Sentencia Penal Nº 563/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 563/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1146/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 563/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100350

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2896

Núm. Roj: SAP V 2896/2017

Resumen:
ES:APV:2017:2896José Manuel Megía CarmonafalseAudiencia Provincial de Valencia

Encabezamiento

Órgano:Audiencia Provincial
Sede:Valencia
Sección:4
Nº de Recurso:1146/2017
Nº de Resolución:563/2017
Fecha de Resolución:26/09/2017
Procedimiento:PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente:JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Tipo de Resolución:Sentencia

Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 1146/17
JDO DE LO PENAL 17 DE VALENCIA, con sede en PATERNA
CAUSA P.A.L.O 38/14
JDO. INSTRUCCIÓN 1 DE LLIRIA
P. ABREVIADO 72/10
FICAL: ILMA. SRA. LÓPEZ AMAT.

SENTENCIA Nº 563/17

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Ilmos. Sres.

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL

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En la ciudad de Valencia, a 26 de Septiembre de 2017.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 677/16 de fecha 21 de Octubre de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna , en la causa P.A. 38/14, dimanante del P. Abreviado 72/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lliria, por delito de contra la Salud Pública.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Flora , representada por el Procurador D. Francisco José García Albert y defendida por el Letrado D. Carlos Juan Carlos Navarro Valencia y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'En fecha 4-10-2010 el Juzgado de Instrucción 1 de Lliria dicto Auto de entrada y registro en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la Partida Pla del Tochar de Ribarroja del Turia, propiedad de la acusada, Flora .

Practicada en fecha 5-10-2010 la entrada y registro en dicha parcela se hallo en el interior de un contenedor plantas de canabis cortadas colgadas en el contenedor y cajas de carton con hojas secas que la acusada poseia para destinarlas al consumo de terceras personas. La cantidad total intervenida alcanzo un peso de 13902 gramos con una pureza del 19,1%.

El precio del cannabis en el mercado ilícito, a razón de 4,01 euros/gramo, sería de 55.747,02 euros.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'CONDENO a Flora como autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE NO CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DOSCIENTOS MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad y abono de las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida, remitiéndose una vez firme la presente resolución, el correspondiente oficio a la Delegación de Gobierno de la Comunidad Autónoma Valenciana.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por representación Flora , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente se fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO.- Recibidos el día 18 de Agosto de 2017 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el 18 próximo pasado, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

II.-HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, añadiendo a los mismos que los hechos acaecieron el 4 de Octubre de 2010, deduciéndose testimonio de particulares de un Sumario seguido ante el Juzgado de Instrucción 1 de Paterna para ante el Decanato de la citada ciudad, que lo turnó al mismo Juzgado de origen, que abrió las D.Previas 2057/12 por Auto de 11 de Noviembre de 2012 , solicitándose el 7 de Enero de Enero de 2013 de la Sección Tercera de la Audiencia la remisión del análisis y peso de la droga, lo que es recordado el 18 de Julio de 2013, el día 27 de Julio de 2013 se incoa Procedimiento Abreviado, calificándose por el Ministerio Fiscal el 23 de Septiembre de 2013y abriéndose Juicio el 27 del mismo mes y dándose a la defensa traslado para presentar escrito de defensa el día 12 de Diciembre de 2013, lo que fue hecho el día 27 del mismo mes.

Se elevó la causa al l Juzgado de lo Penal el día 30 de Diciembre de 2013, señalándose, por Auto de 27 de Enero de 2014, una vista para conformidad a celebrar el día 15 de Abril, que no se celebró, dictándose este mismo día un Auto que señala el Juicio para el día 18 de Octubre de 2016, celebrándose y dictándose sentencia el día 18 de Octubre de 2015, frente a la que se interpuso recurso, elevándose a esta Audiencia para su resolución el día 18 de Agosto de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que después se dirá en lo que es objeto de recurso.

SEGUNDO.- Sostiene el apelante en su recurso que en la resolución recurrida se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba que provoca una infracción de precepto legal y de manera alternativa o subsidiaria se denuncia infracciones de preceptos penales, por inaplicación de las atenuantes de drogadicción, confesión a las autoridades y dilaciones indebidas y concluye el recurso entendiendo excesiva la multa proporcional y la responsabilidad penal subsidiaria.

TERCERO.- Es preciso recordar que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el Art. 741 de la L.E.Crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 C.E ).

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, por cuanto la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

En definitiva hemos de concluir, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Es desde esta perspectiva desde la que podemos abordar el gravamen probatorio que sustenta el recurso abriendo, en consecuencia, la posibilidad jurisdiccional de revisar los motivos utilizados por el Juez de instancia para condenar a la recurrente.

