Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 563/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1494/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 563/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100539
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13674
Núm. Roj: SAP M 13674/2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2014/0012064
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1494/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 435/2016
Apelante: D./Dña. Demetrio , D./Dña. Cipriano y D./Dña. Edurne
Procurador D./Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME, Procurador D./Dña. DOLORES
JARABA RIVERA y Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ
Letrado D./Dña. MARIA JESUS MOSQUERA SILVEN, Letrado D./Dña. JAIME DORESTE
HERNANDEZ y Letrado D./Dña. JAVIER SAINZ QUEVEDO
Apelado: VIVIENDAS ACOGIDAS SA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA
Letrado D./Dña. FRANCISCO-JAVIER VILLALOBOS BARBUDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 563/2017
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación nº 1494/2017 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 19 de
los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como acusación particular la entidad 'Viviendas
Acogidas S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ascensión de Gracia López Orcera, y,
como acusados, Demetrio , Edurne y Cipriano , todos ellos mayores de edad, de nacionalidad marroquí, sin
antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Todo ello en virtud de
los recursos interpuestos contra la Sentencia, condenatoria por delito de usurpación dictada por dicho Juzgado
en fecha 26 de mayo de 2017 por parte de los dos primeros penados, representados -respectivamente- por las
Procuradoras de los Tribunales Dña. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé y Dña. María de los Ángeles Martínez
Fernández. Se adhiere Cipriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Jaraba
Rivera.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 2169/2014 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, por delito de usurpación de inmueble, dictándose Sentencia en fecha 26 de mayo de 2017 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que, al menos, desde el mes de mayo de 2014, Edurne , Cipriano y Demetrio , de común acuerdo, se instalaron en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , Bloque NUM001 , piso NUM002 de Alcobendas, que se encontraba deshabitada, con el propósito de habitarla de manera permanente, sin título que les habilitase para ello y sin consentimiento, ni autorización de su titular, Viviendas Acogidas, S.A., manteniéndose en la actualidad en contra de la voluntad de ésta' .
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor: 'Condeno a Edurne , Cipriano y Demetrio , como autores penalmente responsables de un delito de usurpación, a la pena para cada uno, de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales. Absuelvo a Edurne , Cipriano y Demetrio de los delitos de defraudación del fluido eléctrico, de defraudación de suministro de gas y de defraudación de suministro de agua por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las cotas.
Firme que se a la presente resolución, procédase al desalojo de la vivienda y a su restitución al legítimo dueño' .
TERCERO.- Por las respectivas representaciones procesales de los dos penados reseñados anteriormente en primer lugar, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, inadmitiéndose a trámite el interpuesto en nombre de Cipriano por haberlo hecho fuera del plazo legal.
Previo traslado a las partes para trámite de alegaciones, y habiéndose ejercido apelación adhesiva por el último penado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 16 de octubre de 2017, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación del recurso el día 23 de octubre.
Ha sido Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La representación procesal de Demetrio , condenado por delito de usurpación en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada, impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. Entiende que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas y además en lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española . Alega que la sentencia se basa en meras suposiciones, insuficientes para determinar la condena de nadie, y además de realizar determinadas consideraciones respecto de otros acusados, destaca que el apelante nunca ha vivido de manera continuada en el piso donde residían sus padres, al que ha acudido tan sólo de visita aunque 'en el curso de las cuales ha podido pernoctar'. También afirma que ésta es la situación normal de cualquier hijo, que no puede equipararse a la residencia permanente, y sin que tenga ningún significado el hecho de que haya facilitado ese domicilio a efectos de notificaciones.
Concurre por tanto una ausencia de dolo, por todo lo cual, y amparándose en la presunción de inocencia, sostiene que debe estimarse el presente recurso y por ello absolverse mediante nueva sentencia al apelante.
2.- La representación procesal de Edurne impugna asimismo la sentencia basándose en una sola alegación, en la que se denuncia la no aplicación de la eximente del art. 20.5 del Código Penal , de estado de necesidad, o al menos, en su modalidad de eximente incompleta, del art. 21.1 y que afectaría a la pena impuesta. Expone en apoyo de su tesis que la recurrente y su familia han acudido 'a los servicios sociales' sin solución para su problema, dado que el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid establece como requisito esencial para todo solicitante el no encontrarse ocupando ninguna vivienda.
No ha tenido la recurrente por lo tanto, ocasión de poner remedio a su situación por vías lícitas, y está desempleada y sin recursos, fuera de la renta mínima que cobraba su marido. Por ello solicita la revocación de la sentencia apelada y que se aprecie la concurrencia de la eximente -completa o incompleta- invocada.
El penado Cipriano interpuso recurso fuera del plazo legal, y al verlo inadmitido a trámite muestra su adhesión a los dos recursos anteriores en el trámite de alegaciones (folio 415).
