproximarse a ella a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de un año y nueve meses".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por Jesús Carlos fundado sustancialmente en "Aplicación del principio in dubio pro reo. Art. 24.2 de la CE , existencia de prueba testifical y pericial que avalan la inexistencia del delito de malos tratos. Modificación de la denunciante de los hechos, denuncia que no tiene el carácter de reiterada y constante."
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ ARROYAL CALERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:
PRIMERO.- Que en fecha 1 de agosto de 2008, se presenta atestado instruido por el Cuerpo Nacional de Policía en que se consigna que Dolores manifiesta que ha sido zarandeada por su hijo y por su marido ocasionándole unos hematomas en los brazos que le dolían, por lo que se ha desplazado hasta el centro de salud para ser asistida, añadiendo en su declaración policial posterior que el día 29 de julio de 2008 discutió con su hijo ya que había suspendido varias asignaturas y pretendía ir a jugar con sus amigos, por lo que la compareciente le prohibió salir de casa, cogiéndole una mochila que pretendía llevarse. Su hijo se enfureció ya que, al parecer tenía consentimiento de su padre para salir a la calle, por lo que en vista de la actitud de la compareciente, el hijo se abalanzó hacia ella en compañía de su padre, comenzando a zarandearla, llegando en un momento dado a perder el equilibrio y caer al suelo, en el transcurso de estos hechos, Dolores mordió a su marido en un brazo. Los hechos anteriores originaron, según dictaminó el Sr. Médico Forense, hematomas en brazos y piernas de varios días de evolución y crisis de ansiedad, invirtiendo 3 días en obtener la sanidad.
SEGUNDO.- Que el día 31 de octubre de 2008, Dolores presentó denuncia en el Juzgado de Instrucción 6 de Málaga, haciendo constar que siendo las 08:30 de la mañana, cuando se encontraba en la entrada de su casa, su marido Jesús Carlos ha intentado quitarle de las manos un disco duro de ordenador, que para intentar quitárselo le ha agarrado fuertemente de la muñeca y la ha zarandeado, que ha resultado lesionada, consistiendo las mismas en eritema y dolor en muñeca izquierda, determinando el Sr. Médico Forense que ha requerido 6 días para su curación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ataca la indebida aplicación del principio in dubio pro reo.
Comenzaremos analizando lo ocurrido el día 29 de julio de 2008. Así entendemos que analizadas tanto la sentencia recurrida como el texto del recurso y el acta del juicio oral, levantada bajo la fe pública del Sr. Secretario Judicial, hemos de entender que el recurso debe ser estimado y ello porque la Sala entiende que existe un absoluto equilibrio probatorio que impide otorgar mayor verosimilitud a una versión de los hechos que a otra, así consta la propia declaración de la denunciante que manifiesta que su marido no es más fuerte que ella, es decir, está poniendo de manifiesto que, a su juicio, su entonces marido y ella están en una posición de igualdad, hecho este refrendado por el mordisco que recibió el marido. Lo indudable es que se produjo un forcejeo con resultado lesivo para la denunciante pero no se han aportado pruebas objetivas y suficientes conducentes a la enervación de la presunción de inocencia del recurrente tanto más cuanto es aceptado por las partes que en el origen del incidente se encuentra una discusión entre madre e hijo, es decir, en los hechos se produce la intervención de una tercera persona, el hijo, respecto de quien la causa fue archivada en la jurisdicción de menores, cuya actuación no ha podido ser valorada por este Tribunal que carece de medios probatorios para establecer la trascendencia penal de su intervención en los hechos y así poder deslindarla de la que pudiera tener la actuación del padre, quien desde el principio negó los hechos, manifestando que su intervención tuvo como objeto separar a madre e hijo, mediando entre ambos una mala relación hasta el punto que los servicios sociales de la Junta de Andalucía recomendaron la intervención de un equipo técnico para mejorar la misma, llegando a interponer el marido una denuncia contra su mujer, en este mismo sentido hemos de añadir dos datos objetivos y de carácter periférico cuales son que el Informe de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género determinó que, en contra de lo declarado por la denunciante, su hijo menor, cuya custodia ostenta, no presenta alteraciones emocionales ni comportamentales compatibles con haber estado expuesto a situaciones de maltrato en el ámbito familiar, asimismo el informe concluye que en Dolores no se detectan indicadores psicológicos de maltrato, destacando que el hijo mayor, protagonista del incidente, percibe discrepancias entre los padre, marginación y rechazo por parte de su madre.
Manifiesta la sentencia recurrida la existencia de motivos espureos en la declaración del hijo mayor, la cuestión es que, dado el archivo de las actuaciones en la jurisdicción competente nada podemos manifestar salvo aquello que el propio hijo manifestó en el acto de la vista, esto es, que estaba discutiendo con madre, que su padre intento separarlos y su madre cayó al suelo y que su padre no agredió a su madre e, igualmente, lo declarado por la madre en el acto del juicio que el hijo empezó a pegarle y que le pegó contra todo, ratificando así su declaración anterior en el sentido de que el agresor fue el hijo, aunque inmediatamente añade que las lesiones se las produjeron los dos, de forma que esta Sala no puede descartar que en la denunciante también pudo concurrir cierta espurea motivación en cuanto a la denuncia respecto de su exmarido de quien estaba en trámites de separación, procediendo la decisión adoptada a la vista del equilibrio probatorio que hemos manifestado y que consideramos insuficiente para entender enervada la presunción de inocencia del recurrente.
SEGUNDO.- En cuanto a los hechos ocurridos y denunciados el día 31 de octubre de 2008, y respecto de los cuales, en el acto del juicio sólo se interroga a la denunciante, habiendo declarado el recurrente en las diligencias previas instruidas al efecto pero sin que se le preguntara respecto a los mismos, repitiéndose esta actuación en el acto de la Vista, por tanto, sólo contamos con la declaración de la víctima que reconoce que el ánimo del recurrente era arrebatarle el disco duro y para ello tiró de su brazo, evidentemente sin ánimo de lesionarlo pues ella misma ha declarado que la intención no era menoscabar su integridad física sino arrebatarle el disco duro, por tanto nos encontraríamos, realmente, ante un resultado lesivo carente de animus laedendi, que se ha producido por un exceso de fuerza en la acción no previsto por el sujeto activo y que, sin embargo, ha producido unas lesiones que, a la vista, del parte médico forense no son constitutivas de delito, si no de falta resultando, por tanto impunes, pues solamente pueden considerarse falta las lesiones producidas por imprudencia leve y que fueran constitutivas de delito, ex art. 621.3 , resultando atípicas las lesiones constitutivas de falta producidas por imprudencia leve, de forma que procede la estimación del recurso y la absolución del recurrente por la atipicidad de la conducta.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia identificada en los antecedentes de la presente, y debiendo absolver absolvemos a Jesús Carlos de los dos delitos de malos tratos de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de esta Alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