En esta línea, debemos sostener que la valoración que realice el Juez a quo de la prueba ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero de 2006 . Como expresa de forma muy gráfica la STS de 28 de junio de 2006 : 'Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria.' Partiendo de ello, la Sala no puede dejar de anunciar, ya desde ahora, el fracaso del recurso en cuanto al motivo de error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Se dice en el recurso, algo que se había negado acertadamente en la sentencia, que estamos ante una situación de consumo compartido por la recurrente con toda su familia, hijos, marido y yerno, que son unos contumaces y diarios consumidores de maría, por cuanto así lo dicen todos y hay que creerlos a pies juntillas, y que se iban a fumar los 14 kilos, que no poco más de trece como se dice en el recurso, de yerba en unos meses; y que como es de todos, no cabe sino dividirlo con lo que la figura agravada hay, con lo que la pena sería otra.

Los propios argumentos que se contienen en el recurso, y las citas jurisprudenciales, que en él se contienen nos sirven como fundamento de la negación del consumo compartido; ni uno de los requisitos, de sobra conocidos por el redactor del recurso como de él se extrae, se dan en este caso. Solo es un acopio destinado a ser distribuido entre fumadores de derivados del cáñamo, por lo que en esto la sentencia es ajustada y debe ser5 mantenido. Estamos ante un delito contra la salud pública de los artículos 368, segundo inciso y 369 , 5º del C. Penal , por lo que la condena de la recurrente es irrevocable, al no haberse cometido por el Juez a quó error alguno en la valoración de la prueba, por lo que, como queda dicho, este motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- Como segundo motivo , y con carácter subsidiario y en bloque se denuncian infracciones de preceptos legales, por inaplicados. Así se dice que debieron ser reconocidas en la acusada las atenuantes del 21.2º, drogadicción, 21,4º, confesión a la autoridad, y 21,6º dilaciones indebidas, todos ellas del C.Penal.

Lo primero que debemos plantearnos es si estas cuestiones sor sor4presivas y no deben ni ser estudiadas, cuando debió la defensa, que nada dijo ni en las provisionales ni en las definitivas, ofrecerlas a la discusión ya la decisión judicial.Se produce así, en suma, la invocación de unas cuestiones jurídicas no sostenidas en la instancia que opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como 'planteamiento sorpresivo' tributario de fulminante repulsión y así en la STS de 8 de junio de 2001 se establece que 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )' yla STS de 8 de junio de 2001 sostenía que 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia' y en igual sentido, las posteriores SSTS de 15 de octubre de 2002 y 23 de enero y 15 de septiembre de 2003 ).

Pero esta rigurosa doctrina tiene también, coetánea demás, enfrente una consolidada jurisprudencia, que permite el estudio de cuestiones favorables incluso cundo, no es el caso que nos ocupa, no han sido alegadas en el recurso.

Y en justificación de este aserto, debemos traer a colación, por ejemplo, la STS. de 16 de marzo de 2001, núm. 392/2001, rec. 743/1999 , que explica que 'El principio de voluntad impugnativa constituye una doctrina sólidamente consolidada en la Sala -entre las más recientes podemos citar las SSTS de 26 de Marzo y 18 de Septiembre de 1998 , núm. 1252/98 de 15 de Octubre , 212/99 de 18 de Febrero , 401/99 de 10 de Marzo , 306/2000 de 22 de Febrero y 268/2001 de 19 de Febrero-. Según este principio esta Sala de Casación se estima legitimada para corregir en beneficio del reo cualquier error de derecho suficientemente constatado aunque no hay sido objeto de denuncia casacional, y ello porque una vez asumida la plena jurisdicción por esta sala en virtud del recurso formalizado, la subsanación de ese error de derecho apreciado de oficio por la Sala aparece como una consecuencia inevitablemente unida a la demanda de justicia que supone la formalización del recurso que integra una pretensión revocatoria de la sentencia dictada, y que en definitiva se relaciona con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su concreta manifestación de dar respuesta razonada sobre los aspectos fácticos y jurídicos que ofrece el caso enjuiciado...'.

Por ello este Tribunal se debe plantear, y lo hace si concurren las atenuantes reclamadas.

SEXTO.- Se dice que debe ser reconocidos efectos, como atenuante o analógica, a la drogadicción, que dice afectaba a la acusada. Para ello aporta en el recurso dos documentos; en el primero se dice que en noviembre y diciembre ha visitado la UCA de Paterna y La coma. Pero ni se dice para que ni se relata adicción alguna, y menos que la misma, de existir, estuviese implantada a la fecha de comisión de los hechos, 2010, pareciendo mas bien documentos buscados para apoyar ese motivo de recurso pues son de fecha posterior a la sentencia que es de Octubre de 2016. Y los otros que se recogen como número documento numero dos no son más que entradas en un centro hospitalario, que demás estaban al alcance de la, primera, defensa de la recurrente que nada intereso en esta línea, por lo que parece que es intempestivo pretender ahora que se reconozca valor a un documento que solo refleja que la recurrente manifiesta ser consumidora de cocaína, que no de marihuana.

