Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 563/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1154/2016 de 23 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 563/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100534
Núm. Ecli: ES:APO:2016:3515
Núm. Roj: SAP O 3515:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00563/2016
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33037 41 2 2014 0010427
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001154 /2016
Delito/falta: INCENDIOS FORESTALES
Recurrente: Juan Miguel, Anibal
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL, NURIA ALVAREZ RUEDA
Abogado/a: D/Dª IGNACIO FERNANDEZ ZAPICO, ELENA CAMPO FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 563/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 169/15 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 1154/16), en los que aparecen como apelantes: Anibal representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Alvarez Rueda, bajo la dirección letrada de doña Elena Campo Fernández; y Juan Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Alvarez Rueda, bajo la dirección letrada de doña Elena Campo Fernández; y como apelado: El Ministerio Fiscal;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento de Juicio Rápido expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19-10-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Anibal y Juan Miguel, como autores de un delito de incendio forestal por imprudencia grave sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de prisión de ocho meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 euros que abonarán a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y pago de costas. Como responsables civiles directos y de forma conjunta y solidaria indemnizarán a Bomberos del Principado de Asturias en 717 euros, al Ayuntamiento de Morcin en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños interesados en los Montes de Utilidad Pública números 298 y 357 y, al Gobierno del Principado de Asturias en 6128,48 euros por daños medioambientales'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 20 de diciembre del año en curso, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo en la que se condenó a los hoy recurrentes como autores de un delito de incendio forestal por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 en relación con el art. 352 del Código Penal, se interpone el presente recurso de apelación por las representaciones de los penados, invocando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando por ello una sentencia absolutoria y, subsidiariamente, por la representación de Juan Miguel se interesa la rebaja de la cuota diaria de multa impuesta de 10 a 3 euros.
SEGUNDO.-En cuanto a la valoración de la prueba ha de señalarse que es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la actividad probatoria sobre la que ha de fundamentarse la resolución condenatoria sólo puede ser la extraída de la prueba practicada en el momento del Plenario, donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal ad quem debe contemplar la prueba practicada en dicho acto que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o la de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencia de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución.
Debemos, por tanto, proceder al análisis del resultado de la prueba practicada tras lo cual esta Sala considera que concurren en el caso elementos probatorios de suficiente entidad para estimar que la sentencia condenatoria dictada es ajustada a derecho y no vulnera el alegado principio de presunción de la inocencia.
Dicha resolución otorga mayor credibilidad a las primeras manifestaciones de los acusados ante los agentes de la Guardia Civil del Seprona tras el incendio, y a las declaraciones prestadas por ambos acusados en las dependencias de la Guardia Civil obrantes a los folios 19 y 23, dada su proximidad con los hechos y por su mayor carga de espontaneidad que las declaraciones prestadas posteriormente ante el Juzgado de Instrucción, en las que vienen a negar su participación en la causación del incendio.
En esas primeras manifestaciones Juan Miguel declaró, 'que pegó fuego a un mato de la finca porque Anibal se lo dijo, que Anibal prendió fuego detrás de una pared de piedra de los restos de una cabaña, que cuando marchó el fuego echaba un poco de humo y no parecía que se fuera a extender, que por la tarde le llamó Anibal para decirle que le había avisado la Guardia Civil de que se había escapado el fuego'.
Por su parte, Anibal, consta que manifestó ante los agentes del Seprona (folio 23) cuya acta le fue exhibida en el juicio, reconociendo su firma; 'que estaba limpiando matorral, que prendió fuego, que cuando se marchó el fuego estaba medio apagado, que algo de humo salía, que se marchó de la finca sobre las 13,40 o 14 h y que Juan Miguel se marchó con él'.
A lo anterior se añade la declaración prestada por el testigo Justino, vecino del lugar, que se ratificó en su declaración prestada ante los agentes del Seprona, cuyo testimonio tratan las defensas de cuestionar alegando una supuesta enemistad con Anibal, no constatada y cuya veracidad ha sido apreciada por la Juzgadora de Instancia, habiendo manifestado que 'vio a los acusados el día del incendio trabajando en el prado, que vio humo y cuando se marchó seguía habiendo humo negro, pero que no dio aviso porque pensó que seguían quemando'.
