Sentencia Penal Nº 563/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 563/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1461/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SÁNCHEZ YLLERA, IGNACIO

Nº de sentencia: 563/2014

Núm. Cendoj: 28079370042014100504


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4751

Fax: 914934569

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031051

Apelación Juicio de Faltas RAF 1461/2014

Origen: Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid

Juicio de Faltas 156/2014

Apelante:D. David y MAPFRE FAMILIAR

Apelado:MINISTERIO FISCAL , Dña. Santiaga y D. Enrique

La Sección Cuarta de Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NÚM. 563/2014

ILMO. SR. MAGISTRADO /

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /

/

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, que actúa en este caso como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON David y MAPFRE FAMILIAR, contra la Sentencia condenatoria de fecha 23 de mayo de 2014, dictada en el juicio de Faltas núm. 156/2014 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 24 (Madrid). Ha sido parte en la presente impugnación el Ministerio Fiscal, DON Enrique Y DOÑA Santiaga .

Antecedentes

PRIMERO.En el proceso judicial previo, seguido ante el Juzgado de Instrucción, DON David fue condenado, tras ser considerado autor de dos faltas de lesiones por imprudencia leve ( art. 621 Código Penal ), a dos penas de multa de 30 días, con cuota diaria de 3 euros y al pago de responsabilidad civil, de la que la Cía. Aseguradora apelante fue declarada responsable civil directo. Los hechos probados de la Sentencia de instancia, sintéticamente expuestos, describen cómo, en enero de 2014, los denunciantes fueron mordidos por dos perros de raza 'Spaniel Bretón', que acompañaban al denunciado, sueltos y sin bozal, por un parque público por el que los denunciantes practicaban deporte. Como consecuencia de las mordeduras sufrieron lesiones.

SEGUNDO.Notificada dicha resolución a las partes, se ha presentado la presente impugnación cuestionando la calificación jurídica del hecho probado, así como que la misma sea respetuosa y congruente con las acusaciones formuladas en la vista oral del juicio de faltas. El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, que en su escrito de alegaciones, se adhirió a la apelación y solicitó se mantenga la condena de los apelantes, pero calificando los hechos como constitutivos de dos faltas de lesiones dolosas ( art. 617 Código Penal ) y una falta contra los intereses generales del art. 631 Código Penal .


Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.


Fundamentos

ÚNICO. Los apelantes cuestionan la calificación jurídica del hecho declarado probado, sobre el que no hay discusión fáctica. Consideran que la condena por falta de lesiones cometida por imprudencia leve ( art. 621.3 Código Penal ) no es homogénea con la acusación que ha sido formulada en el juicio de faltas que, tal y como el Ministerio Fiscal reitera como calificación alternativa al adherirse a la apelación, lo fue por dos faltas de lesiones dolosas ( art. 617 Código Penal ) y una falta contra los intereses generales del art. 631 Código Penal . Subsidiariamente, la representación procesal de DON David considera que la conducta imputada no es típica conforme al art. 621.3 Código Penal , por cuanto las lesiones sufridas por los denunciantes no precisaron para su curación más de un una primera asistencia facultativa, dado que los cuidados posteriores precisos -su seguimiento-, no puede considerarse el 'tratamiento médico' que permitiría calificar como delictivo el resultado lesivo y, con ello, como falta la imprudencia leve que le es imputada ( art. 621.3 Código Penal ).

SEGUNDO.Así las cosas, para dar respuesta a las distintas pretensiones planteadas en los recursos y las alegaciones que se han presentado frente a los mismos, conviene en primer lugar exponer el contenido y la relación entre las infracciones penales recogidas en los artículos 631 , 621 y 617 del Código Penal y la reclamación de responsabilidad civil que ha sido pretendida y declarada.

1. La falta tipificada y penada por el artículo 631 del vigente Código Penal .

El artículo 631 del vigente Código Penal (continuador de otros anteriores del mismo tenor) establece que « Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses».

El tipo objetivo del injusto de esta falta se configura como un tipo de peligro abstracto, de cuya descripción forman parte conceptos jurídicamente indeterminados, al menos inicialmente. Los animales feroces equivalen claramente a los fieros o salvajes; aquellos que, por regla general (ya que cabe su domesticación o amansamiento), no están -total ni parcialmente- sujetos a la voluntad humana, ni siquiera parcialmente, y, por sus características de agresividad, tamaño o fuerza, pueden causar daño a las personas o a las cosas. Existe una representación cultural colectiva de este tipo de animales, de los que pueden ser arquetipos las grandes fieras como el león o el tigre. En realidad, los animales feroces son una especie de los dañinos, cuya definición se encuentra en la última parte de la anterior (los que por sus características de agresividad, tamaño o fuerza, pueden causar daño a las personas o a las cosas), y, entre ellos, pueden estar tanto animales fieros o salvajes, como domesticados o amansados y aun los domésticos ( Sentencia Audiencia Provincial Madrid núm. 131/2004 (Sección 17ª), de 25 marzo ).