Como quiera que las atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo y que esta carga la asume quien la alega, no puede por tenerse por probado que la acusada obrase por impulsos de su adicción a las drogas y reconocerle a ello algún valor, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Como sucede con la pretendida confesión que interesa, y tan atinadamente funda el redactor del recurso, los que nos evita caer en la reiteración para afirmar que no se cumple ninguno de los requisitos que se precisan para afirmar que un detenido y encausado ha colaborado con la autoridad, reconociendo los hechos y permitiendo su depuración.

Lo único cierto es que cuando la maría ya ha sido descubierta en el contenedor azul la recurrente reconoció que el contendor y su contenido era suyo, pero una vez detenida se negó a declarar ante la fuerza actuante lo que reiteró ante la autoridad judicial, como consta a los folios 51 y 71 de la causa.

Como este mismo Tribunal ha tenido ocasión de estudiar con anterioridad y de antiguo, véanse las Sentencias 14/05 y 38/05 , el Tribunal Supremo, en S de la Sala 2ª, de 9 de Julio de 2003 , ha reiterado que primero la Jurisprudencia y después el legislador de 1995, han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo, por una mayor objetivación, lo que consolida la justificación de dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades.

Ninguna colaboración hay que merezca ser tenida en cuenta para moderar la pena.

OCTAVO.- Mejor suerte debe correr el reconocimiento de una atenuante de dilaciones indebidas.

Queda dicho, resulta de la causa y lo hemos incluido en los hechos probados, que los hechos acaecieron el 4 de Octubre de 2010, deduciéndose testimonio de particulares de un Sumario seguido ante el Juzgado de Instrucción 1 de Paterna para ante el Decanato de la citada ciudad, que lo turnó al mismo Juzgado de origen, que abrió las D.Previas 2057/12 por Auto de 11 de Noviembre de 2012 , solicitándose el 7 de Enero de Enero de 2013 de la Sección Tercera de la Audiencia la remisión del análisis y peso de la droga, lo que es recordado el 18 de Julio de 2013, el día 27 de Julio de 2013 se incoa Procedimiento Abreviado, calificándose por el Ministerio Fiscal el 23 de Septiembre de 2013y abriéndose Juicio el 27 del mismo mes y dándose a la defensa traslado para presentar escrito de defensa el día 12 de Diciembre de 2013, lo que fue hecho el día 27 del mismo mes.

Se elevó la causa al l Juzgado de lo Penal el día 30 de Diciembre de 2013, señalándose, por Auto de 27 de Enero de 2014, una vista para conformidad a celebrar el día 15 de Abril, que no se celebró, dictándose este mismo día un Auto que señala el Juicio para el día 18 de Octubre de 2016, celebrándose y dictándose sentencia el día 18 de Octubre de 2015, frente a la que se interpuso recurso, elevándose a esta Audiencia para su resolución el día 18 de Agosto de 2017.

Ello que supone, a criterio de esta Sala, como ya hemos expuesto en otras resoluciones, una dilación indebida que debe tener las consecuencias legales conforme al art 21.6 y art 66, ambos del C. Penal . Desde los hechos al juicio han pasado seis años, y desde los hechos a esta Sentenica, y no por culpa de este Tribunal, casi siete.

Y el procedimiento es sencillísimo y no merece en absoluto enjundia alguna ni justifica retraso de la entidad del sufrido.

Así hemos expuesto, en otras resoluciones que, sin dejar de ser cierto que el Juzgado de lo Penal de Paterna es uno de los que mayor número de entrada de asuntos mantiene de nuestro país, y a pesar del esfuerzo de los titulares del Órgano, no podemos dejar de reconocer, siguiendo la jurisprudencia del TS, que estas carencias estructurales, por lo que respecta al ciudadano y al derecho que los mismos tienen de obtener una respuesta judicial en un tiempo razonable, no son acogibles para que la atenuante de dilaciones indebidas no pueda estimarse, ( STS de 15 de noviembre de 2011 ) , que expresamente dice 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar, frente al acusado una dilación indebida', sentencia que a su vez se remite a las también sentencias del Alto Tribunal nº 522/2001 , 1086/2007 y 912/2010 ).

Y ello a pesar de que en este supuesto no haya sido alegado por la defensa este hecho en el momento procesal oportuno y solo lo hiciese en el recurso y por una nueva dirección Letrada, ya que después de una cierta fluctuación del TS sobre la posibilidad de acoger esta atenuante de oficio, desde el año 2007, y en concreto la sentencia de 18 de Abril de 2007 , ello viene siendo lo habitual en virtud de sentencias del TEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. Españay STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan.