El Ministerio Fiscal se opone a las tres impugnaciones e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .' ( SAP Madrid, de 26-03-2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.- El recurso de Demetrio enlaza en su planteamiento los dos motivos estadísticamente más frecuentes a la hora de sustanciar apelación. Cuestiona la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al mismo tiempo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, todo indica que sobre la vertiente de insuficiencia probatoria.
A) En cuanto al primero de los aspectos sobre los que se estructura el recurso conviene recordar - como hemos sostenido tantas veces- que verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal ' a quo' basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 de la LECrim ., ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido art.
299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su art. 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el art. 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
También hemos dicho, en orden a la denuncia de error valorativo de la prueba (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14; o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15; de 19 de junio de 2015 - RAF 995/15; de 8 de marzo de 2016 - RAA 278/16; de 21 de noviembre de 2016 - RAA 1634/2016), que cuando se alega este motivo [ 'ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías' . La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el Juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer. Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el Juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el acto del Juicio Oral; no en vano el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a 'las pruebas', cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo] .
Esta función analítica no aparece en el recurso. Se tacha a la sentencia apelada de fundarse en meras suposiciones, pero no se articulan argumentos que contradigan en realidad las razones expuestas por la Magistrada del Juzgado de lo Penal y sobre las que sustenta la condena. En la sentencia se recoge claramente que Edurne reconoce expresamente que vive en el inmueble desde hace tiempo con su marido, y se descarta la credibilidad del testimonio de su hijo Demetrio de forma expresa por cuanto la manifestación de que reside en otro lugar con su novia no se considera más que como un -es verdad que legítimo- intento exculpatorio no sustentado en ningún elemento de prueba ni siquiera indicio. Por supuesto que en el seno del proceso penal es a las acusaciones - siempre- a quienes corresponde demostrar la realidad de los hechos que afirman en clave incriminatoria. Y lo es también que a los acusados no se les puede exigir responder con la verdad, ni siquiera responder. Pero dista mucho entre este derecho constitucional a negarse a declarar y la mera pronunciación de afirmaciones más o menos ocurrentes, carentes de todo sustento acreditativo. Esta estrategia, resultando comprensible en términos de pura defensa, no puede dejar sin eficacia a la prueba contraria que, en el supuesto que nos ocupa, evidencia que el recurrente fue identificado por la Policía en el inmueble ocupado al igual que el resto de los miembros juzgados de la unidad familiar. Tampoco puede desconocerse como elemento corroborador de la naturaleza de domicilio que puede predicarse del inmueble para el recurrente, el hecho de que lo facilitase ante el Juzgado como sede para la recepción de notificaciones el piso NUM002 del portal NUM001 de la CALLE000 , nº NUM000 . Este inmueble es, precisamente, el que se denunció como ilícitamente ocupado. Si realmente el domicilio del apelante hubiese sido otro distinto, no se entiende por qué razón facilita el que es objeto de juicio como su propia vivienda. Esa innecesaria mutación de domicilio postal carece de toda lógica, y no puede ampararse en la excusa de que allí tan sólo residen sus padres y el apelante va de forma ocasional quedándose a dormir cuando coincide.
El juicio de inferencia que realiza la sentencia sobre estos elementos de prueba entra dentro de la más coherente lectura de la practicada en el supuesto que nos ocupa, sin que pueda prosperar, en consecuencia, ninguna tacha de arbitrariedad por causa de interpretación errónea.
B) En inmediata relación con la fundamentación anterior hemos de concretar que no se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo' , relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el art. 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11-12-2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) se ha dicho que: [cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial] .
Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de usurpación previsto en el art. 245.2 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el apelante.
No puede negarse la verificación del desarrollo en juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. Este juicio de suficiencia probatoria, para alcanzar la fuerza que resulta exigible en términos de destrucción de la presunción de inocencia, ha de evaluarse en función de las circunstancias de cada caso. En el que origina la presente alzada resulta que fueron practicadas en juicio las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, sin que su resultado hubiese defraudado las expectativas de quien la acusación. No estamos ante meras suposiciones ni tampoco hipótesis argumentada sobre ficticias construcciones. La acusada Edurne (madre del primer apelante) reconoció que residen en el inmueble porque no tenían otra casa que ocupar, y su alegación de que ello se hizo sobre una indefinida cesión de las llaves por parte de una persona (que en ningún momento ha sido identificada) carece de toda credibilidad. En juicio también le identifica como residente en el inmueble el Policía Local con carnet profesional nº NUM003 . Y en la fase de instrucción -ya que en juicio se remite a lo que diga su mujer- reconoce el padre ( Cipriano ) que vive en el citado piso con sus hijos, entre los que se encuentra el apelante (folio 130).
