Sentencia Penal Nº 563/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 563/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 314/2010 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 563/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100295


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2010-0007331

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000314/2010 -02

Procedimiento Abreviado - 000067/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Violencia 2 Valencia

Procedimiento: PA 27/2010

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª LEONOR Mª PLANELLES

SENTENCIA Nº 000563/2010

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a quince de octubre de dos mil diez.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000067/2010, por delito de contra Lucas .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Lucas , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA RAMIREZ VAZQUEZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª MARIA ISABEL CLARAMUNT ESTEBAN; y en calidad de apelado/s, Rosana ; representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª PAULA MIGUEL RUIZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª Mª ANGELES PEREZ LOPEZ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado, Lucas , nacido el 16-3-72, de 37 años de edad en la fecha de comisión de los hechos y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental desde el 19-3-09 hasta las Navidades del mismo año, con convivencia, con Rosana , habiéndola reanudado durante 2 semanas en el mes de Enero de 2010, cesándola de nuevo la Sra. Rosana , sin que existan hijos fruto de dicha relación.

El acusado no aceptó el fin de la relación entre ambos, por lo que la llamó a la Sra. Rosana insistentemente para quedar, convenciéndola, finalmente, para verse, el dia 30 de enero de2010, quedando ambos, sobre las 16:00 horas, en las inmediaciones de la gasolinera BP, sita en la Avenida del Puerto. Una vez Rosana se personó en el lugar acordado, se subió al vehículo de Lucas , produciéndose una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual, el acusado se dirigió a ella profiriéndole expresiones tales como "que estaba harta de ella, que era una de hija de puta, que la iba a matar, que era una perra", y a continuación, le propinó un empujón golpeándose la Sra. Rosana contra la ventana del coche, ante lo cual, la misma se bajó rápidamente del vehículo y huyó del lugar. Como consecuencia de los hechos, Rosana , no recibió asistencia médica, resultando sin lesión.

Más tarde, sobre las 19:47 horas del mismo día, el acusado, desde el nº de teléfono NUM000 envió al nº de teléfono móvil de Rosana nº NUM001 , con ánimo de atemorizarla, un mensaje con el siguiente contenido "como no paras de maltratarme psicológicamente, mi familia me apoya y cómo se t ocura joderm mas tomaran medidas cintra ti m ol vidas para siempre y jodele la vida a otro. Tu no tienes nada k buscar. Olvidanos y vive tu vida y k t va ya bien. Perdon por no aguantarte mas maja".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Lucas , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de: -un delito de malos tratos del art. 153.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y, de conformidad con el art. 57 del Código Penal, la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros a Dña. Rosana , así como la de comunicación con ella a través de cualquier medio durante un periodo de 2 años, y, -un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal seis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y de conformidad con el art. 57 del Código Penal, la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros a Dña. Rosana , asi como la de comunicación con ella a través de cualquier medio durante un periodo de 2 años. Y al pago de costas.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Lucas se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en los párrafos primero y tercero de la sentencia apelada, pero excluyendo de éste la expresión "con ánimo de atemorizarla" que han quedado anteriormente, y no se aceptan los del párrafo segundo que se sustituyen por los siguientes: Rosana , el 07/02/10, denunció al acusado del que dijo que, el día 30/01/10, con ocasión de una discusión mantenida en el interior de un vehículo, la insultó y propinó un empujón.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el condenado en la instancia como autor de un delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal y un delito del artículo 171.4 del mismo texto legal, se fundamenta en la vulneración de los principios de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de garantías procesales.

En lo que afecta al primer delito, es de resaltar que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

Ha declarado el TS en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta victima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser el quien demuestra su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

Es por ello, por lo que, en estos supuestos, el control de la apelación no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que pueda fundamentar la condena. En consecuencia la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la victima puede personarse, y persistencia en la incriminación.

En el caso que nos ocupa, no se reúnen los requisitos anteriormente expuestos para poder otorgar una mayor credibilidad a lo declarado por la denunciante frente a la declaración del denunciado, y romper así la presunción de inocencia que ampara a éste. Examinada nuevamente la causa, con plenitud de jurisdicción, en esta alzada, nos encontramos con dos versiones totalmente contradictorias y opuestas; por un lado la denunciante, que imputa unos hechos al acusado del que dice la injurió y empujó; y por otro lado éste, que los niega categóricamente, sin que concurran otros datos objetivos que corroboren o avalen la tesis de la acusación. También es de advertir el clima de tensión existente entre la denunciante y acusado. La juzgadora reconoce la existencia de versiones contradictorias, pero se decanta por la versión de la denunciante de la que dice reúne los requisitos que vienen sido exigidos por la jurisprudencia como para hacer prueba directa y plena de lo sucedido mientras que rechaza, por falta de parcialidad, el testimonio de la madre, hermana y un amigo del acusado, dada la enemistad que mantiene la familia del recurrente hasta el punto que la hermana de éste dijo que la familia iba a interponer una denuncia contra la ex novia de su hermano. Ahora bien, para nada se explica sobre qué base fáctica se asienta esas afirmaciones para dotar de plena credibilidad la declaración de la mujer en lo que parece más una argumentación intuitiva. En este sentido sólo constan dos versiones opuestas. No existe el menor elemento corroborador del incidente del vehículo, puesto que el mensaje enviado el mismo día nada acredita sobre su realidad, pues para nada alude a ese incidente. A su vez, el hecho se denuncia ocho días después, siendo patente la falta de inmediatez.

Por tanto, a la vista de lo expuesto, nos encontramos ante dos versiones contrapuestas y la declaración de la víctima se nos muestra, por el déficit aludido, como claramente insuficiente para servir de aval para demostrar la situación denunciada por la acusación, lo que nos conduce a la absolución del acusado, debiendo revocar la sentencia condenatoria recaída en la instancia contra el mismo respecto al delito del artículo 153 del Código Penal .

El mismo pronunciamiento debe recaer en cuanto al delito de amenazas. Se admite y reconoce que el acusado envió a la mujer el mensaje arriba transcrito, pero su contenido carece de relevancia penal. En él el recurrente reprocha a la que fue su compañera sentimental determinados comportamientos y actuaciones a la par que dice que si le importuna su familia tomará medidas. La expresión "tomar medidas", en el contexto en que se expresa, no tiene por qué tener el contenido amenazante que se pretende y más cuando la propia sentencia reconoce que la familia del acusado iba a interponer una denuncia contra la denunciante. En esa situación descrita la expresiones emitidas no son suficientemente expresivas a los efectos del delito imputado y para nada indica que manera inequívoca que el acusado anunciara con ocasionar un mal a la mujer. Teniendo en cuenta pues el significado equívoco de la expresión manifestada, resulta difícil deducir cualquier propósito amenazante exteriorizado de forma voluntaria y consciente, dirigido a producir intranquilidad de la destinataria. Es por ello, por lo que se debe absolver al recurrente también del delito de amenazas, estimando en su integridad el recurso.

SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lucas contra la sentencia nº 82/10, de fecha 15/03/10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 67/10 .

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, en el sentido de absolver al acusado de los delitos de malos tratos y amenazas, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran podido adoptar durante la tramitación de la causa, con declaración de oficio de las costas derivadas del recurso interpuesto

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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