Sentencia Penal Nº 563/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 563/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 662/2015 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 563/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100429

Núm. Ecli: ES:APM:2015:10314

Núm. Roj: SAP M 10314/2015


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012059
251658240
Rollo de Apelación nº 662-2015 RAF
Juicio de Faltas nº 1760/2014
Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid
SENTENCIA
Nº 563/ 2015
En Madrid a 23 de julio de 2015
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 662/2015 contra la Sentencia
de fecha 12 de febrero de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, en
el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1760/2014, interpuesto por doña Evangelina siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 12 de febrero de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que en los días cercanos al 8 de octubre del año 2014 el denunciante Jeronimo se puso en contacto con la denunciada Evangelina quien le ofreció diversa mercancía a cambio de 120 #; el denunciante abonó esa cuantía en una cuenta corriente siendo beneficiaria de la misma Evangelina ; con posterioridad se repitió idéntica operación respecto de otro y con el mismo importe. Hasta el día de hoy el denunciante no ha recibido ni los productos comprados ni el dinero le ha sido devuelto. No se ha acreditado que Plácido participase en estos hechos.' En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Evangelina como responsable en concepto de autor de una falta continuada de estafa del artículo 623.4 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa, siendo la cuota diaria de 4 euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por doña Evangelina se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Fundamentos

Primero.- Interpone recurso de apelación doña Evangelina alegando que presentó por fax escrito de defensa reiterando que nada tiene que ver en las operaciones hechas por Plácido , y que se debe tomar como alega la prestación de declaración en la Guardia Civil de Langreo en que se autoimputa y su declaración jurada de reconocimiento, que tuvo que aguantar a una persona desequilibrada en esos momentos, por lo que considera la sentencia una injusticia.

2.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid en la sentencia recurrida condena a doña Evangelina como responsable en concepto de autora de una falta continuada de estafa del artículo 623.4 del Código Penal a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 4 euros, así como que abone a Jeronimo la cantidad de 240 euros en concepto de responsabilidad civil, así como al pago de las costas.

La sentencia de instancia declara probado que 'en los días cercanos al día 8 de octubre de 2014 el denunciante don Jeronimo se puso en contacto con la denunciada doña Evangelina quien le ofreció diversas mercancías a cambio de 120 euros; el denunciante abonó esa cuantía en una cuenta corriente siendo beneficiaria de la misma Evangelina ; con posterioridad se repite idéntica operación respecto de otro y con el mismo importe. Hasta el día de hoy el denunciante no ha recibido los productos comprados ni el dinero le ha sido devuelto. No se ha acreditado que Plácido participase en estos hechos'.

Razona el Magistrado del Juzgado de Instrucción que considera que los hechos constituyen una falta continuada de estafa de la que responsable doña Evangelina por su participación directa material y voluntaria en los mismos... de la prueba practicada, valorada globalmente, en conciencia desde el prisma de la inmediación, se infiere la veracidad del objeto de la denuncia. En efecto, a la clara y contundente declaración del denunciante y víctima de los hechos, cuya credibilidad ha quedado contrastada, se une la voluntaria ausencia al acto del juicio oral de la denunciada quien con su conducta procesal, legítima por otra parte, ha impedido conocer a este juzgador una versión diferente quizás de los hechos. La credibilidad del denunciante se ha visto corroborada por la documental aportada y en la que consta las transferencias hechas desde la cuenta de la víctima a una cuenta terminada en 4357, siendo beneficiaria de la misma Evangelina , esto es, la denunciada. Se está pues ante una conducta engañosa en virtud de la cual la autora de los hechos aparenta estar dispuesta a cumplir un contrato que desde el inicio no tiene intención de verificar, recibiendo contrariamente la contraprestación de otra parte, la víctima los hechos... ninguna acreditación por otra parte de que el otro denunciado, Plácido , participase en estos hechos.

3.- A la vista las actuaciones consta que se convocó para la celebración del juicio verbal de faltas en calidad de denunciados a don Plácido y a doña Evangelina .

En la célula de citación se le apercibió a ambos denunciados que el juicio se celebraría el día 12 febrero de 2015 a las 9,40 horas, y se les indicaba que 'en caso de residir fuera de este término municipal, no tiene obligación de acudir el acto del juicio, pudiendo dirigir escrito a este juzgado en su defensa [la negrilla es del Magistrado que dicta la sentencia en segunda instancia] y apoderar a otra persona para que presente en aquel acto las pruebas de descargo que tuviese, según lo dispuesto en el artículo 970 de la Ley de Enjuiciando Criminal '.

