Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 563/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 19/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 563/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100491
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7851
Núm. Roj: SAP B 7851/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo APDRA nº 19/2016-F
Procedimiento: Juicio Inmediato de Delito Leve nº 507/2015
Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat
SENTENCIA Nº 563/2016
En la ciudad de Barcelona, a 28 de junio de 2016
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia
MARÍA CELIA CONDE PALOMANES el rollo de apelación número 19/2016 APDRA F, dimanante del
Procedimiento Inmediato por Delito Leve seguido con el número 507/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3
de Sant Boi de Llobregat por un delito leve de injurias; autos que penden de recurso de apelación formulado
por la denunciante, Socorro , siendo parte apelada el denunciado absuelto en instancia Luis Pedro y el
Ministerio Fiscal , contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre 2015 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Pedro de los hechos origen de estas actuaciones declarando de oficio las costas causadas y en consecuencia no ha lugar a imponerle la pena de alejamiento interesada por la acusación particular.
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la denunciante Socorro , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que entendió pertinentes, interesó que se revoque la sentencia de instancia y se condene al denunciado como autor de un delito de vejaciones del artículo 173.4 del CP a la pena de cuatro meses multa a razón de doce euros diarios, así con carácter accesoria a la pena de prohibición de aproximarse a la denunciante a una distancia de 500 metros, de su domicilio y lugar de trabajo durante seis meses.
TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y solicitando la confirmación de la sentencia.
Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO-. Presenta recurso de apelación contra la sentencia absolutoria la denunciante. La única alegación del recurso lleva por rúbrica error en la apreciación de la prueba pero a pesar del título de la alegación, en el primer argumento que se contiene al desarrollar la misma, lo que se cuestiona es la no aplicación del tipo a los hechos probados, diciendo que los hechos probados encajan en un delito leve de vejaciones injustas de carácter leve.
Después de este argumento se recoge en el recurso la versión de los hechos de la denunciante según la cual desde que rompió la relación con el denunciado en agosto de 2015 éste le envía continuamente mensajes vía WhatsApp y vía Facebook incrementándose el número con el paso de los días al no aceptar el denunciado la ruptura. El denunciado acosa a la recurrente, a pesar de que ella le pidió que la dejara en paz, enviándole mensajes intimidatorios y vejatorios, presentándose en su casa y en el local de negocio donde trabaja. También se manifiesta en el recurso que la denunciante sospecha que su ex pareja le colocó polietileno en la cerradura de su estudio y en el coche de un amigo suyo, con el que el denunciado cree que la recurrente mantiene una relación sentimental, y que le ha pinchado las ruedas del coche. Estos hechos han desencadenado en la denunciante nervios, ansiedad, que se sienta vigilada y controlada hasta el punto que tuvo que ir a vivir con su hija menor a casa de su hermano.
La denunciante ha aportado los mensajes del móvil, se ha practicado una diligencia de volcado y el propio denunciado reconoció haber enviado tales mensajes, y tales acciones atentan contra el honor de la recurrente. Se explica además en el recurso de apelación que el ánimo injuriando que requiere el tipo se presume cuando las frases empleadas y las conductas denunciadas son objetivamente difamantes.
Por último se pone de relieve que la recurrente intentó aportar en juicio todos los mensajes completos que su ex pareja le envió y que la juez no se los admitió habiendo formulado protesta y acompañando tales mensajes al recurso de apelación.
Hasta aquí un resumen del recurso.
SEGUNDO. - Antes de examinar propiamente el recurso de apelación debo pronunciarme sobre la admisión en segunda instancia de una prueba documental propuesta en el recurso. El artículo 790.3 de la LECRIM permite únicamente en segunda instancia practicar las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, las propuestas e indebidamente denegadas y las admitidas, pero no practicadas por causa que no fuera imputable a la parte que las propuso. En este caso no se trata de ninguno de estos supuestos ya que la documental que se acompaña con el recurso (mensajes sin garantía alguna de autenticidad) se propuso en juicio pero tal prueba no fue admitida por impertinente e inútil al objeto de la causa (minuto 32 de la grabación del juicio) protestando la parte su inadmisión. La inadmisión fue correcta ya que los mensajes que se aportan nada relevante añaden a los hechos, pues aquellos que podían contener palabras ofensivas son lo que ya constaban en la causa y en la diligencia de volcado.
