Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 563/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 261/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 563/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100551
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 261/13.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 804/12.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM. 00563/2013
En la ciudad de Burgos, a veinte de Diciembre de dos mil trece.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, seguida por falta de lesiones contra Justino , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, siendo defendido en la segunda instancia por el Letrado D. Miguel Ángel Alonso Vicario, figurando como apelados Rosendo , asistido en la segunda instancia por el Letrado D. Ángel Alcuaz Hidalgo, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'sobre 00: 00 horas del día 26 de Julio de 2.012 el denunciante Rosendo se encontraba circulando a los mandos de su vehículo por la calle Vitoria de esta ciudad, circulando detrás de él su novia Socorro , cuando a la altura del numero 200 se les cruzó un perro suelto, atropellando el vehículo de su novia al citado animal; tras dicho suceso ambos detuvieron sus vehículos y se aproximaron al lugar para comprobar como estaba el perro, -el cual finalmente había fallecido-, cuando en un momento dado el denunciado Justino , que era el propietario del citado animal, se abalanzó sobre Rosendo y le propinó un fuerte puñetazo en el lado izquierdo de la cara, cayendo Rosendo al suelo, momento en el cual el denunciado, junto con un grupo de amigos que se encontraban en el lugar, continuaron agrediendo a Rosendo , propinándole varias patadas; como consecuencia de la agresión Rosendo sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, dolor en hombro izquierdo, articulación temporo mandibular izquierda y codo derecho, las cuales precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 7 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y sin restarle secuela alguna; de dichas lesiones fue asistido en Hospital Universitario de Burgos ocasionando unos gastos por importe de 127'31,- euros; asimismo como consecuencia de la agresión resultaron rotas las gafas, un colgante y la camiseta que llevaba puesta el denunciante, ascendiendo el valor de las gafas a la cantidad de 320,- euros, el de la camiseta a 20,- euros y el del colgante a la cantidad de 35,- euros'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 27 de Mayo de 2.013 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Justino , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de Multa de cuarenta y cinco días, con una cuota diaria de 6,- euros, lo que hace un total de 270,- euros, cantidad que deberá de satisfacer de una sola vez salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia, y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que abone a Rosendo en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 583'22,- euros y a la Gerencia Regional d e salud la cantidad de 127'31,- euros, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Justino , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra el mismo recurso de apelación por parte de Justino , fundamentado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.
Así señala en su escrito impugnatorio que 'obviamente la primera reacción, ante la excesiva velocidad a la que circulaba el vehículo de Rosendo , fue la de increparle nuestro representado por su falta de atención a la incidencias del tráfico y el resultado de atropello del animal señalado, pero en modo alguno puso la mano sobre aquél, ya que quienes le agredieron fueron un grupo de conocidos, que no amigos, quienes asimismo le tiraron al suelo y le dieron patadas, pero nunca el firmante ya que se apartó rápidamente para atender al perro de su novia. Existirían, por tanto, unas lesiones derivadas de una agresión en riña tumultuaria, pero no ha quedado en absoluto probado que nuestro representado fuera el causante de las lesiones, ni de la rotura de gafas y camiseta (....) No existe, pues, una prueba de cargo suficiente y plena de la conducta violenta del denunciado que le haga merecedor del reproche penal correspondiente'.
SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000 , que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Pueden considerarse como requisitos esenciales de esta doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1.990 ).
La presunción de inocencia se constituye como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, beneficia al acusado.
Entre dicha prueba de cargo se encuentra la declaración del denunciante/víctima, declaración a la que la jurisprudencia otorga el valor de prueba testifical. A título de ejemplo se puede citar la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2 ª, al indicar que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes - acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. En el presente caso es obvio que las relaciones entre ambos se reducen a la negociación acerca de la adquisición de un objeto sin que conste ninguna relación previa entre ambos que pueda condicionar o viciar la declaración del denunciante. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En presente caso los elementos de corroboración cobran especial importancia por lo que serán desglosados más adelante. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 ). Desde la interposición de la denuncia hasta el juicio oral no se ha producido modificación alguna en la declaración del perjudicado.
La sentencia del Tribunal Supremo nº. 96/09 de 10 de Marzo , recuerda que la valoración de la credibilidad de la víctima debe hacerse exclusivamente por el Juez o Tribunal de instancia, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ponderando su declaración en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, para confirmar su verosimilitud y credibilidad. En ello consiste, esencialmente, la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que se desarrolla en dos fases:
1) La percepción sensorial de la prueba.
2) Su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Juez o Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. No puede ser, siquiera, valorado por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el artículo 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la práctica en el Juicio Oral en presencia del Tribunal. ('el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y defensa, y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley'). En el mismo sentido, y más extensamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero del 2.010 .
En este sentido es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia --se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'--, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
La valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; documentos que avalen la declaración de la víctima, de especial importancia en este caso, etcétera. En este sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Junio , 28 y 30 de Septiembre de 2005 ; y de 27 Mayo y nº. 490/10 de 21 de Mayo'.