Los dos denunciados viven en Langreo (Asturias) donde fueron citados.

Consta que el juicio oral -según grabación- se celebró a las 9:45 horas del día 12 de febrero de 2015.

No obstante consta que en el Juzgado de Instrucción se recibió a las 9:32 horas del mismo día 12 de febrero de 2015 (consta unido tras el acta documenta en papel del acto del juicio oral y antes de la sentencia, folios 35 a 43) fax al parecer suscrito por don Plácido que titula 'Escrito de alegato y súplica', asumiendo su exclusiva responsabilidad en los hechos y exculpando a su mujer doña Evangelina .

Consta en el folio 44 una diligencia de constancia indicando que 'se recibe escrito del denunciado don Plácido vía fax, y se da traslado a su señoría una vez finalizado el juicio'.

Consta en el folio 46 la sentencia recurrida.

4.- El artículo 970 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece: .

« Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere».

El contenido del precepto fue referido en la cédula de citación a los denunciados.

5.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción no solamente no ha tomado en consideración el escrito presentado vía fax por el denunciado -y recibido en el Juzgado de Instrucción minutos antes del juicio oral- sino que echa de menos la versión de los hechos de los denunciados. Véase Fundamento Jurídico Primero.

Por lo tanto, el Magistrado del Juzgado de Instrucción al no leer o no tomar en consideración el escrito presentado por uno de los denunciados que realizó determinadas afirmaciones en su legítimo y procesal derecho de defensa ( ex artículo 970 de la Ley de Enjuiciando Criminal ) incumplió la normativa procesal y vulneró el derecho de contradicción y defensa, vulneración de las normas procesales que ha provocado una efectiva indefensión a doña Evangelina , pues en el escrito presentado por don Plácido se exculpaba de los hechos a doña Evangelina , asumiendo don Plácido toda la responsabilidad, constando en la documentación remitida por la Policía Nacional que apoderados de la cuenta corriente del BBVA era tanto doña Evangelina como don Plácido .

Tal infracción de las normas procesales entiendo ha provocado indefensión efectiva a doña Evangelina que debe dar lugar a la nulidad de la sentencia recurrida y del juicio celebrado el día 12 de febrero de 2015 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

'Que debo condenar y condeno a Evangelina como responsable en concepto de autor de una falta continuada de estafa del artículo 623.4 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa, siendo la cuota diaria de 4 euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por doña Evangelina se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Interpone recurso de apelación doña Evangelina alegando que presentó por fax escrito de defensa reiterando que nada tiene que ver en las operaciones hechas por Plácido , y que se debe tomar como alega la prestación de declaración en la Guardia Civil de Langreo en que se autoimputa y su declaración jurada de reconocimiento, que tuvo que aguantar a una persona desequilibrada en esos momentos, por lo que considera la sentencia una injusticia.

2.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid en la sentencia recurrida condena a doña Evangelina como responsable en concepto de autora de una falta continuada de estafa del artículo 623.4 del Código Penal a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 4 euros, así como que abone a Jeronimo la cantidad de 240 euros en concepto de responsabilidad civil, así como al pago de las costas.

La sentencia de instancia declara probado que 'en los días cercanos al día 8 de octubre de 2014 el denunciante don Jeronimo se puso en contacto con la denunciada doña Evangelina quien le ofreció diversas mercancías a cambio de 120 euros; el denunciante abonó esa cuantía en una cuenta corriente siendo beneficiaria de la misma Evangelina ; con posterioridad se repite idéntica operación respecto de otro y con el mismo importe. Hasta el día de hoy el denunciante no ha recibido los productos comprados ni el dinero le ha sido devuelto. No se ha acreditado que Plácido participase en estos hechos'.

Razona el Magistrado del Juzgado de Instrucción que considera que los hechos constituyen una falta continuada de estafa de la que responsable doña Evangelina por su participación directa material y voluntaria en los mismos... de la prueba practicada, valorada globalmente, en conciencia desde el prisma de la inmediación, se infiere la veracidad del objeto de la denuncia. En efecto, a la clara y contundente declaración del denunciante y víctima de los hechos, cuya credibilidad ha quedado contrastada, se une la voluntaria ausencia al acto del juicio oral de la denunciada quien con su conducta procesal, legítima por otra parte, ha impedido conocer a este juzgador una versión diferente quizás de los hechos. La credibilidad del denunciante se ha visto corroborada por la documental aportada y en la que consta las transferencias hechas desde la cuenta de la víctima a una cuenta terminada en 4357, siendo beneficiaria de la misma Evangelina , esto es, la denunciada. Se está pues ante una conducta engañosa en virtud de la cual la autora de los hechos aparenta estar dispuesta a cumplir un contrato que desde el inicio no tiene intención de verificar, recibiendo contrariamente la contraprestación de otra parte, la víctima los hechos... ninguna acreditación por otra parte de que el otro denunciado, Plácido , participase en estos hechos.