La conducta típica consiste en «... [dejarlos] sueltos o en condiciones de causar mal». Si la soltura es significante de fácil precisión, la dejación en condiciones de causar mal resulta expresión más imprecisa. Parece claro que es posible tener sujeto a un animal que, pese a todo, puede dañar a las personas o a las cosas de su entorno. Un perro sujeto a una correa pero sin bozal sería un buen ejemplo de esta situación.

Para integrar jurídicamente el precepto -superando su inicial indeterminación- se pueden encontrar las pautas acudiendo a las normas legales y reglamentarias dictadas a propósito de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, expresión semánticamente coincidente con la calificación de dañinos, utilizada por la norma penal transcrita.

En el artículo 2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos (desarrollada por Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo), se definen, en sendos apartados, cuales son los animales potencialmente peligrosos.

A tenor del apartado 1, «... se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas». En el apartado 2 se definen como potencialmente peligrosos, también, a «... los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas».

Sin perjuicio de la preferente sanción penal, en el artículo 13 de la Ley invocada, se tipifican como infracciones administrativas graves dejar suelto al animal o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío (apartado 2.a) o hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena. (apartado 2.e).

El Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, del Ministerio de la Presidencia, ha desarrollado reglamentariamente la Ley 50/1999, y en él se contienen normas que contribuyen a fijar el alcance del artículo 631 del Código Penal .

En su artículo 2 (Animales de la especie canina potencialmente peligrosos), se dispone:

«... 1. A los efectos previstos en el art. 2.2 de la Ley 50/1999 ( RCL 1999, 3147) , tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces. Son las siguientes:

a) Pie Bull Terrier. b) Staffordshire Bull Terrier. c) American Staffodshire Terrier. d) Rottweiler. e) Dogo Argentino. f) Fila Brasileiro. g) Tosa Inu. h) Akita Inu.

b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II. (A saber:)

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal».

Cuando objetivamente concurra un número relevante de las características que se determinan en el Anexo II, la piedra de toque para eliminar dudas aplicativas pudiera ser el destino primordial que se da al animal.

El artículo 8 de la Ley fija genéricamente -de acuerdo con su epígrafe- las medidas de seguridad que deberán observar los dueños o responsables de animales potencialmente peligrosos que se hallen en espacios públicos.

'1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozalapropiado para la tipología racial de cada animal.

3. Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros,sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

4. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

5. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

6. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.'

2. El tipo descrito por el artículo 631 del Código es de peligro abstracto, general o presunto.

La consumación de la falta tipificada y penada por el artículo 631 del vigente Código Penal se produce cuando se tiene al animal feroz o dañino suelto o en condición de causar mal a las personas o a las cosas. No se requiere más. Es preciso que el animal sea feroz o dañino, pero no es necesario que el animal haya lesionado a alguna persona o dañado alguna cosa; ni siquiera que haya puesto a una u otra en concreto peligro de sufrirlo. Basta con que se encuentre en una libertad de movimientos tal que pueda ocasionarles algún mal. El tipo de conducta descrito por el artículo 631 se corresponde, por ello, con la clase de los de peligro general, abstracto o presunto. En síntesis, todas ellas pretenden expresar que es suficiente con que se genere un peligro potencial, que en cualquier momento puede actualizarse en un riesgo de lesión para una persona o cosa concretas. Como todas las infracciones de esta clase, responde a una tendencia al adelantamiento de las barreras de protección de bienes jurídicos.

Como, por definición, se presupone que no se ha causado lesión, de un delito de peligro no nace responsabilidad civil para su autor. La responsabilidad de esta clase sólo surge cuando la conducta puede ser calificada como típica penalmente, por peligrosa, y desencadene además la causación de un daño a las personas o a las cosas.

3. Las relaciones entre la falta de peligro abstracto, general o presunto y la causación efectiva de una lesión a las personas o a las cosas.

En definitiva, el tipo de conducta descrito por el artículo 631 supone la infracción de un deber de cuidado objetivamente exigible en el manejo de una fuente de riesgo, en este caso, de un animal que puede ser dañino o -por utilizar la terminología legal especializada- potencialmente peligroso. Si el mal temido llega a producirse, se habrá completado la estructura de una infracción culposa. Se producirá, entonces, una confluencia de normas aplicables.