TERCERO.- En el presente caso, comparece al acto del Juicio Oral Rosendo y nos dice que circulaba conduciendo su vehículo por la calle Vitoria de Burgos y vio un perro cruzando la vía, pudo esquivarlo pero su novia, que venía detrás conduciendo otro turismo, no pudo evitarlo y le atropelló; el perro murió y estaban en el lugar el propietario y sus amigos; hubo un par de agresiones verbales por parte de éstos hacia él y su novia y en un momento dado Rosendo se abalanzó sobre él y le agredió; le lanzó un par de puñetazos a la cabeza y después le agarraron entre varios, le arrancaron la camiseta, le tiraron al suelo y me patearon la cabeza y el cuerpo entero, hasta que logró zafarse y salir corriendo para pedir ayuda; le rompieron además unas gafas de ver y un collar de plata, del que tiraron y lo partieron, pudiendo recuperarlo pero roto (momentos 00:13 y siguientes de la grabación V1-M1 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
La declaración de Rosendo es persistente a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar su declaración en el Juicio Oral con lo manifestado en su inicial denuncia (folio 13 de las actuaciones) y en la fase instructora (folio 10), declarando en todas las ocasiones como el primero que le agrede con puñetazos en la cara fue el propietario del perro, Justino y como, ya caído en el suelo, se incorporan a la agresión los acompañantes de éste, causándole las lesiones en los hechos lesiones y la rotura de gafas, camiseta y collar de plata.
La manifestación incriminatoria de Rosendo aparece corroborada por otras pruebas o indicios periféricos y complementarios que le dotan de una mayor verosimilitud. Así en primer lugar nos encontramos con el reconocimiento parcial de los hechos que en el acto del Juicio Oral realiza Justino . El denunciado indica que tuvo una discusión con el denunciante porque se le escapó el perro y lo atropellaron, iban a mucha velocidad y se acercó el denunciante increpándole. Pero tiene cuidado en manifestar que él no agredió a Rosendo , ni vio que otras personas le agredieran (momentos 04:48 y siguientes de la misma grabación en DVD. del Juicio Oral).
Una segunda prueba complementaria la encontramos en el parte médico judicial emitido por el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos (folios 2 y 16) en el que consta que Rosendo fue asistido a la 01:34 hora del día 26 de Julio de 2.012, inmediatamente después de los hechos (el informe emitido por la Policía Local obrante al folio 29 nos dice que desde el lugar de los hechos el denunciante se dirige a ser asistido en el Servicio de Urgencias), objetivándose la existencia de policontusiones (hombro izquierdo, codo derecho y región mandibular izquierda), lesiones que, según informe médico forense de sanidad son compatibles con agresión mediante puñetazos y patadas (folios 14 y 15). Dichos informes médicos establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente producidas, sin que el acusado acredite causa distinta de producción de las mencionadas lesiones.
Finalmente, ambas partes manifiestan no conocerse previamente a los hechos, conocimiento del que pudiera derivarse odio, venganza, enemistad o cualquier otro sentimiento igualmente espurio que induzca a pensar en la interposición de una denuncia falsa.
Frente a estas pruebas de cargo, ninguna de descargo presenta el acusado Justino . Es cierto que no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado --entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 --. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
En el presente caso Justino se limita a señalar en el acto del Juicio Oral que él no golpeó al acusado, ni vio si otras personas lo hacían. En el informe policial inicial (folio 29) se indica que en la pelea participó algún amigo del denunciado. En el recurso de apelación ahora examinado varía sus declaraciones y sostiene que 'quines le agredieron fueron el grupo de conocidos, que no amigos, quienes asimismo le tiraron al suelo y le dieron patadas' (folio 51), haciendo gravitar la autoría de las lesiones a ese grupo de conocidos o amigos pero sin dar en ningún momento dato identificativo que permitiera dirigir la acción penal contra ellos y sin traerlos como testigos al Juicio Oral para que manifestasen que el acusado no había participado en la agresión como él sostiene.
En todo caso, de haber participado otras personas en la pelea, lo fue por coautoría adhesiva, en cuanto el primero en agredir con dos puñetazos en la cara a Rosendo fue el acusado Justino , adhiriéndose inmediatamente los otros participantes a esta inicial agresión y haciéndose todos ellos, incluido el acusado, responsables de las lesiones y daños que finalmente se produjeron al regir en nuestro derecho penal el principio del dominio de la acción. Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.032/06 sostiene que 'no es preciso que el acuerdo entre los coautores sea previo y expreso, pues es posible la existencia de un acuerdo tácito y sobrevenido. La responsabilidad conjunta de los coautores se basa en que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, el menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera junto con las aportaciones de los demás'.
Por todo lo indicado, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Justino , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Justino contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, en su Juicio de Faltas nº. 804/12 y en fecha 27 de Mayo de 2.013 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