Poco más cabe decir: seis años para enjuiciar tan nimia e insignificante cuestión, supone un exceso; incluso con la extraporcesal comparecencia de conformidad celebrada dos años antes, por lo que el acogimiento de esta atenuante ha de tener las consecuencias penológicas correspondientes.

Y debe ser reconocida como muy cualificada,por lo que acudimos, para centrar la cuestión, a la doctrina reflejada en la Sentencia del Tribunal Supremo 630/2007, de 6 de julio de 2007 , en que estudia precisamente un caso de tres años de dilaciones indebidas: 'En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esta Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS núm. 1547/2001, de 31 de julio se decía que «la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados». En el mismo sentido nos hemos pronunciado en otras resoluciones (TS núm. 1978/2002, de 26 de noviembre y STS núm. 493/2003, de 4 de abril ).

En el caso, teniendo en cuenta la complejidad escasísima del asunto, el periodo de paralización que ha ocasionado la dilación indebida es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada '.

Pero elTribunal Supremo si bien nos viene ofreciendo un criterio evidente para considerar la concurrencia de las dilaciones indebidas, que resulta de comparar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta su enjuiciamiento en la instancia con la duración que hipotéticamente debería haber transcurrido en condiciones más ideales, a la vista de la aparente sencillez de la tramitación de las diversas fases del procedimiento, desde la instrucción hasta el enjuiciamiento, no nos ha proporcionado hasta el momento dato alguno, como no sea el genérico de la mayor significación de la atenuación, para conocer cuando la atenuante analógica de dilaciones indebidas ha de operar como circunstancia muy cualificada, pero enlínea con la jurisprudencia del TEDH y TC, la Sala II ha indicado que el de dilación indebida es ' un concepto abierto o indeterminado que requiere, e n cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayor de lo previsible o tolerable ' ( STS 911/2009, de 16 de septiembre , entre muchas otras).

Encontramos en un somero repaso jurisprudencial, como suele ser habitual, soluciones de lo más variado; así por ejemplo, en las SSTS de 13-12-04 y 16-7-04 se habla de diversos lapsos de tiempo como productores de la atenuante muy cualificada, siendo el menor de todos ellos de ocho años desde la producción de los hechos hasta el enjuiciamiento, mientras que en la STS de 25-11-04 , mucho más radical que las anteriores, se establece que una paralización de un año y medio en un periodo total de poco menos de tres años desde que se produce el delito hasta que se juzga es suficiente como para considerar que la atenuante es muy cualificada; la STS de 9-2-04 contempla un lapso de tiempo total de poco más de cuatro años para deducir la existencia de dilaciones indebidas muy cualificadas.

Pues bien, en base a todas las anteriores razones no podemos menos que apreciar la cualificación: dos años para iniciar el procesos, dos años mas para enjuiciar a la acusada, una instrucción inexistente, pues salvo el reclamo de un testimonio todo le venía ya al juzgado instruido, lo que explica muy mal el retraso de casi siete años a día de hoy y seis hasta el juicio que ha sufrido la cusa, por lo que ello se debe contemplar en la determinación de la pena.

NONO.- Este Tribunal estima adecuado que, dadas las circunstancias del caso, la pena tipo y la concurrencia muy cualificada de dilaciones indebidas, vistos los artículos 368 , 369,5 º y 66,2º del Código Penal imponer a la recurrente una pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, bajando en un grado la pena legal de tres años a cuatro y seis meses y la de pena de multa de 20.000 Euros con una responsabilidad personal de CUATRO MESES en caso de impago, estimando así también el último motivo de recurso relativo a la multa y su responsabilidad personal aneja, para la determinación de lo cual se ha tenido en cuenta la dilación producida, estimando así en parte el recurso.

DECIMO.- Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la L.E.Crim .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco José García Albert, en la representación de Flora , contra la Sentencia número 677/16 de fecha 21 de Octubre de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna , en la causa P.A. 38/14, dimanante del P. Abreviado 72/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lliria allí seguido, manteniendo su condena como autora de un delito contra la salud pública por el que bien condenada, DEBEMOS RECONOCER la concurrencia de la atenuante de DILACIONES INDEBIDAS como muy cualificada , por lo que las penas a imponer a la condenada se fija en la de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión , bajando en un grado la pena legal de tres años a cuatro y seis meses y la de pena de multa de 20.000 Euros con una responsabilidad personal de CUATRO MESES en caso de impago y ello declarando de oficiolas costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno al haber sido la causa incoada con anterioridad al el 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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