La primera parte de la secuencia de los hechos (la tenencia de un animal potencialmente peligroso en condiciones de causar mal) es, por sí sola, merecedora de sanción con arreglo al artículo 631 del Código Penal , que prevé para este caso la imposición de una multa de uno a dos meses.

La segunda, cuando se causa un efectivo mal, será tratada como corresponda de acuerdo con el desvalor del acto, esto es,

a) con la gravedad de la infracción del deber de cuidado (que, precisamente por su consideración de falta no podrá ser tenida como grave), esto es, será siempre imprudencia leve

b) con el desvalor del resultado, que dependerá de la entidad de las lesiones o daños causados por el animal.

De acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 8 del Código Penal vigente, la infracción culposa de lesión embebería la falta de peligro abstracto, cuya conducta típica consume y convierte en elemento estructural de aquélla, con arreglo a la regla tercera del artículo antes invocado. Sin embargo, puede ocurrir que la exigencia de un especial desvalor del resultado para que el hecho imprudente tenga relevancia jurídica penal o para la determinación de la pena a imponer, conduzca a un aparente absurdo, si la infracción de riesgo llegase a estar más gravemente castigada que la infracción de resultado. De la regla cuarta del artículo 8º parece inferirse que, en caso de concurrencia de dos normas aplicables a un mismo hecho típico -cuando no resulte que cada una de ellas contempla un aspecto de su antijuridicidad, de manera que sólo quedase adecuadamente castigada su totalidad aplicando las respectivamente prescritas en los preceptos concurrentes- la que establezca una pena más grave excluye a cualesquiera otras que impongan pena menor. Hay casos en los que se puede colegir una voluntad normativa de castigar determinadas conductas peligrosas, se haya o no actualizado en la lesión que se pretende evitar. Sólo si el tipo de lesión está castigado con mayor pena, se entiende que ésta absorbe la correspondiente a la infracción de peligro, como acto copenado. Algo similar ocurre -de acuerdo con el artículo 16.2- con el castigo de los actos constitutivos de tentativa de un delito, si se desiste de la producción del resultado inicialmente pretendido, cuando la conducta llevada a cabo por el autor ya es independientemente constitutiva de otra infracción.

4. Aplicación al caso revisado.

En el presente caso, dadas las características de los animales sueltos que causaron las lesiones a los denunciantes, en la medida en que los mismos no pueden ser considerados 'ex ante' animales feroces o dañinos, o potencialmente peligrosos, la conducta de su responsable, el Sr. David , que paseaba con ellos sin llevarlos sujetos con correa ni con un bozal de protección, no puede calificarse como constitutiva de la falta prevista en el art. 631 Código Penal , dado que la misma sólo castiga a aquel que conscientemente desconoce el peligro abstracto que animales potencialmente peligrosos pudieran causar.

De la misma forma y por las mismas razones, por la naturaleza y características de los perros, que no pertenecen a una raza especialmente peligrosa, ni tienen una complexión que permita atribuirles tal carácter, ni se han acreditado antecedentes de que su conducta animal pudiera serlo, no puede imputársele al denunciado una conducta negligente penalmente relevante como la que postula el Ministerio Fiscal; ni a titulo de culpa ni, mucho menos, a titulo de dolo, siquiera eventual ( arts. 617 y 621 Código Penal ), lo que impide calificar su conducta como constitutiva de lesiones imprudentes o dolosas, aún a título de falta.

Los animales domésticos sueltos causaron en este caso un daño lesivo que ha de ser indemnizado, pero tal indemnización no puede ser declarada en la vía penal al no ser penalmente imputable a su responsable la omisión relevante de un deber normativo de cuidado sobre la conducta de los animales que, excitados por algún estímulo externo, arremetieron contra los transeúntes que practicaban deporte. Dicha reparación del daño causado puede ser jurídica exigida a sus responsables, y, en su caso, a la Compañía Aseguradora de los animales en la vía civil correspondiente, como consecuencia de culpa extracontractual, si no se satisficiera voluntariamente la misma mediante un acuerdo amistoso.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON David y MAPFRE FAMILIAR, contra la Sentencia condenatoria de fecha 23 de mayo de 2014, dictada en el juicio de Faltas núm. 156/2014 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 24 Madrid, la cual revoco y dejo sin efecto, absolviendo a los apelantes de la pretensión de condena y reparación civil que fue formulada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Desestimo la adhesión a la apelación planteada por el Ministerio Fiscal.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese la misma al Ministerio Fiscal y a las partes.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada en Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.


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