Sentencia Penal Nº 563/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 563/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 183/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MORENO Y BRAVO, EMILIO

Nº de sentencia: 563/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100440


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de octubre de 2010

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala no 183/2010 procedente del Juzgado de lo Penal no 5 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Procedimiento Abreviado no 545/2007, seguido por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, habiendo sido partes, de una y como apelante Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro F. Obón Rodríguez y defendido por la Letrada Dna. Milagrosa Pacheco Pérez . Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2009 con los siguientes hechos probados:

"UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12: 00 horas del día 9 de mayo de 2007 circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad Citröen Saxo matrícula SK .... SK por la carretera TF 5 en el Término Municipal de Icod de los Vinos, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades físicas y psíquicas, de forma que le incapacitaban para la conducción, por lo que al llegar a la altura del P.K. 51, 500 de la citada vía, perdió el control del vehículo cuando trataba de incorporarse a otra vía situada a la derecha de aquélla por la que circulaba, y se salió por el margen izquierdo de la vía y colisionando contra un muro.

Y el acusado no pudo ser sometido a la prueba de alcoholemia mediante etilómetro, al haber sido evacuado en ambulancia a un centro hospitalario. El acusado presentaba síntomas evidentes de embriaguez tales como halitosis alcohólica, no vocalizaba al hablar, decía incoherencias y tenía hablar titubeante".

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Que condenar y condeno a Alonso , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del trafico-conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas-, previsto y penado en el art 379 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de 18 meses, con imposición de las costas al condenado.

Remítase testimonio de la presente a Sentencia a la Dirección General de Tráfico a los fines oportunos"

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Sr. D. Alejandro F. Obón Rodríguez, en nombre y representación de Alonso , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

I.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

II.- Indebida aplicación del artículo 379 del CP .

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 183/2010, se senaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de octubre de 2010, quedando los Autos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto esgrime, en líneas generales, que en aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE así como atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto al hoy apelante.

Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (interrogatorio del acusado, testifical de los agentes policiales intervinientes y documental obrante en la causa, en especial, diligencia de sintomatología al folio 3 de las actuaciones, informe sobre las causas del accidente -folio 19- e informe médico de urgencias -folio 9-) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Partiendo de estas premisas es evidente que se contó con prueba apta para enervar la presunción de inocencia del apelante al tratarse de prueba practicada con respecto a los ya referidos principios de inmediación, oralidad y contradicción.

Además, el recurso ataca la valoración del material probatorio realizado en la sentencia, pero esta es una cuestión que depende de la apreciación de la prueba producida en presencia del juez de instancia, y respecto de la cual esta Sala carece de inmediación (cfr. STS 30-10-2008 ). La valoración de la credibilidad de los testigos y demás intervinientes, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del órgano judicial de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos (y restantes intervinientes) ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral.

La petición del recurrente es imposible jurídicamente pues la valoración dada por la Jueza de lo Penal impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.

Así, la propia sentencia basa la condena, atendiendo a las declaraciones prestadas por los agentes de la Guardia Civil no NUM000 y NUM001 que constataron que el acusado pilotaba un vehículo a motor bajo la influencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas.

De hecho, el Guardia Civil no NUM000 refirió, tal como refleja la sentencia impugnada, que el acusado decía incoherencias, tenía olor a alcohol y habla titubeante, ratificando la diligencia de síntomas obrante al folio 3 de las actuaciones; a lo que se anade lo afirmado por el agente no NUM001 cuando expuso que "...tenía halitosis alcohólica, al hablar no se le entendía bien, no vocalizaba...".

Dichas declaraciones deben ser puestas en conexión con lo declarado por los agentes NUM002 y NUM003 que anadieron que el accidente sufrido (salida de la vía y choque contra un muro) por el acusado se debió a una velocidad inadecuada.