TERCERO.- Entre la prueba de cargo figura el informe del Seprona, al folio 15, que ha sido ratificado por los agentes en la vista oral, en el que consta que el incendio origen de las actuaciones tuvo un único foco o punto de origen proveniente de la quema de matorral y fue debido a una negligencia por no haber supervisado sus autores que el fuego estaba apagado.
Asimismo, obra en autos el informe pericial elaborado por BRIPA (folios 70 y ss), que ha sido ratificado por los técnicos que lo suscribieron, en el acto de la vista, en el que consta que para la quema de rastrojos era necesario contar con la previa autorización administrativa, que en este caso no se habría concedido, dadas las condiciones en las que se produjo; que el incendio estaba activo desde antes de las 19 horas del día 18 de febrero de 2014, que no pudo ser extinguido hasta las 23,28 horas del mismo día y que la superficie afectada fue de 11, 86 Ha.
Debiendo estarse por tanto, en lo referente a la superficie de monte afectada por el incendio y a los daños medioambientales causados por el fuego, a los datos contenidos en el informe pericial de BRIPA que no ha sido desvirtuado mediante prueba alguna en contrario.
CUARTO.- Continuando con el examen de los motivos de impugnación alegados la representación de Anibal, sostiene que no cabría apreciar imprudencia grave, por lo que los hechos no serían constitutivos del delito previsto en el art. 358 del CP, sino en su caso de una infracción administrativa.
Sobre este extremo la jurisprudencia configura la imprudencia grave como la omisión de las precauciones más elementales o rudimentarias, produciéndose una infracción grave del deber objetivo de cuidado y diligencia exigible ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001, entre otras). En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, el Tribunal Supremo en las sentencias 1823/2002 y 537/2002, señala en la misma línea que '... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad' debiendo determinarse en el caso concreto, y a la luz de las circunstancias concurrentes, si nos encontramos ante una conducta imprudente y si la misma es grave, por la infracción de las normas de la más vulgar prudencia, o leve'.
Compartiendo la Sala el criterio de la Juez de Instancia, estimado que se trata de una imprudencia grave la conducta desarrollada por los acusados, al realizar labores de limpieza y quema de rastrojos en la finca perteneciente al hijo del acusado, Anibal, sita en las inmediaciones del pico Mostayal del término municipal de Morcin, en zona de monte, con un índice de riesgo de propagación de incendio calificado de '2', careciendo de la preceptiva autorización administrativa, abandonando ambos el lugar cuando todavía los focos de la quema no habían sido apagados y pese a observar ambos que seguía saliendo humo. Por consiguiente en modo alguno puede considerarse que ha existido error en la apreciación probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia.
QUINTO.-Por último, en cuanto a la impugnación referida al exceso en la cuota diaria de diez euros fijada para la pena de multa impuesta que ha sido recurrida por la representación del penado Juan Miguel.
El artículo 50.5 del Código Penal dispone que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. En ese sentido, si bien algunas resoluciones del Tribunal Supremo se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión y cercana al mínimo legal, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001, 10 de febrero de 2011)); quedando reservada la aplicación de la cuota mínima a los casos de indigencia.
A la vista de las alegaciones formuladas por el recurrente acerca de que el mismo no realiza actividad productiva alguna y que carece de ingresos económicos, teniendo reconocido el beneficio de justicia gratuita, denotando todo ello una cierta precariedad económica, procede rebajar la cuota diaria a 5 euros.
SEXTO.-Ante la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación de Anibal procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C. Penal y artículo 240 de la L.E.Cr, imponerle el pago de las costas de esta alzada generadas con su recurso, declarando de oficio las restantes ante la estimación parcial del recurso formulado por la representación de Juan Miguel.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anibal y estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Juan Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el solo extremo de fijar el importe de la cuota diaria de multa impuesta al penado Juan Miguel, en 5 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la resolución; imponiendo al recurrente Anibal las costas generadas con su recurso y declarando de oficio las correspondientes al recurso interpuesto por Juan Miguel.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
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Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

