Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 563/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 160/2012 de 28 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 563/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100626
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 160/12-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 140/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 28 de junio de 2012.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 160/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 140/12, seguido por un delito de Robo con intimidación y uso de arma frente a Rafael , siendo parte apelante este mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lariba Castel y defendido por el Letrado Sr. Badía Junquera, habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en fecha siete de mayo de dos mil doce , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Rafael como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y al pago de las costas del procedimiento. Y que indemnice a Hortensia en la cantidad de 474,30 euros y con la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el importe de su teléfono móvil'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado condenado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Rafael , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de robo con intimidación, con la agravación correspondiente por uso de arma, descansa el recurso interpuesto por la representación procesal del citado en la alegación de error en la valoración de la prueba al considerar el recurrente que los reconocimientos practicados durante la instrucción por parte de la víctima no son totalmente válidos sino que expresan dudas y reticencias, y que la descripción que la misma da del autor en sus declaraciones, no coincide con la del acusado y condenado por estos hechos; además cree haber acreditado por medio de la prueba testifical que Don. Rafael se encontraba en el momento en que ocurren los hechos rezando en una Mezquita, motivos todos ellos por los que interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra que concluya con su libre absolución como debe ser tras lo que considera el apelante una correcta valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la Constitución Española , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
En efecto, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimada, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica, como lo es. Compete al juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en las mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte, sin un serio fundamento, como no lo hay en el caso de autos.
TERCERO.-En efecto, vemos como en el primer apartado de su escrito de recurso centra sus alegatos el apelante en tratar de desvirtuar los diferentes reconocimientos del acusado practicados por la víctima y así en relación con el primero de ellos que obra en autos, el reconocimiento fotográfico (folio 34), asegura el apelante y cito textualmente que ' Doña. Hortensia manifiesta que lo reconoce sin barba, cuando no obstante la foto es con barba, de modo que se trata de un reconocimiento pero que de algún modo la persona ya refiere que no es exactamente la persona que lo asaltó' Seguidamente y refiriéndose esta vez al reconocimiento en rueda practicado en la causa (folio 117), asegura ' le reconoce, pero manifiesta que se hizo algo en el pelo, de modo que de algún modo está expresando que no acaba de encajar esa persona con el asaltante'.
No podemos sino discrepar de la parcial valoración que realiza el apelante de ambos reconocimientos indubitados de la víctima, la cual en ningún momento expresó dudas sino absoluta seguridad de que la persona que reconocía era la misma que le asaltó el día 8 de agosto del año 2011. En efecto, realizando una imparcial y objetiva valoración de ambos reconocimientos, como ya hace el Ilmo. Magistrado a Quo en la sentencia combatida, vemos como a folio 34 reconoce sin dudas a la persona que obra en la fotografía nº 13; añade seguidamente que esa persona 'en el momento de los hechos no tenía barba'. Ello no significa otra cosa que la siguiente: que si bien la persona que reconoce en la fotografía que se le exhibe tiene barba, la que le asaltó es esa misma persona pero sin barba. Lo mismo al folio 117, consta como sin ningún género de dudas reconoce Don. Rafael . Añade en su declaración ante el Juez de Instrucción que el hombre que ha identificado hoy, el que la asaltó, llevaba vestimenta árabe o paquistaní, y el pelo muy negro y peinado de lado 'pese al cambio en el cabello lo ha reconocido con toda seguridad por la cara y la corpulencia'. De nuevo nos enfrentamos a un reconocimiento sin dudas y ello pese a los cambios físicos que haya podido experimentar el imputado, que ha podido peinarse de otra forma, o dejarse crecer barba. La propia defensa del imputado insiste en su escrito de su recurso que Rafael es un hombre grueso, con barriga. Y coincide ello con la declaración judicial de la víctima que, como hemos visto lo reconoce por su corpulencia, y que al folio 119, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción definió en varias ocasiones a la persona que le asaltó como recia (sinónimo de gruesa) fuerte; desde luego si examinamos las fotos del acusado que aporta la propia defensa (folio 158) vemos como efectivamente se trata de una persona recia, gruesa, y que no parece baja, aunque tampoco en el recurso se afirme expresamente, habiendo siempre manifestado la víctima que se trataba de una persona alta y recia, calificativos que, insistimos, se corresponden con la imagen del acusado aportadas por su propia defensa.