Así las cosas, el "delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es un delito de peligro abstracto, que no consiste en la mera constatación de la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica sino en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por tanto, para su apreciación deberán constatarse dos datos objetivos:

1) La presencia de una determinada concentración alcohólica;

2) Que la misma influya de forma importante en la conducción. En este sentido se pronuncian las SSTC 148/85 , 22/88 , 5/89 , 222/91 , 24/99 ; ó las SSTS de 7 de julio de 1989 , 22 de febrero de 1991 , 23 de enero de 1993 , 9 de diciembre de 1999 y 11 de junio de 2001 , entre otras muchas. Manifiesta la última citada: "El delito que examinamos no exige la puesta en peligro concreto como sucede con otros tipos del mismo capítulo aunque si debe existir, dado el bien jurídico protegido por estas figuras, una situación de riesgo abstracto o genérico para la circulación aunque no se haya creado un peligro concreto para bienes individuales... para la comisión del delito previsto en el artículo 379 C.P . no basta con conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y reacción. En un sentido muy similar manifiesta la STS de 22 de marzo de 2002 que: "Para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor; es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión, sin perjuicio, claro está, de que el juzgador pueda inferir razonablemente dicha influencia en atención al alto grado de impregnación alcohólica del conductor".

La determinación del grado de alcoholemia exigido no tiene que proceder de la medición a través de alcoholímetros o de pruebas de sangre, resultando suficiente la prueba testifical cuando resulte fiable y contundente. En este sentido la STC de 14 de junio de 1999 , con cita de las Sentencias 24/92 y 252/94 manifiesta que: "por ello hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor de vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible" ( SAP de Alicante, Sección 2a, de 5 de junio de 2003 . Ponente Ilmo. Sr. D Julio José Úbeda de los Cobos).

Además, la sentencia no 994 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 10 de octubre de 2003 (Ponente Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani) en el Rollo de Apelación no 382/2003 , "....el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es un delito de peligro abstracto para cuya consumación no es necesario que se concrete un peligro concreto para un bien jurídico determinado.

Es cierto que los delitos de peligro abstracto han sido objeto de numerosas objeciones desde diversas concepciones político- criminales. La doctrina clásica los rechazó por entender que se trataba de meros "delitos de desobediencia" o "tipos sin lesión y sin peligro". Modernamente se ha llegado a apuntar que la falta de relevancia del peligro para decidir sobre la tipicidad de la conducta conlleva una inaceptable presunción de culpabilidad. Desde la perspectiva opuesta se ha argumentado que este tipo de delitos pueden ser explicados como delitos imprudentes en los que no se exige una concreta lesión del bien jurídico protegido; y finalmente, parecen haber sido fundamentados satisfactoriamente desde la perspectiva funcionalista en su necesidad cuando "sólo quepa organizar un ámbito social normalizando una conducta", es decir, concretando un standard de peligro que no podrá ser superado.

Esta última construcción ha permitido limitar con éxito los ámbitos en los que este adelantamiento de la protección penal puede estar justificada: de una parte, a los ámbitos complejos en los que el autor no pueda garantizar que su acción peligrosa no provocará danos (por ejemplo, el delito de falso testimonio del art. 458 CP ); y los ámbitos en que forzosamente se producen decisiones masificadas (como el tráfico de automóviles) que solamente resultan posibles mediante una estandarización del comportamiento de los participantes.

Y no se trata solamente de que su fundamentación ha podido ser explicada de forma consistente por la doctrina, sino que, en todo caso, lo cierto es que el Derecho penal vigente se ha estructurado incorporando este tipo de delitos, y que su constitucionalidad no ha sido cuestionada (cfr. ATC 453/1999, de 14 de junio ). Por ello, deben ser aplicados por los Tribunales conforme a las reglas que los gobiernan: en los delitos de peligro abstracto debe valorarse la peligrosidad potencial de la acción, y no "la potencialidad causal de un medio para la producción del resultado que implica una modificación del mundo exterior (...). El juicio sobre la idoneidad en un delito de actividad o de peligro abstracto sólo se debe referir a la actitud de la acción para la realización del tipo, sin ninguna vinculación a un posible resultado proveniente causalmente de la acción" ( STS de 13 marzo de 2002 ). Es decir "parece obvio que el peligro abstracto no puede depender del peligro concreto generado, sino de la realización de la acción peligrosa en si misma" ( STS de 6 de noviembre de 1999 ).