No puede sostenerse que tales medios de prueba resulten adecuados al objeto de enjuiciamiento, ni - en términos de aptitud constitucional- bastantes, idóneos y suficientes. Por otra parte, su proyección procesal resulta lógica y coherente. En suma, este conjunto probatorio constituye verdadera prueba de cargo que demuestra y conduce a la plena y objetiva convicción de la autoría de los hechos enjuiciados por parte del recurrente, colmando las previsiones del tipo penal y sustentando, en consecuencia, su juicio de culpabilidad; más concretamente, como ya en su día tuvo ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1982, de 26 de julio , sustentando 'la certeza de culpabilidad'.
En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.
CUARTO.- Mediante el recurso interpuesto por la representación procesal de Edurne se impugna asimismo la sentencia basándose en una sola alegación, en la que se denuncia la no aplicación de la eximente del art. 20.5 del Código Penal , de estado de necesidad, o al menos, en su modalidad de eximente incompleta, del art. 21.1 y que afectaría a la pena impuesta.
Dos consideraciones iniciales deben enmarcar el análisis de este motivo. Por una parte, como ha venido sosteniendo la jurisprudencia de manera invariable, tanto las causas que eximen de responsabilidad criminal como las circunstancias que pueden modificarla han de estar tan acreditadas como el hecho típico al que afectan (entre otras muchas, STS de 24 de enero de 2013 (ROJ: STS 116/2013 ). En segundo lugar, es sabido que su prueba corresponde a la parte que las alega ( STS de 19 de febrero de 2013 - ROJ: STS 753/2013 ).
Se nos dice en el supuesto que nos ocupa que la familia que ocupaba el inmueble afectado (no olvidemos que en un edificio donde residían además otras veinte personas de nacionalidad marroquí en similares condiciones) no tenía ingresos ni vivienda, y que había acudido a los servicios sociales (no se especifica a cuáles, aunque parece deducirse que al Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid). Pero no encontramos en la causa absolutamente ningún elemento que refrende esta afirmación. Ningún documento de solicitud, ningún elemento que demuestre la realidad de la gestión. Nada se hizo constar en la fase de instrucción ante esta novedosa alegación.
Pero además no debemos olvidar que el derecho a la vivienda no puede garantizarse por encima de cualquier otra consideración o derecho. La provisión de vivienda a quienes carezcan de ella, según el propio texto constitucional, debe venir de las políticas públicas, y no satisfacerse por cada cual a título individual como considere oportuno o usurpando el derecho de propiedad de otras personas, que -no lo olvidemos- la Constitución también protege.
Como hemos recordado en anteriores sentencias (entre otras las de 09-05-2016-ADL 665/2016, o de 17-01-2017-ADL 57/2017, o de 28-03-2017-ADL 465/2017) [Esta Audiencia Provincial ha resuelto ya en numerosas sentencias la misma alegación y suscitada además en supuestos de enjuiciamiento del mismo delito. Así, entre otras, la SAP M (Secc. 30) de 12-03-2015 (ROJ: SAP M 3997/2015) viene a decirnos que no pueden ser los ocupantes quienes decidan sobre su estado de necesidad. Así lo expresa cuando afirma que 'Otro entendimiento supondría legitimar a la postre este tipo de conductas conculcando el derecho a la propiedad en su más íntima esencia y que aun afectando a inmuebles de titularidad pública, supondrían el fin de las políticas de viviendas sociales que deben desarrollar los poderes públicos en busca de una vivienda social, que cuanto menos pretende ser un sistema homogéneo y objetivo de reparto de las viviendas que tengan a su disposición y permite valorar la necesidad real de cada solicitante, circunstancia que no concurre en la conducta examinada, en el que son los propios interesados los que deciden sobre su eventual estado de necesidad y eligen el inmueble que ha de satisfacerla (así en SAP Madrid, Sección 15, de 19- 01-98)'. Por otra parte, y sobre la misma cuestión se ha venido afirmando que 'para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance - personales, familiares, profesionales, sociales- para superarlo, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que se precisa también que el mal que se cause no sea mayor que el que pretende evitarse (en este sentido STS de 19-07-2.002 y 12-05-2.008 )'] .
A la vista de estas consideraciones, el motivo no puede prosperar.
QUINTO.- Por todo ello, ambos recursos -así como la genérica adhesión que lleva a cabo Cipriano - han de ser desestimados, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras de los Tribunales Dña. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé (en nombre y representación de Demetrio ) y Dña. María de los Ángeles Martínez Fernández (en nombre y representación de Edurne ), con la adhesión de la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Jaraba Rivera en nombre de Cipriano , contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid en el Juicio Oral 435/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.