3.- A la vista las actuaciones consta que se convocó para la celebración del juicio verbal de faltas en calidad de denunciados a don Plácido y a doña Evangelina .

En la célula de citación se le apercibió a ambos denunciados que el juicio se celebraría el día 12 febrero de 2015 a las 9,40 horas, y se les indicaba que 'en caso de residir fuera de este término municipal, no tiene obligación de acudir el acto del juicio, pudiendo dirigir escrito a este juzgado en su defensa [la negrilla es del Magistrado que dicta la sentencia en segunda instancia] y apoderar a otra persona para que presente en aquel acto las pruebas de descargo que tuviese, según lo dispuesto en el artículo 970 de la Ley de Enjuiciando Criminal '.

Los dos denunciados viven en Langreo (Asturias) donde fueron citados.

Consta que el juicio oral -según grabación- se celebró a las 9:45 horas del día 12 de febrero de 2015.

No obstante consta que en el Juzgado de Instrucción se recibió a las 9:32 horas del mismo día 12 de febrero de 2015 (consta unido tras el acta documenta en papel del acto del juicio oral y antes de la sentencia, folios 35 a 43) fax al parecer suscrito por don Plácido que titula 'Escrito de alegato y súplica', asumiendo su exclusiva responsabilidad en los hechos y exculpando a su mujer doña Evangelina .

Consta en el folio 44 una diligencia de constancia indicando que 'se recibe escrito del denunciado don Plácido vía fax, y se da traslado a su señoría una vez finalizado el juicio'.

Consta en el folio 46 la sentencia recurrida.

4.- El artículo 970 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece: .

« Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere».

El contenido del precepto fue referido en la cédula de citación a los denunciados.

5.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción no solamente no ha tomado en consideración el escrito presentado vía fax por el denunciado -y recibido en el Juzgado de Instrucción minutos antes del juicio oral- sino que echa de menos la versión de los hechos de los denunciados. Véase Fundamento Jurídico Primero.

Por lo tanto, el Magistrado del Juzgado de Instrucción al no leer o no tomar en consideración el escrito presentado por uno de los denunciados que realizó determinadas afirmaciones en su legítimo y procesal derecho de defensa ( ex artículo 970 de la Ley de Enjuiciando Criminal ) incumplió la normativa procesal y vulneró el derecho de contradicción y defensa, vulneración de las normas procesales que ha provocado una efectiva indefensión a doña Evangelina , pues en el escrito presentado por don Plácido se exculpaba de los hechos a doña Evangelina , asumiendo don Plácido toda la responsabilidad, constando en la documentación remitida por la Policía Nacional que apoderados de la cuenta corriente del BBVA era tanto doña Evangelina como don Plácido .

Tal infracción de las normas procesales entiendo ha provocado indefensión efectiva a doña Evangelina que debe dar lugar a la nulidad de la sentencia recurrida y del juicio celebrado el día 12 de febrero de 2015 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

FALLO ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Evangelina mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2015.

REVOCO Y DECLARO LA NULIDAD de la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid en el procedimiento de Juicio verbal de Faltas nº 1760/2014 y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD DEL JUICIO celebrado en dicho juzgado en esa misma fecha, retrotrayéndose las actuaciones al objeto de que se proceda a realizar un nuevo señalamiento para la celebración de un nuevo Juicio de Faltas, con todas las formalidades legales y con nueva citación de las partes implicadas y en el que, de no comparecer los denunciados, deberá leerse el escrito presentado mediante fax por don Plácido , nulidad del juicio oral necesario para que las acusaciones puedan valorar el contenido del escrito de don Plácido y delimitar sus posibles pretensiones acusatorias, nuevo juicio que deberá celebrarse por Magistrado diferente al que celebró el juicio ahora declarado nulo en aras a garantizar la imparcialidad objetiva del órgano sentenciador.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 16ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
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