El argumento de la parte recurrente no puede por todo ello ser tomado en consideración: el delito contra la seguridad del tráfico por el que fue condenado es un delito de peligro abstracto que no precisa de la creación de un peligro concreto imputable objetivamente a la acción del autor.

(...) Aclarada la naturaleza de los delitos contra la seguridad del tráfico como delitos de peligro abstracto, y una vez que se ha hecho referencia a la irrelevancia de la cuestión de la cuestión causal que la parte recurrente planteaba, debe anadirse que la sentencia recurrida concreta sobradamente la existencia de prueba de cargo del delito que declara probado.

Tal y como ha declarado la Jurisprudencia constitucional, como regla general, el grado de impregnación alcohólica no es prueba suficiente de la comisión del delito de conducción bajo la influencia del alcohol del art. 379 CP , sino "que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" ( STC 222/1991 ; en el mismo sentido, SSTC 148/1985 y 22/1988 ). Y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (cfr. SSTS de 9 de diciembre de 1999 y 9 de diciembre de 1994 )".

De este modo la Jueza de instancia valoró los argumentos dados por los agentes policiales que pusieron en evidencia la afectación del acusado por un consumo previo de bebidas alcohólicas a lo que se une su inhabilidad para conducir que provocó su salida de la vía y colisión.

En el presente caso, los agentes actuantes pudieron comprobar que el acusado olía a alcohol, no vocalizaba al hablar, decía incoherencias y tenía hablar titubeante, síntomas éstos asociados a la intoxicación por consumo de alcohol.

El conjunto de indicios constatados permite concluir que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol: de hecho el informe médico de urgencias (folio 9) refleja el habla farfullante del acusado.

Así, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Espanola), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la oposición entre unos testimonio y otros, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Partiendo de estas premisas, la sentencia recurrida considera que ha quedado probado que el acusado es autor del relato de hechos probados de la resolución combatida sin que la valoración llevada a cabo por la Jueza a quo sea errónea o presente manifiesto error y sin que puedan ser acogidas las valoraciones efectuadas por el recurrente sobre otras posibilidades (v.gr. pérdida de conocimiento por una bajada de azúcar).

Además, respecto a las objeciones manifestadas por el recurrente con relación al informe médico unido al atestado no ratificado en juicio debe traerse a colación que el Tribunal Constitucional ( SSTC de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ) declara la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.

Los motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO.- El recurso sostiene que ha mediado una infracción de ley por indebida aplicación del artículo 379.2 del CP , en su redacción actual, que exigiría la superación de los limites legales (0,60 miligramos por litro en aire espirado o 1,2 gramos por litro en sangre) para poder condenar y que en el presente caso no quedaría acreditado al faltar la oportuna prueba alcoholimétrica.

La reforma del CP operada por la reforma de la LO 15/2007, de 30 de noviembre, el artículo 379.2 presenta la siguiente redacción: "Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".

De una interpretación teleológica del precepto se infiere la sanción punitiva de todas aquellas conductas consistentes en la conducción bajo la influencia de un consumo precedente de bebidas alcohólicas constatándose dicha influencia a través de la sintomatología apreciada al acusado; conclusión que se ve complementada con la sanción prevista en el precepto, en todo caso, para aquellos conductores que conduzcan con tasas superiores en aire espirado a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro; razones que no impiden descartar, por tanto, una condena por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas pese a la inexistencia de prueba de alcoholemia cuando existen indicios de una afectación como el caso que nos ocupa.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no ha lugar a efectuar un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, debiendo declararse de oficio las devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 545/2007; y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia que antecede, estando celebrando Audiencia pública en el día de la fecha; doy fe.

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