Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 563/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1068/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 563/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100552
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00563/2012
ROLLO: RJ 1068/2012
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE ORDES.
Procedimiento: Juicio de Faltas Número 3/2011.
RCT: Candido
Proc. Sr Fernández Villaverde
Ltd. Sr. Fuentes Neave
RCD: MINISTERIO FISCAL
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a tres de diciembre de dos mil doce.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Ordes, en Juicio de Faltas Número 3/2011, sobre falta contra el orden público,figurando como apelante Candido , y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Que en el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva dice así:
'FALLO: Que absolviendo Don Candido de la falta de amenazas que se le imputaba, debo condenar y condeno a Don Candido como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal -falta de respeto y consideración- a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de seis euros (270 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se imponen las costas procesales a Don Candido .'.
SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Candido , condenado en la instancia como autor de una falta contra el orden público del art. 634 del C. Penal , falta de respeto y consideración, solicita en esta alzada la revocación de dicha condena y su absolución, o, en su caso, subsidiariamente, la imposición de la pena mínima prevista en cuanto a su extensión y su cuantía, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º Error en la apreciación de la prueba.
2º Infracción del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
Alega el apelante que su condena se fundamenta únicamente en las declaraciones de los agentes de policía denunciantes, lo que considera que no es suficiente, y por lo tanto se ha vulnerado con ello el derecho a la presunción de inocencia, los agentes son parte en el asunto que nos ocupa y sus declaraciones no están respaldadas por la presunción de veracidad.
Pretende el recurso formulado la exculpación del apelante con argumentos como la denuncia de un error en la valoración de la prueba y al mismo tiempo la quiebra del principio de presunción de inocencia. Como marco de cualquier consideración sobre esta cuestión hay que reiterar la incompatibilidad entre estas figuras, en la medida en que, como señala la clásica STS de 01.10.2001 , la prueba no puede existir y no existir a la vez, por lo que no puede ser compaginada una alegación que niega su existencia y pretende mantener incólume la presunción que opera en su ausencia, con otra que la acepta pero discrepa de su contenido y de la eficacia que se le otorga.
Una vez afirmado lo anterior, debemos entrar en el fondo de la cuestión que plantea el apelante. La prueba practicada en este supuesto es exclusivamente personal, y Candido con su recurso pone en duda la credibilidad y fiabilidad de los testimonios policiales, en concreto de los miembros de la Policía Local de Ordes que han comparecido al juicio verbal y ante el Juzgador de instancia han manifestado sobre los hechos enjuiciados, dado que cuestiona lo que Candido hizo, o, lo que no hizo para que se le considere autor de la falta por la que ha sido condenado.
Es por ello que resulta especialmente oportuno recordar en este momento el criterio jurisprudencial sobre los testimonios de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, como sería el caso.
Así, en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2011 (Pte. Sánchez Melgar) se recoge: Como hemos declarado en otras ocasiones (véase la Sentencia 369/2006, de 23 de marzo , la Sentencias 146/2005, de 14 de febrero , la Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre , STS 384/2009, de 31 de marzo , y STS 327/2011, de 1 de abril , entre otras muchas), el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando las declaraciones policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de enjuiciamiento criminal , en cuanto en él se determina que 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución Españolaart.104 EDL 1978/3879 art.126 EDL 1978/3879 . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.
En efecto, lo que realmente cuestiona el apelante es la credibilidad de las testificales de los agentes. En este sentido se ha de recordar que la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ; STS 235/2005, 24 de febrero ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.
En idéntico sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2008 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): Debemos recordar que, ciertamente, no son medios de prueba la declaración de los policías vertidas en el atestado, sino que se hace necesario de conformidad con lo establecido en los arts. 297.2 y 717 de la Ley de enjuiciamiento criminalart.297.2 EDL 1882/1 art.717 EDL 1882/1 , que tales funcionarios presten declaración en el juicio oral, debiendo en tales casos ser apreciadas sus manifestaciones como declaraciones testificales en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio ( STC. 100/85 ).
En este sentido, el art. 717 de la Ley de enjuiciamiento criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.1996 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.1998 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CEart.104 EDL 1978/3879 art.126 EDL 1978/3879 .
Valoración probatoria que debe asumirse por esta Sala al no constar ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de esta prueba, pues la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonio. El Juez a quo analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS. 3.1.2000 'en el proceso penal el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al Tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo'.
Por lo tanto, en este supuesto, se ha practicado prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, por cuanto los agentes han comparecido al juicio oral, y han sido sometidos a los principios que rigen la vista oral, no aportando el denunciado prueba alguna que contraviniera la de los dos agentes, más allá de lo que era su propia manifestación negando los extremos expuestos por los miembros de la Policía Local de Ordes, y la testifical de su amigo y compañero de trabajo Mario aportada en el acto del juicio oral y que el Juez de instancia ha rechazado en su sentencia acordado deducir testimonio por un posible delito de falso testimonio.
En ese marco, las declaraciones claras, contundentes y coincidentes de los dos agentes de la Policía Local de Ordes han convencido al Juzgador de instancia de la realidad de lo sucedido, y así lo ha reflejado en su sentencia, tanto en su ponderación probatoria (Fundamentos de Derecho Primero y Segundo) como en su reflejo fáctico en el relato de Hechos Probados.
Tratándose por lo tanto de credibilidad de la prueba personal, y habiendo sido la misma practicada de forma legal, válida y eficaz (en el juicio verbal de faltas, tal y como se ha señalado), la pretensión del recurrente de que se altere el sentido de la valoración judicial imparcial y objetiva, por la parcial e interesada representada en su recurso, debe ser rechazada, especialmente cuando no se ha puesto de manifiesto factor o circunstancia alguna que haga desmerecer el valor de las manifestaciones de los agentes, o que éstos hayan extralimitado su legítimo ejercicio de la función policial o que existan motivos ajenos a la actividad desplegada por los agentes de la Policía local de Ordes que hagan dudar de su fiabilidad o credibilidad.
TERCERO.- Infracción del ordenamiento jurídico.
Alega el recurrente en segundo lugar que se ha producido una vulneración de los arts. 55.5 y 52 del C. Penal por cuanto no existe motivación en la sentencia para imponerle la pena de multa en la extensión de 45 días, siendo la cuota impuesta de 6 euros excesiva para su economía.
No nos parece incorrecta ni la individualización de la pena de multa que se hace en la sentencia recurrida, ni la cuantía fijada para la cuota diaria de la multa.
Con respecto a lo primero, y al margen de la amplitud y flexibilidad del art. 638 del C. Penal , hemos de resaltar que el Juzgador de la instancia expone en el Fundamento de Derecho Tercero los motivos que le llevan a imponer al denunciado la pena de 45 días de multa, motivos que esta Sala asume y da por acertados.
Con relación al importe de la cuota diaria a satisfacer, los datos concretos aportados por el denunciado en torno a los ingresos de que dispone nos lleva a considerar, al igual que al juez de instrucción que la cuota diaria de 6 euros, habida cuenta el abanico que establece el núm. 4 del art. 50 ('La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta',) ha de tener la consideración de moderada.
CUARTO.- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Candido contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2012, en el Juicio de Faltas Número 3/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Ordes , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

