Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 563/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 835/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 563/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100571
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00563/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
ACA
Modelo:SE0200
N.I.G.:02003 51 2 2014 0001375
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000835 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000382 /2014
RECURRENTE: Juan
Procurador/a: SONSOLES JIMENEZ ROLDAN
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Margarita , SESCAM SESCAM
Procurador/a: FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA,
Letrado/a: , LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 563/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
En ALBACETE, a diez de Diciembre de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 382/14 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR (VSM), siendo apelante en esta instancia Juan , representado por el/a Procurador/a D/ª. SONSOLES JIMÉNEZ ROLDÁN, y defendido por el/a Letrado/a D/ª RAFAEL VERGARA SÁNCHEZ; siendo parte apelada Margarita , representada por la Procurador/a D./ª JAVIER LEGORBURO MARTÍNEZ-MORATALLA, y defendida por el/a Letrado/a D/ª. CARMEN GARCÍA PERÉZ; y SESCAM, representado el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Juan como autor penalmente responsable de:
-UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMLIAR del art. 153.1 y 3 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TREINTA MESES y, prohibición de aproximarse a Dña. Margarita , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a TREINTA MESES.
-UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.2 y 3 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TREINTA MESES y, al amparo del artículo 57 del Código Penal se establece la prohibición de aproximarse a Dña. Virginia , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a TREINTA MESES, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En vía de responsabilidad civil QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Juan a que indemnice a Dña. Margarita en la cantidad de 400 euros, a Dña. Virginia en la cantidad de 400 euros y al SESCAM en la cantidad de 472,18 euros, más los intereses legales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Juan del DELITO DE LESIONES del art. 148.1 y 4 del C.P ., del que venía acusado en el presente procedimiento.
SE ACUERDA EL MANTENIMIENTO de la orden de protección adoptada por el Juzgado Instructor mediante auto de 24 de julio de 2014, por subsistir los motivos que dieron lugar a su adopción.
NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN de las penas de prisión impuestas al acusado en la presente resolución ya que no era delincuente primario en la fecha de comisión de los hechos.'
Aclarada en virtud de auto de fecha 10 de Marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'Que debo subsanar y subsano la sentencia de fecha 8 de Enero de 2015 en el sentido de completar el fallo de la sentencia condenatoria en el sentido de imponer la pena de prohibición de aproximación se impone con una distancia de 300 metros.'
SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado del mismo al Mº Fiscal y a la parte personada, quiénes lo impugnaron, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Para la resolución del recurso se señaló el día 10 de Diciembre de 2015 para votación y fallo , designando ponente a la Ilma. Magistrado MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada, y que son los siguientes:
UNICO.- HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 5:20 horas del 24 de julio de 2014 el acusado, D. Juan , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una discursión en el domicilio que compartía con su pareja, Dña. Margarita , en el curso de la cual le propinó varios golpes en la cara y cuerpo.
A consecuencia de la agresión Dña. Margarita sufrió diversas erosiones y contusiones que curaron tras una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior, tras siete días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
En un momento de la discusión la hija de Dña. Margarita , Dña. Virginia , que se encontraba en el domicilio, intervino para tratar de evitar que el acusado siguiera agrediendo a su madre, momento en el que el acusado propinó un empujón contra la pared que le causó lesiones que no requirieron tratamiento médico para su curación y que curaron tras siete días, uno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
NO HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el corte que Dña. Margarita sufrió en el brazo y que requirió para su curación tratamiento medico posterior a la primera asistencia facultativa, consistente en puntos de sutura, fuera causado por el acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia, esgrimiendo error en la valoración de la prueba, ya que de la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado acreditado que haya cometido delito alguno.
SEGUNDO.- Antes de resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la misma y su valoración. art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.-Lo primero que llama la atención a la Sala , es que se esgrime error en la valoración de la prueba, pero no se concreta dónde o por qué existe ese error, lo que debería llevarnos sin más a la desestimación.
No obstante, debemos decir que examinada la prueba y el visionado del juicio , la Sala considera que no existen ningún error en su valoración , por cuanto la juez a quo ha estimado probados los dos delitos por los que se le condena , en base a la declaración de la testigo y también víctima, hija de la denunciante, pese a que ésta se acogió a su derecho a no declarar.
Comparte plenamente esta Sala , los razonamientos expuestos por la juez a quo en orden a entender que la declaración de la víctima en fases anteriores al acto del juicio oral , no puede ser considerada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia , cuando en el acto del juicio se acoge a su derecho a no declarar, siendo numerosa la jurisprudencia que se pronuncia en este sentido, y también resoluciones anteriores de esta misma Sala y Ponente, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2015 (Rollo 403/15 ) dando por reproducidos sus argumentos.
Conforme a ello la juez de instancia no condena por el delito de lesiones del artículo 147 del C.P . ante la falta de prueba, pero sí, por el delito del artículo 153, 1 y 153,2 del C.P .
En efecto, constituye doctrina jurisprudencial ya asentada que, derogado el criterio de prueba tasada y con él el principio de 'testes unus, testes nullus' es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea la víctima del delito, para formar la convicción del Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado ( STC números 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 , entre otras y en sentido absolutamente coincidente, STS de fechas de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ).
Los requisitos que la jurisprudencia exige a tal fin se recoge, entre otras muchas, en la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , debiendo aclarar como dice la sentencia T.S. 19-2-2000 , en relación con los requisitos que expondremos , que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999 .
Pues bien, dichos requisitos son:
1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
CUARTO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa debemos decir que concurren tales requisitos.
En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relación imputado -víctima, consideramos, que no se ha probado que concurra en la misma ningún móvil espurio, resentimiento o venganza hacia el denunciado que le lleve a prestar esta declaración.
De igual manera la declaración de la menor resulta verosímil y lógica, y además se corrobora con hechos objetivos como son los informes médicos obrantes en autos, donde constan lesiones compatibles con los hechos descritos por la misma. Igualmente resulta corroborada con la inspección ocular realizada por la guardia civil , y cuyo reportaje se aporta a las actuaciones, donde se observa trozos de jarrón , gotas de sangre, en definitiva, signos claros de violencia .
Finalmente dicha declaración es persistente, clara, coherente, rica en detalles de lo acontecido, sin ambigüedades ni contradicciones.
Por tanto, dicha declaración es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que conlleva a desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO.- Habiendo entrado en vigor la modificación del C.P operada por la Ley 1/2015 de conformidad con las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la misma, procede examinara si debemos acceder a la revisión de la sentencia siempre que la nueva regulación le sea más favorable al reo.
Examinadas ambas regulaciones, se observa que el tipo penal objeto de condena no ha sufrido modificación en cuanto a la pena, por lo que no procede al revisión.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por Juan , representado por la Procuradora Dª SONSOLES JIMÉNEZ ROLDÁN, contra la Sentencia de fecha 8 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , que en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