Por otro lado y respecto a las manifestaciones de la apelante en cuanto a que el pelo del Sr. Rafael sería indomable y por tanto nunca se habría 'peinado de lado -su pelo por la natural forma de crecimiento no admite más peinados que los propios del corte, pero no ladeamiento en el peinado', solo podemos considerarlas hechas en estrictos términos de defensa, tratando de desvirtuar sin más la declaración de la víctima para realzar la del acusado; cualquier tipo de cabello puede ser peinado de una forma u otra existiendo en el mercado distintos productos que así lo permiten sin que ello merezca más comentarios, remitiéndonos de nuevo a las fotografías aportadas por la defensa en las que aparece el imputado (dada la defectuosa visión del mismo en el soporte videográfico que recoge el acta del juicio) y en las que se observa a un hombre de pelo oscuro; no se duda que pueda tener canas pero su pelo no es blanco. Aparte del dato de que el Juez que celebró el juicio oral ha tenido delante al imputado y ha validado los reconocimientos y descripción física que la víctima hizo del autor de los hechos, confirmando así nuestra conclusión de que la descripción que la víctima hace del autor de los hechos para nada es dispar respecto a la imagen física del mismo. Vemos por tanto como no podemos atender a las impugnaciones que el apelante trata de hacer de los reconocimientos que la víctima ha realizado del imputado, sobre todo el reconocimiento en rueda, practicado además con figurantes seleccionadas por la propia defensa del imputado, como es de ver a folio 84, estando presentes finalmente en la rueda los disponibles en el Centro Penitenciario, de entre los solicitados. Luego pocos reproches de legalidad a una diligencia practicada con estas garantías de defensa y que indudablemente se realizó de acuerdo con las pautas que deben guiar su desarrollo, pese a que la actual defensa del imputado lo cuestione; para velar por ello estaban no solo el Juez de Instrucción y el Secretario Judicial, sino también la entonces defensa del acusado que hubiera protestado ante cualquier irregularidad observada sin que sea el caso, advirtiendo sin duda la colaboración del Juzgado que trató en todo momento de velar por los derechos del imputado y de conformar la rueda con figurantes seleccionados directamente por la defensa y no cuestionados.
La misma suerte desestimatoria deben correr las alegaciones de la defensa en cuanto a las posibles fluctuaciones que a su entender ha sufrido la declaración de la víctima que según ella ha venido modificando los hechos o adicionando unos nuevos en sus diferentes declaraciones. De nuevo estas alegaciones no resisten una lectura y revisión imparcial y objetiva de la prueba practicada. Coincidimos con el Ilmo. Magistrado a Quo que la declaración de la víctima, que de nada conocía a los autores de los hechos, ha sido la misma siempre, con modificaciones no sustanciales para la esencialidad de lo ocurrido tal y como se declara probado: que el día 8 de agosto de 2011, alrededor de la una del mediodía se dirigía a su vehículo, aparcado en una calle de esta ciudad cuando fue abordada por detrás por un hombre; cuando se giró para ver que ocurría vio como este le apuntaba con una navaja, que describe, y que otro que le acompañaba le tiró fuertemente del bolso que llevaba, consiguiendo llevárselo y salir ambos corriendo.
CUARTO.-Finalmente en relación con los testigos propuestos por la defensa, que trataron de acreditar que en el momento de los hechos (8 de agosto de 2011 alrededor de la una del mediodía) el Sr. Rafael se encontraba rezando en una mezquita, debemos remitirnos a la acertada valoración que de dicho medio probatorio realiza la sentencia de instancia. Abundando en lo que ya hemos apuntado más arriba, podemos concluir que en esta alzada solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta solo si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el Juzgador de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir,
si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que quepa calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los principios y preceptos constitucionales. En este aso la valoración de la prueba es acorde a dichos criterios y a ella debemos remitirnos. Por todo ello concluimos que la sentencia realiza una valoración razonable de la prueba de cargo existente en este caso frente a Rafael , y que la de descargo propuesta no ha sido suficiente como para desvirtuar la misma, por lo que la sentencia que concluye con su condena como autor de un delito de robo con intimidación debe de ser confirmada en todos sus extremos y por sus propios fundamentos.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lariba Castel, en nombre y representación de Rafael , contra la sentencia dictada a 7 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 140/12 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