TERCERO. - En el recurso de apelación, que he resumido en el fundamento de derecho primero, en esencia lo que se pide es que se condene al acusado absuelto en instancia y ello choca con la doctrina constitucional recaída a propósito de posibilidad de la revocación en segunda instancia de una sentencia absolutoria. También se relatan en el recurso hechos que no fueron objeto de la denuncia inicial ni del juicio ( se hace referencia en el recurso a acoso, persecución y daños), que se limitó a mensajes enviados por el denunciado a la recurrente y esto es lo único a lo que puede ceñirse la presente resolución. De la lectura del recurso resulta que por un lado se pretende que se incluyan en los hechos probados mensajes distintos a los que la juez consideró acreditados con base a la declaración de la denunciante, y por otro que se considere que los hechos probados son constitutivos de delito leve de injurias.
La primera cuestión no puede prosperar, es decir no puedo considerar acreditados hechos que la jueza no entendió acreditados, basándome en la declaración de la denunciante y del denunciado que no he oído directamente. Es muy ilustrativa al respecto la sentencia del TS de 19 de julio de 2012 , que aunque referida al recurso de casación, es plenamente aplicable a la apelación, en la que se explican los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Y tampoco puedo condenar al denunciado por los mensajes que se consideran probados pues los mismos enviados el 19, 20 y 26 de septiembre de 2015 no contienen expresiones objetivamente injuriosas, ya que como explica de la juez la expresión te odio o no vales la pena, y las palabras mala, mantenida no tiene una carga ofensiva de la que se infiera automáticamente animus injuriandi. La única palabra que aparece en los mensajes y que tiene una consideración objetivamente injuriosa es 'furcia' pero no se la dirige el denunciado a la recurrente sino que le dice que sus amigos le ha dicho que es una furcia. En estas condiciones en apelación no puedo apreciar un animus injuriandi de unas expresiones como las declaradas probadas que no siempre lo llevan implícito, cuando la juez argumentó expresamente en la sentencia que tal intención ofensiva que forma parte del tipo no quedó probada. En este sentido la STS de 3 de marzo de 2016 explica que las intenciones, los elementos psicológicos, el conocimiento, el estado anímico, no dejan de ser hechos, aunque hayan de fijarse normalmente (salvo confesión) por prueba indiciaria o indirecta. A eso se conoce como inferencias: a la acreditación de intenciones o estados mentales a través de prueba indirecta o indiciaria. Pero son datos factuales. Pertenecen a la quaestio facti. ..En esos casos el Tribunal de Casación resolvía pudiendo dictar una sentencia condenatoria sin oír directamente al imputado, y sin existir, por tanto, inmediación respecto de tal medio probatorio. La jurisprudencia supranacional ha obligado a replantear esa doctrina. Son hechos internos, pero no por ello dejan de ser hechos aunque con una peculiaridad: han de acreditarse a través de elementos externos, deducirse de éstos. Y esa deducción no deja de ser una prueba indirecta: de unos hechos externos probados se infieren otros (en este caso internos). La doctrina tradicional era inconciliable con las pautas marcadas desde Estrasburgo.
Por todo ello procede confirmar la sentencia recurrida pues no puedo inferir el animus injuriandi que requiere el tipo y que no se desprende automáticamente de los mensajes enviados y la juez ante la que se practico la prueba entendió que no estaba probado le elemento subjetivo del delito.
CUARTO. - En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Socorro , contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Sant Boi de Llobregat con fecha 20 de octubre de 2015 en sus autos de Delito Leve arriba referenciados y CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA. Declaro de oficio las costas de ésta Alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma.Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrada audiencia pública en fecha 30 DE JUNIO DE 2016, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, doy fe.
